REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2016-000085
RECURRENTE: Ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.889.162, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana YALEXIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.000, del mismo domicilio de la parte recurrente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al cual se encuentra adscrita la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA DR. LUIS HOMEZ SEDE MARACAIBO.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00177-31, de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ SEDE MARACAIBO, en el expediente Nro. 042.2015-01-00890.-
BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: RODAMIENTOS ORIENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (RODOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11/02/1982, inserta bajo el No. 30; Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, YENDRY JAVIER SANCHEZ VILLALOBOS Y ANDRES IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.790.683, V-18.918.458 y V-19.216.850, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.921, 216.384 y 188.712 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA (ambos identificados en actas procesales), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de 2016, siendo distribuido en esa misma, dándose por recibido por ante este Juzgado en fecha 25 de octubre del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede Dr. Luís Homez, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, de la Procuraduría General de la República y del beneficiario del acto impugnado Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ORIENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (RODOLCA), en virtud de ser afectado por el acto administrativo aquí impugnado.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas y previa certificación de la secretaria de haberse dado cumplimiento con las referidas notificaciones ordenadas en el presente asunto, en auto de fecha 14/06/2017 se fijó la celebración de la audiencia de juicio a las 11:30 a.m., si embargo vista la diligencia consignada por la parte recurrente y el beneficiario del acto impugnado donde solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 29/06/2017 se acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día once (11) de julio de 2017 a las 11:30 am. Así las cosas, en dicha fecha y hora se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.000, suficientemente identificado en las actas procesales; así mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos WOLFANG RODRIGUEZ y ANDRES IBARRA inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 42.921 y 188.712, respectivamente, en su carácter de Beneficiarios del Acto Impugnado, de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARENA PITTER, cédula de identidad No. V-10.207.705; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la Inspectoría del Trabajo, como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
Iniciado el Acto se concedió a cada uno de los intervinientes en la audiencia diez (10) minutos para que realizaran sus exposiciones, y a tal efecto, en primer lugar lo hizo la representación legal de la parte recurrente, quién ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, promovió otras prueba instrumentales, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Hospital Adolfo Pons y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y prueba de exhibición; por su parte el beneficiario del acto administrativo aquí impugnado a través de sus apoderados judiciales realizaron sus exposiciones y presentaron escrito de promoción de pruebas ratificando el valor probatorio de cada una de las documentales consignadas en el expediente, invocando el principio de la comunidad de la prueba; dejando el Tribunal constancia que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al acto, se pronunciaría sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, y con relación a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente se observa: 1) En cuanto al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se dejó expresa constancia que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. 2) En relación a las pruebas documentales, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho. 3) En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), al HOSPITAL ADOLFO PONS y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); se admitieron de conformidad con el Artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose librar los respectivos oficios a fin de que informen a este Tribunal sobre lo solicitado. En lo referente a los medios probatorios promovidos por el tercero verdadera parte o beneficiario del acto impugnado SOCIEDAD MERCANTIL RODAMIENTOS ORIENTAL C.A (RODOLCA), este Tribunal observa: 1) En cuanto al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se dejó expresa constancia que dicha invocación no constituye un medio de prueba en los mismos términos que se citaron up supra. 2) En relación a las pruebas documentales, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes.
Así las cosas, se observa que mediante auto de fecha 09/08/2017 se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por no constar en actas las resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto ene. artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18/09/2017, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal constante de tres (3) folios útiles, debidamente suscrito por el Fiscal FRANCISCO FOSSI. Y que la parte recurrente por su parte y el tercero verdadera parte, presentó informes en la presente causa en fecha 02/10/2017.
En fechas 20/09/2017 y 22/09/2017 se ordenaron agregar a las actas procesales las resultas provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Pieza 2: folios 3 al 59; folios 62 al 64 y folio 72). Así mismo en fecha 25/09/2017 se levantó acta donde se dejo constancia de la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos admitida, fijada previamente mediante auto de fechas 22/09/2017; al efecto se observa de la misma que el tercero verdadera parte exhibió los documentos originales de los formatos de suspensiones solicitados junto con copias a efectos videndi, las cuales fueron debidamente confrontadas resultando las mismas copias fiel y exactas de los originales, ordenándose agregar a las actas que conforman el presente expediente previa devolución de los referidos originales.
En fecha 02/10/2017, se observa que tanto el tercero verdadera parte o beneficiario del acto impugnado como la parte recurrente, consignaron escrito de informe constante de 4 folios útiles y de 1 folio útil respectivamente.
De seguidas ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
La parte recurrente DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ alega que en fecha 13/05/2015, interpuso reclamo individual ante de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, manifestando haber comenzado a prestar sus servicios para la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., (RODOLCA), en fecha 18/06/1997, ejerciendo el cargo de cajera, indicando que se encontraba suspendida desde el 02/02/2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero que sus suspensiones fueron entregadas a la empresa en fecha 07/04/2015, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solo cuenta con un solo neurocirujano que convalida las suspensiones, negándose la empresa a recibir la suspensión medica privada, por lo que acudió a la entidad de trabajo y el ciudadano LUCAS DAGOSTINO, quien funge como Gerente administrativo, se negó a realizar el pago del salario hasta el 30/01/2015 adeudándole la empresa sus salarios, por lo que acude a solicitar el pago del 33,33% que representa la diferencia de salario, y lo que cancela el IVSS, desde el 02/02/2015. Que en fecha 17/06/2015, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia No. 698/15, el la que se declaró improcedente por falta de competencia la reclamación intentada contra la entidad de trabajo.
