REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000955
DEMANDANTE: Ciudadano MAIKER ENRIQUE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.088.232, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA LEON; CARLOS LEON; ROSA PORTILLO; GENESIS FUENMAYOR, MARIBEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.716.019, V-14.438.008, V-7.973.689, V-18.664.338, V-11.870.840, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 155.052, 95.949, 96.837, 242.177, 210.626, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUERTAS Y VENTANAS EUROPA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de Maracaibo, en fecha 16/02/2012, anotado bajo el No. 7, Tomo 16-A, No. 485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos MERVIS ARRIETA, JUAN CARLOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los No. 14.650 y 56.691, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano MAIKER ENRIQUE MAVAREZ contra la Sociedad Mercantil PUERTAS Y VENTANAS EUROPA COMPAÑÍA ANONIMA, todos previamente identificados, en el cual se fijó la audiencia de juicio para el día 01/11/2017 a las 10:30 a.m.
Así las cosas, se observa de actas, que en la referida fecha comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, debidamente representada por su apoderada judicial abogada MARÍA LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 155.052, y el profesional del derecho ciudadano JUAN CARLOS BARRETO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.691, en representación de la parte demandada, carácter que constan de documentos poder que corren insertos en las actas procesales, con facultades ambas partes para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero; y manifestaron su disposición a conciliar. A tal efecto, esta Operadora de Justicia en su condición de Jueza Natural y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió con antelación a la apertura de la audiencia de juicio, a realizar audiencia conciliatoria instando a las partes a llegar a un posible acuerdo. Así las cosas, ambas partes, luego de conversaciones varias para alcanzar el mismo, a través de uno de los medios de auto composición procesal, manifestaron que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada ofreció cancelar de manera transaccional al demandante MAIKER ENRIQUE MAVAREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo) como pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; monto este que será pagado en tres partes, así: El primer pago por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), pagaderos en el mismo acto, mediante cheque No. 57774750 de fecha 01/11/2017, en contra de la entidad Bancaria Banco Mercantil. El segundo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo), para el día 02/11/2017 del presente año y el tercer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo), para el día jueves 30/11/2017, pagos estos que serán consignados por ante la URDD mediante diligencias en las respectivas fechas los cuales serán consignados; aceptando la parte actora junto a su apoderado judicial el monto ofrecido y la forma de pago.
Así pues, consta en el expediente diligencia de fecha 02/11/2017, mediante la cual consignan cheque No. 39787476 de fecha 02/11/2017, girado contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre del actor por el monto de CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 50.000,00) a través del cual dan cumplimiento al pago acordado para dicha fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acuerdo transaccional celebrado en fecha primero (01) de noviembre de 2017, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el presente acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa, los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ … la accionada ofrece cancelar de manera transaccional al demandante MAIKER ENRIQUE MAVAREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), como pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; monto este que será cancelado en tres partes: El primer pago por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) pagaderos en este mismo acto, mediante cheque N° 57774750 de fecha primero (01) de Noviembre del presente año, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, el segundo pago: por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) para el día Jueves dos (02) de Noviembre del presente año y el tercer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00) el día Jueves treinta (30) de Noviembre del presente año, pagos estos que se serán consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante diligencias en las respectivas fechas los cuales serán consignados...”.
Esta Sentenciadora observa, que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción, por lo que de manera se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano MAIKER ENRIQUE MAVAREZ, y la Sociedad PUERTAS Y VENTANAS EUROPA COMPAÑÍA ANONIMA. (todos suficientemente identificados en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se abstiene este Tribunal de dar por terminado el presente asunto, hasta tanto consten en acta el último de los pagos acordados a favor del accionante de autos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2017-060.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
BAU/mb.
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