Alega la recurrente que en fecha 27/03/2015 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que fuera evaluada médicamente, siendo aperturada Historia Medica No. ZUL-2015-0120, según expediente No. ZUL-47-IE-15-0659, manifestando que se levantó un informe de orden de investigación, dirigiéndose la Inspectora a la entidad de trabajo RODAMIENTOS LA ORIENTEL, C.A.
Alega que en fecha 26/08/2015 se dicta la certificación No. 0292-15, por la Dirección de Salud de los Trabajadores el Zulia, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, en la cual certifica que se trata de una Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5, Código CIE10: M51.1, considerada como una enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, ocasionándole una Discapacidad parcial permanente.-
Alega que en fecha 01/04/2015 fue iniciado el procedimiento de Autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente No. 042-2015-01-008090, por la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A, manifestando la entidad de trabajo en su solicitud que la ciudadana recurrente incurrió en las causales de despido Justificado establecida en el literal J del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que dicha recurrente ha faltado constantemente a sus jornadas diarias de trabajo, que supuestamente dichas inasistencias han sido a causa de enfermedad de origen común las cuales en un principio fueron emitidas y avaladas por el IVSS y posteriormente recibidas y avaladas por la entidad de trabajo.
Alega que todas las faltas que tuvo en la entidad de trabajo fueron justificadas con las suspensiones las cuales, a su decir, fueron entregadas en la entidad de trabajo, por ella y por su cónyuge.
Alega que en fecha 23/04/2015, se admitió la solicitud de autorización de despido presentada y que la parte accionada en esa misma fecha amplia el escrito de solicitud indicando las fechas en la que alega las faltas injustificadas de la recurrente, admitiendo la inspectoría el escrito de ampliación. Manifiesta la parte recurrente que después de admitido el escrito de ampliación, se dirigió a la entidad de trabajo sin lograr realizar la notificación en fecha 13/05/2015, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación el funcionario del trabajo, que de igual manera después de la solicitud realizada por parte de la entidad de trabajo, la inspectoría se trasladó a la residencia de la recurrente dejando constancia en fecha 15/09/2015 no haber podido realizar la notificación de la recurrente ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ, librando las notificaciones por carteles en virtud de la solicitud realizada por la entidad de trabajo por medio de su apoderado judicial, consignando en el expediente ejemplar completo del diario Panorama de fecha 03/10/2015, en el cual contiene el cartel de notificación y deja constancia de la notificación a la ciudadana recurrente de auto. Que en fecha 28/10/2015, se llevo acabo el Acto de Contestación del presente procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, sin haber hecho acto de presencia la ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ.
Que en fecha 31/03/2016 fue dictada Providencia Administrativa No. 177/16 en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00-890, y se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A.
DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ALEGADAS POR LA RECURRENTE
De los Vicios de la Providencia administrativa impugnada: Alega la existencia de Vicios del Falso Supuesto de hecho y de Derecho, y la Violación de Derechos Constitucionales.
El vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho, o en una falsa, valoración del mismo aplicándose al supuesto de hecho, una consecuencia jurídica distinta a la prevista a la norma que la regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió cuando se aprecia erróneamente los hechos o cuando se valoran equívocamente los mismos. Así el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistente o que ocurriere de manera distinta a la aplicación efectuada por el órgano administrativo.
Alega la recurrente en el presente caso que el acto administrativo contiene tanto el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo le dio derecho a la entidad de Trabajo de autorizar el despido de la trabajadora, alegando que la recurrente incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literal “J” de la LOTTT, y que la parte accionada logró demostrar lo establecido en dicho artículo.
Alega no ser cierto; que la verdadera razón de los hechos es que no hubo abandono de trabajo, sino que la recurrente se encontraba suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la empresa no quiso recibir las suspensiones, y que por tal motivo es por lo que realiza un reclamo individual ante la Inspectora del Trabajo, donde expresa que lleva las suspensiones y la patronal no las recibió alegando que las mismas estaban extemporánea, y que por tal razón no incurre en abandono de trabajo de sus labores habituales.
Alega que al haber estado suspendida y con una certificación de INPSASEL de una enfermedad Ocupacional esta amparada por el ordenamiento jurídico y no puede ser despedida ni desmejorada en su relación de trabajo, que la entidad de trabajo se valió de medio fraudulentos para burlar la buena fe de la Inspectoría del Trabajo alegando falsos hechos, para lograr que la inspectoría basara su decisión en falsos supuestos.
Alega igualmente que la Providencia Administrativa vulnera derechos Constitucionales, manifestando que el procedimiento de calificación de falta es totalmente violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haber existido oportunidad o lapso procesal alguno en la cual la recurrente pudiera dar contestación al procedimiento de solicitud de autorización de despido, consignar pruebas que consideraba pertinentes para evidenciar que las supuestas faltas injustificadas alegadas por la patronal fueron por estar suspendida y avaladas por el IVSS y calificadas por el INPSASEL .
Alega haber sido excluida del procedimiento de autorización de despido, que la patronal se valió de tácticas y medio fraudulentos y manipulo la notificación de la misma para así no tener participación en el inicio del proceso, infringiéndole así el derecho del debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa contenido en al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que por tal motivo debe declararse nulo todo el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo y nula la providencia administrativa.
Que por todos los argumentos expuestos es por lo que solicita sea declarada la nulidad de la Providencia administrativa No. 177/16 de fecha 31/03/2016 dictada en el expediente administrativo No. 042-2015-01-890, por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez sede Maracaibo Estado Zulia.
ALEGATOS DEL BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO:
Por su parte, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos WOLFANG RODRIGUEZ y ANDRES IBARRA, en cu carácter de apoderados Judiciales del Beneficiario del Acto Impugnado RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., (RODOLCA), manifestaron que la representación de la recurrente alegó que mediante el transcurrir del procedimiento de calificación de despido se llevó el reclamo, alegando no ser cierto y negando todo lo alegado en el escrito libelar. Así mismo señalaron que lo cierto es que la calificación de despido se introdujo el primero de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo que fueron perfeccionadas todas las notificaciones, tanto la personal como la cartelaria, llevando todo el procedimiento tal como lo estipula la Ley, que le parece un poco forzoso que la representación de la parte recurrente alegue que hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que en el expediente no existe una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por la violación de los derechos antes descritos; alega que del expediente no se evidencia tal violación, que tal como lo indico ut supra, se procedió con la notificación personal, y después cartelaria, sin que la trabajadora allá querido o podido hacerse parte en el procedimiento, pero que al volver a las fechas el reclamo individual fue interpuesto el 17 de junio por la parte recurrente, preguntándose porque la recurrente realizó un reclamo individual cuando se estaba ventilando una calificación de despido y no se hizo parte en el proceso. Que en el presente recurso de nulidad la representación de la parte recurrente alega un falso supuesto de hecho y de derecho, y que no existen en el expediente ningún falso supuesto de hecho ni de derecho, porque los hechos alegados planteados por la entidad de trabajo fueron perfectamente demostrados, como se evidencia del expediente administrativo que cursa en la presente causa, como lo fueron las pruebas aportadas así como las testimoniales evacuadas. Que hubiese existido el vicio de falso supuesto de hecho si la trabajadora se hace parte en el procedimiento de calificación de despido y alega ciertos hechos y eso hechos no hubiesen quedados bien demostrados en dicho procedimiento, que de igual manera la recurrente alega que la entidad de trabajo se rehusó a recibir la suspensión, que en el expediente administrativo en el folio 97, consta una comunicación de la administradora de la empresa ante la trabajadora donde la conmina a consignar los reposos médicos debidamente firmados y avalados por el seguro social del periodo de febrero a marzo.
Que por todos los argumentos antes expuestos solicita sea declarada improcedente en todos sus contextos la presente Nulidad del Acto Administrativo por no ser esta violatoria de los derechos y el debido proceso.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Ministerio Público, a través de la Auxiliar del Fiscal Vigésimo Segundo expresó que presentará los informes correspondientes dentro del lapso legal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la posibilidad de aperturar el lapso probatorio en la presente causa.
PRUEBAS DEL PROCESO
1.- En relación a la prueba presentada por la PARTE RECURRENTE, sobre el Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que este Tribunal se pronunció al respecto en fecha 25/07/2017 mediante auto de admisión de pruebas. Así se establece.-
Ahora bien, en Relación a las DOCUMENTALES las cuales fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, y consignadas junto con el escrito libelar, cursantes del 26 al 192 del presente asunto, las cuales fueron admitidas por esta Operadora de Justicia; observa este Tribuna lo siguiente:
a) Copia Certificada del Expediente administrativo Nro. 042-2015-03-00829, donde consta la Providencia Administrativa No. 698/15 de fecha 17/06/2015, el cual se declaró Improcedente la reclamación intentada por diferencia de salarios por falta de Competencia intentada por la ciudadana DEIDY URDANETA en contra de la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A. (Folios 26 al 49)
b) Certificación suscrita por el Dr. Rainero Silva médico ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Zulia, adscrito al INPSASEL, en la cual certificó que se trata de una Discopatia Lumbar; Protrusión Discal L4-L5 (Código CIE: M51.1), considerada como enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora hoy recurrente una Discapacidad Parcial Permanente. (Folios 50 al 54)
c) Copia certificada del Expediente Administrativo No. 042-2015-01-00890, donde consta la Providencia Administrativa No. 177/16 de fecha 31/03/2016 en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización para Despedir (Calificación de Falta), interpuesta por la entidad de Trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., en contra de la ciudadana DEIDY URDANETA. ( Folios 55 al 172)
d) Copia de Certificaciones de Incapacidad temporal expedida y avaladas por el Seguro Social. (Folios 173 al 190)
e) Copias de Constancia Médica de fecha 15/01/2015 expedida por el Dr. Lucas González Neurocirujano – Microcirujano y copia del Informe Médico expedido por el Neurocirujano de fecha 08/06/2016. (Folios 191 y 192)
Con respecto a las instrumentales antes referidas se observa que sobre las mismas no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley para enervar su valor en juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.2.- Del escrito de promoción de prueba consignado en la audiencia de juicio:
a) Promovió Carta dirigida al Dr. Oscar Añez Director de Hospital Adolfo Pons, de fecha 04/06/2015, la cual fue recibida en fecha 04/06/2015, por la Lic. Cornely Querales, así como el cuadro Cronológico de suspensiones por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales corren insertas desde el folio 262 al 264. A tal efecto, dado que dichas documentales no fueron tachadas, ni atacadas por algún medio legal, las mismas son valoradas por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- En relación a la prueba INFORME, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que expida constancia donde se certifique las suspensiones de la incapacidad temporal de la ciudadana recurrente Deidy Urdaneta. Con respecto a la misma, consta en actas las resultas de fecha 22/09/2017, mediante la cual informa a este Juzgado no poder emitir la información requerida, que se debe oficiar al Centro Asistencial quien emitió los reposos o suspensiones, en virtud de ello no se emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.-
2.1.- En relación a la Prueba Informativa dirigida al Hospital Adolfo Pons, a los fines que remita a este despacho Informe Médico Personalizado de la Historia Médica llevada por la Institución de la ciudadana Deidy Urdaneta. Con respecto a este medio de prueba, consta en acta resulta de fecha 20/09/2017, mediante la cual remiten a este Tribunal Informe Médico emitido por el Dr. Orlando Montero Jefe del Servicio de Cirugía, en el que manifiesta que la ciudadana recurrente Deidy Urdaneta acude a ese Centro Hospitalario a la consulta de reposos Médicos emitidos por el Dr. Lucas González Neurocirujano de la Clínica Falcón, remitiendo el cronológico de los reposos médicos emitidos desde el 02/02/2015 hasta el 01/02/2016, información que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por quien sentencia a tenor de lo esta0blecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.2.- En relación a la prueba Informativa dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), a los fines de que remita expediente No. ZUL-47-IE-150659, donde se llevó a cabo la Investigación de la enfermedad ocupacional certificando la misma. Con relación a este medio de prueba, consta en actas las resultas de fecha 20/09/2017, mediante la cual remiten Expediente Administrativo perteneciente a la Certificación medica CMO No. 0292-2015 de fecha 18/08/2015, en la que se certificó una Discopatia Lumbar, Protrusión Discal L4-L5 (Código CIE: M51.1), considerada como enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora aquí recurrente una Discapacidad Parcial Permanente, información que al no haber sido impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- En relación a la Prueba de EXHIBICIÓN solicitó se exhiba los originales de los formatos de suspensiones llevadas a la empresa que aparece en los archivos de las mismas. Con relación a esta, se observa que la misma fue evacuada en fecha 25/09/2017, dejando constancia que la representación de la parte Beneficiaria del Acto Impugnado, RODAMIENTOS ORIENTAL C.A., consignó los documentos originales solicitados juntos con copias a efectos videndi, las cuales fueron debidamente confrontadas resultando las mismas fiel y exactas de los originales. A tal efecto, dado que fueron exhibidas las documentales solicitadas por la parte recurrente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas por el BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO, RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., en la Audiencia de Juicio, se observa:
1.- En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba invocado, ya este Tribunal se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, mediante auto de admisión de prueba de fecha 25/07/2017. Así se establece.-
2.- En relación a la ratificación de las Documentales consignadas junto al libelo de la demandada y los posteriores a ellos, que constan en la pieza principal del presente asunto; se observa que ya este Tribunal emitió pronunciamiento de valoración al respecto, al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se declara
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo, cabe resaltar que el expediente administrativo fue traído a las actas procesales por la parte recurrente.
Por otra parte, se deja constancia que la parte recurrente, el Beneficiario del Acto Impugnado y el Ministerio Público, consignaron sus respectivos escritos de informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Señala la representación del Ministerio Publico que en relación a lo argumentado por la parte recurrente en su escrito libelar, se observa que la misma denunció que con la emisión de la providencia administrativa No. 177/16 de fecha 31/03/2016, por parte de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, esta incurrió presumiblemente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que autorizó a la entidad de trabajo el despido en base a que había incurrido presuntamente en la causal de despido justificado, dispuesto en el literal J del articulo 79 de la LOTTT, en razón de las faltas a sus laborales habituales de trabajo, sin verificar que no había abandonado su puesto de trabajo, sino que se encontraba suspendida médicamente por el IVSS y que la entidad de trabajo, se negó a recibir los reposos médicos emitidos por dicho instituto por ser estos extemporáneos y que en virtud de eso se vio obligada (la recurrente) a solicitar ante la Inspectoría de Trabajo reclamo individual, ante de la negativa de la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., en recibirles las suspensiones médicas otorgadas, aunando a que también padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y avalada mediante certificación Médica No. 0292-15 de fecha 26/08/2015, dictada por el INPSASEL y que no podía ser despedida y ni desmejorada en su relación de trabajo, lesionándole de ese modo el derecho a la defensa y al debido proceso, por no tener la oportunidad de dar contestación al procedimiento de solicitud de autorización de despido interpuesto por la entidad de trabajo en sede administrativa y que no pudo consignar las pruebas pertinentes para desvirtuar las supuestas faltas alegadas por la entidad de trabajo.-
Alega que del contenido de la providencia administrativa se extrae que la Declaratoria Con Lugar de la solicitud de Calificación de Despido y Autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., en contra de la ciudadana recurrente DEIDY URDANETA, fue producto de la reclamación interpuesta por la entidad de trabajo en la que expreso que tal ciudadana incurrió en las causales de despido injustificado establecidas en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dado que la recurrente había faltado constantemente a su jornada de trabajo como consecuencia de enfermedades de tipo común y que tales faltas fueron avaladas por el IVSS así como por las consultas medicas emitidas por un seguro particular, Certificados de Incapacidad avalados por el mismo Instituto recibidos y avalados por la empresa hecho este por el que se le otorgo las vacaciones para reintegrarse a su puesto de trabajo el día 19/01/2015 fecha a partir de la cual la trabajadora a través de su cónyuge hizo llegar a la empresa los justificativos Médicos avalados por el IVSS donde justificó la falta de los días 28, 29 y 30 de enero de 2015, debiendo reincorporarse el 02/02/2015 fecha en la que la recurrente envió nuevamente a su cónyuge con copia del récipe emitido por el Hospital Clínico en la que se especificó que la ciudadana recurrente de auto fue intervenida quirúrgicamente de la columna, por lo que ameritó reposo médico de veintiún (21) días a partir del 02/02/2015, así como subsiguientes reposos médicos, sin que de ello se realizara a la entidad de trabajo algún aviso o notificación sobre los motivos que pudiera justificar sus reiteradas inasistencias.
Que vista las causales por la que se interpuso la solicitud, así como también verificada la inamovilidad laboral de la trabajadora, al igual que las subsanaciones realizadas a la reclamación propuesta, la Inspectoría del Trabajo procedió a admitir la misma y ordenó la practica de las notificaciones, sin haberse podido realizar la notificación personal la cual no pudo materializarse, y que en vista de la solicitud realizada por la entidad de trabajo se libró Cartel a los efectos de la debida notificación Cartelaria; que después de haber sido publicada y consignada ante la instancia administrativa, se dio el acto de contestación en fecha 28/10/2015, sin que la trabajadora se presentara ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, entendiéndose como contradicha la solicitud planteada por la entidad de trabajo, sin que la trabajadora aportara prueba alguna que desvirtuara lo planteado, mientras que la entidad de trabajo si promovió las pruebas necesarias para demostrar los hechos denunciados en contra de la trabajadora DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ, procediendo la Inspectoría del Trabajado a emitir pronunciamiento en base a las pruebas aportadas por la empresa RODAMIENTOS ORIENTAL C.A., (RODOLCA), demostrando que la trabajadora no registró la entrada y salida de sus labores habituales de trabajo los días indicados en la solicitud planteada y que la misma falto a su puesto de trabajo sin notificarle a la empresa sobre el motivo de las ausencias y sin que la trabajadora ofreciera alegato alguno de su defensa en sede administrativa ni tampoco aportó prueba alguna por medio de la cual podía ilustrar a la autoridad administrativa del trabajo sobre los motivos que le impidieron su asistencia a la faena laboral o que la patronal se haya negado a recibir las suspensiones médicas que aduce en su escrito recursivo por nulidad y por medio de las cuales pudo atacar su oportunidad, esto es, las instrumentales consignadas por la patronal, las que en definitiva quedaron reconocidas.
De modo que la representación fiscal manifiesta que no verifica el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, así como tampoco la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la autoridad administrativa estableció de manera asertiva que dichas inasistencias debían conmutarse como injustificadas y por ello verificó que la trabajadora incurrió en la causal de despido justificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y esgrimida por la empresa RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A, (RODOLCA), adecuando su decisión a lo comprobado en actas según el valor probatorio otorgado a las pruebas aportadas, ajustando y resolviendo la situación planteada al hecho que la trabajadora no asistió a sus labores habituales, durante el lapso de tiempo señalado por la entidad de trabajo y sin cumplir con la obligación de informar a ésta sobre los motivos de tales inasistencias dentro del tiempo que ofrece el ordenamiento jurídico y que mucho menos se le lesionó el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, solicita sea declarada Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad intentado por la recurrente la ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ, en contra de de la Providencia Administrativa No. 177/16 de fecha 31/03/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que el acto administrativo contiene tanto el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo autorizó a la entidad de Trabajo a despedirla, alegando que ella incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literal “J” de la LOTTT, ya que logró demostrar lo establecido en dicho artículo, cuando a su decir, la verdadera razón de los hechos es que no hubo abandono de trabajo, sino que la trabajadora recurrente se encontraba suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la empresa no quiso recibir las suspensiones, motivo por le cual realizó un reclamo individual ante la Inspectora del Trabajo, donde expresa que lleva las suspensiones y la patronal no las recibió alegando que las mismas estaban extemporáneas, y que por tal razón no incurrió en abandono de trabajo de sus labores habituales. Que al haber estado suspendida y con una certificación de INPSASEL de una enfermedad Ocupacional esta amparada por el ordenamiento jurídico y no puede ser despedida ni desmejorada en su relación de trabajo, que la entidad de trabajo se valió de medios fraudulentos para burlar la buena fe de la Inspectoría del Trabajo alegando falsos hechos, para lograr que ésta (inspectoría) basara su decisión en falsos supuestos.
Que la Providencia Administrativa a su decir, vulnera derechos Constitucionales, manifestando que el procedimiento de calificación de falta es totalmente violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haber existido oportunidad o lapso procesal alguno en la cual la trabajadora recurrente pudiera dar contestación al procedimiento de solicitud de autorización de despido y consignar las pruebas que consideraba pertinentes para evidenciar que las supuestas faltas injustificadas alegadas por la patronal fueron por estar suspendida y avaladas por el IVSS y calificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que fue excluida del procedimiento de autorización de despido, pues la patronal según su decir, se valió de tácticas y medio fraudulentos y manipuló la notificación de la misma para así no tener participación en el inicio del proceso administrativo, infringiéndole así el derecho del debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa contenido en al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse nulo todo el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo y nula la providencia administrativa aquí impugnada. Solicitando conforme a lo antes reseñado, sea declarada la nulidad de la Providencia administrativa No. 177/16 de fecha 31/03/2016 dictada en el expediente administrativo No. 042-2015-01-890, por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez sede Maracaibo Estado Zulia.
Por su parte, el Beneficiario del Acto Impugnado RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., (RODOLCA), manifestó en la Audiencia de Juicio a través de su apoderado judicial que negaba todo lo alegado en el escrito libelar; que lo cierto es que la calificación de despido se introdujo el primero de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo, que fueron perfeccionadas todas las notificaciones, tanto la personal como la cartelaria, llevando todo el procedimiento tal como lo estipula la Ley, que le parece un poco forzoso que la representación de la parte recurrente alegue que hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y que de hecho en el expediente no existe una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por la supuesta violación de los derechos antes descritos; alega que del expediente no se evidencia tal violación, que tal como lo indico ut supra, se procedió con la notificación personal, y después cartelaria, sin que la trabajadora allá querido o podido hacerse parte en el procedimiento, pero que al volver a las fechas observa que el reclamo individual fue interpuesto el 17 de junio por la parte recurrente, preguntándose porque la recurrente realizó un reclamo individual cuando se estaba ventilando una calificación de despido y no se hizo parte en el proceso. Que en el presente recurso de nulidad la representación de la parte recurrente alega un falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales no existen en el expediente, pues los hechos alegados planteados por la entidad de trabajo fueron perfectamente demostrados, como se evidencia del procedimiento administrativo que cursa en la presente causa, como lo fueron las pruebas aportadas así como las testimoniales evacuadas. Así mismo alega, que hubiese existido el vicio de falso supuesto de hecho si la trabajadora se hace parte en el procedimiento de calificación de despido y alega ciertos hechos y eso hechos no hubiesen quedados bien demostrados en dicho procedimiento, que de igual manera la recurrente alega que la entidad de trabajo se rehusó a recibir la suspensión, cuando en el expediente administrativo en el folio 97, consta una comunicación de la administradora de la empresa ante la trabajadora donde la conmina a consignar los reposos médicos debidamente firmados y avalados por el seguro social del periodo de febrero a marzo. Que por todos los argumentos expuestos, solicita sea declarada improcedente en todos sus contextos la presente Nulidad del Acto Administrativo por no ser esta violatoria de los derechos y el debido proceso.
Al efecto, pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 177/16, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE DR. LUIS HOMEZ, de fecha 31/03/2016, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en Vicios de 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al considerar que se había probado el despido de la trabajadora; y 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber existido oportunidad o lapso procesal alguno para dar contestación al procedimiento de solicitud de autorización de despido, así como de consignar pruebas, para evidenciar que las supuestas faltas injustificadas alegadas por la entidad de trabajo, fueron por estar suspendida y avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y calificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta Juzgadora, siguiendo un orden lógico procesal, pasa a examinar primeramente si quedó demostrada la supuesta vulneración de las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, dentro del procedimiento administrativo. Así se establece
Con respecto al vicio denunciado relativo a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se observa que sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos. En este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, la mencionada Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro)
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa esta Sentenciadora a determinar si dentro del procedimiento administrativo se cumplen con las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia Sede Luís Hómez, cumplen con las mismas en cuanto a su iniciación, tramitación y debida notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los expedientes administrativos cursantes en las actas procesales los cuales fueron debidamente valorados por quien aquí decide, así:
1) Se observa de actas, específicamente del expediente administrativo No. 042-2015-01-00890 cursante por ante la Sala de Fueros:
1.1.- Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL C.A. de la de la trabajadora DEIDY URDANETA la cual se señaló que ésta “… se desempeña como cajera ejecutando las labores inherentes al cargo dentro de la Sociedad Mercantil “RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A.”. Dicha ciudadana ingreso a prestar sus servicios en fecha dieciocho (18) de junio del año 1997 manteniéndose activa hasta la presente fecha, para lo cual devenga un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.622,oo), cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00PM”.(folio 56 y 57)
1.2.- Que la Solicitud de Autorización de Despido fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/04/2015, ordenándose en fecha 02/04/2015 subsanar la misma, procediendo dicha autoridad Administrativa a admitir la misma (una vez subsanada), en fecha 23/04/2015 ordenando la notificación de la trabajadora DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ, para que compareciera a dar contestación en el lapso de ley.(folios 90 y 91)
1.3.- Que se libró Cartel de Notificación en fecha 23/04/2015 (F-92).
1.4.- Informe de Notificación de fecha 13/05/2015, suscrito por el ciudadano Jhony Villalobos funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia que fue atendido por un ciudadano, a quien describe en el informe respectivo (folio 94), quien le informó que la ciudadana a quien va dirigido el cartel notificación no se encontraba en el lugar, y que por tal motivo fue imposible realizar la notificación.
1.5.- Diligencias de fechas 14/05/2015 y 19/05/2015 donde la representación judicial de la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., solicita que se realice nuevamente la notificación de la trabajadora DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ en otra dirección y que se habiliten las horas necesarias para su ubicación en un horario de 6:00PM a 9:00PM, siendo proveída dicha solicitud, mediante auto de fecha 19/05/2015. (folios 95, 96 y 97)
1.6.- Se libró nuevo Cartel de Notificación en fecha 26/05/2015 (Folio 98)
1.7.- Informe de Notificación de fecha 15/09/2015, suscrito por el ciudadano Alejandro Fuenmayor funcionario del trabajo, mediante el cual informa que al llegar a la dirección indicada en el Cartel después de hacer varios llamados nadie salió a atenderlo, que la vivienda esta sola y por tal razón no fue notificada. (folio 100)
1.8.- Diligencia de fecha 17/09/2015 donde la representación judicial de la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., solicita que se practique la notificación Cartelaria, conforme el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 101)
1.9.- Auto de fecha 21/09/2015 en el cual la autoridad administrativa provee lo solicitado por la entidad de trabajo en fecha 17/09/2015, en virtud de las exposiciones suscritas por los funcionarios del trabajo, librando en la misma fecha el cartel de citación respectivo. Consignando la entidad de trabajo en fecha 06/10/2015 ejemplar del diario Panorama el cual salió publicado el día 03/10/2015. (folio 102, 103 y del 104 al 114)
1.10.- En fecha 28/10/2015, se levanto Acta en la que se dejó constancia que se llevó a efecto el Acto de Contestación al proceso de Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo Rodamientos Oriental, C.A., en contra de la ciudadana Deidy Urdaneta, dejando constancia de la Incomparecencia de la referida ciudadana ni por si, ni por medio de representante legal alguno, sin embargo, se acordó abrir la articulación probatoria.(folio 115)
1.11.- En fecha 31/03/2017, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa No. 177/16 expresando las siguiente consideraciones:
“… En el caso de marras, observa este despacho administrativo, que la parte accionante alega que la ciudadana DEIDY URDANETA, incurrió en faltas que se enmarcan en lo contemplado en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores referido a subliteral “c” Abandono de Trabajo, la cual debió reincorporarse a su puesto de trabajo en día 20 de marzo y hasta la presente fecha no ha asistido a su puesto de trabajo.
En tal sentido esta autoridad administrativa observa que analizada como ha sido la presente causa, la parte accionante logró probar que la ciudadana DEIDY URDANETA, incurrió en la causa justificada de despido invocada en su solicitud, con respecto al abandono de trabajo, la cual quedó demostrada con las documentales consignadas por la patronal y afianzadas con las testimoniales de los ciudadanos ROXANNA CONTRERAS y HERNAN FUENMAYOR los cuales en sus deposiciones ayudaron a esclarecer la controversia planteada, de lo cual se desprende que la trabajadora, abandonó su puesto de trabajo la cual debió reincorporarse en fecha 20 de marzo de 2015 y no lo hizo, instrumentales y testigos estos que quedaron reconocidos por cuanto no fueron atacadas por la accionada, y con las cuales queda demostrado el abandono de trabajo indicado por el patrono en su escrito de solicitud del presente procedimineto, por lo que emerge con toda claridad la verificación de la causal de despido invocada por la parte accionante, contemplada en el “J” subliteral “c” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral.
Por lo antes descrito y a criterio de esta Juzgadora Administrativa la parte accionante logró demostrar que se materializó el supuesto hecho establecido en el literal “J” subliteral “c” del artículo 79 de la Ley 0rganica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, como ya se dijo la representación patronal alegó y demostró el abandono de trabajo realizado por la hoy accionada a su sitio de trabajo, evidenciándose que la misma cumplió con sus obligaciones en la fecha descrita en acápites anteriores; de igual manera del acervo probatorio que consta en el expediente, evidencia este Órgano Administrativo que la hoy accionada no presentó ningún alegato y medio de prueba que pudiera exonerarla de la falta imputada por la patronal accionante ni atacó las documentales y los testigos traídas por la representación patronal, a los fines de desvirtuar lo traído al procedimiento por parte de la representación patronal; todo lo antes descrito conlleva a esta Juzgadora administrativa a reafirmar que quedó plenamente probado en autos por la patronal accionante el abandono de trabajo realizado por la accionada a su lugar de trabajo por la hoy accionada, siendo forzoso para quien aquí decide concluir que las mismas son “injustificadas” y por tanto la ciudadana DEIDY URDANETA, se encuentra incurso en la causal justificada de despido contemplada en el literal “J” subliteral “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores...
… Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas es forzoso para esta Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” con sede en Maracaibo, Estado Zulia declara CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR (CALIFICACIÓN DE FALTA), interpuesta por la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., en contra de la ciudadana DEIDY URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.889.162, y en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo accionante a despedir a la ciudadana antes identificada…”.
2) Igualmente se observa de actas, específicamente del expediente administrativo No. 042-2015-03-00829 cursante por ante la Sala de Reclamos:
2.1.- Solicitud de reclamo individual incoado en fecha 14/05/2015, por la ciudadana DEIDY URDANETA, en contra de la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., en la que solicita el pago del 33,33 % que representa la diferencia de su salario y lo que cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01/02/2015 hasta la fecha de interposición del reclamo. (folio 27).
2.2.- Auto de admisión de fecha 14/05/2015 (folio 29)en el cual se ordena notificar a la entidad de trabajo antes referida.
2.3.- Cartel de Notificación de fecha 14/05/2015. (Folio 30)
2.4.- Informe de Notificación de fecha 27/05/2015 en el cual el funcionario del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento de la notificación ordenada en la sede de la empresa RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A. (Folio 31)
2.5.- Acta de fecha 29/05/2015 de celebración de acto conciliatorio en cual se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto, tanto de la parte solicitante como de la reclamada, procediéndose a diferir del acto a solicitud de las partes involucradas. (folio 32)
2.6.- Acta de fecha 09/06/2015 de celebración de acto conciliatorio en cual se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de las partes involucradas y que no hubo conciliación. (folio 39)
2.7.- Auto de fecha 12/06/2015, donde se deja constancia que la reclamada presento escrito de contestación y que culminó el lapso se contestación, remitiendo el expediente al despacho del Inspector del Trabajo para su decisión (folio 45).
2.8.- Providencia Administrativa No. 698 de fecha 17/06/2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez Sede Maracaibo. Estado Zulia, en la cual declara: “IMPROCEDENTE, POR FALTA DE COMPETENCIA, la reclamación incoada…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conforme lo antes constatado en los expedientes administrativos Nros. 042-2015-01-890 y 042-2015-03-00829, ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo estado Zulia, Sala de Fueros y Sala de Reclamos respectivamente; que las partes involucradas en ambos son la ciudadana hoy recurrente DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ y el Beneficiario del Acto impugnado RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., que al verificar las fechas en las cuales se dieron ambos procedimientos administrativos se evidencia, que si bien es cierto, que la solicitud de autorización de despido se inició primero en fecha 01/04/2015 y que el reclamo interpuesto por la trabajadora fue posterior, esto es, en fecha, 14/05/2015; no es menos cierto, que ambos procedimientos administrativos se sustanciaron de manera paralela en distintas salas, pero con la certeza para esta Juzgadora de acuerdo a lo verificado en actas, que la entidad de trabajo tuvo siempre la oportunidad de comparecer y ser parte en ambos procedimientos, mientras que la trabajadora hoy recurrente solo conoció y compareció a los actos del proceso relativos a la reclamación por ella intentada, pues en el procedimiento incoado por la entidad de trabajo no se logró extrañamente su notificación. Así se declara.
Al efecto, se observa que la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A. debido a que fue imposible practicar la notificación de la trabajadora en el procedimiento por ésta instaurado, solicitó en varias oportunidades se libraran nuevas boleta de notificación, verificándose que se libró nuevo Cartel de Notificación en fecha 26/05/2015 (Folio 98). Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien suscribe esta decisión, que en fecha 29/05/2015, esto es, 3 días después de librada por segunda vez la boleta de notificación de la trabajadora en el procedimiento de autorización de despido, la entidad de trabajo acudiera a la celebración del acto conciliatorio fijado en el procedimiento de reclamo instaurado por la referida trabajadora DEIDY URDANETA (folio 32), sin que por un lado, la autoridad administrativa cayera en cuenta que se trataba de la trabajadora que se ordenó notificar en el procedimiento de autorización para despedir; y por otro lado, sin que la propia patronal le informara bien a ésta sobre el procedimiento instaurado en su contra, o al funcionario del trabajo o a la propia autoridad administrativa de la notificación que estaba pendiente para la referida ciudadana trabajadora. Por el contrario se evidencia de actas, específicamente en el procedimiento administrativo de autorización para despedir, que en fecha 17/09/2015 la representación judicial de la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL, C.A., solicitó a la Inspectora del Trabajo que se practique la notificación Cartelaria de la trabajadora, dado los informes de notificación negativa cursantes en actas, lo cual fue solicitado incluso posterior a la celebración de los actos fijados en el procedimiento de reclamo instaurado por la trabajadora hoy recurrente, y en el cual se hizo parte dicha entidad de trabajo y en el que se dictó Providencia Administrativa Nro. 698 en fecha 17/06/2015.
Así las cosas, para quien aquí decide, tal y como la recurrente lo denuncia la patronal se valió de tácticas o medios fraudulentos para manipular la notificación de trabajadora mediante “cartel de citación” y lograr que la misma no participara en el inicio del proceso administrativo instaurado por ella, no diera contestación, ni consignara las pruebas que considerara pertinentes para evidenciar que las supuestas faltas injustificadas alegadas fueron por estar a su decir, suspendida, avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); resultando así infringido a criterio de esta Sentenciadora, el debido proceso y el derecho a la defensa preceptuado en al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide
De manera que, al quedar evidenciada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en relación a la ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ, esta Juzgadora se aparta de la opinión fiscal explanada en el presente asunto y declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la referida ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ en contra la Providencia Administrativa No. 177/16, de fecha 31/03/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Luis Homez, de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir (CALIFICACIÓN DE FALTA) incoada por la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL C.A.; en consecuencia, se Anula la misma (Providencia Administrativa No. 177/16 de fecha 31/03/2015) y se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado que se fije día y hora para la celebración del Acto de Contestación, en el término previsto en el articulo 422 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación que haga este Tribunal de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, sin necesidad de notificar a las partes involucradas en virtud de encontrarse éstas a derecho. Así se decide.
Sentado lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se declara
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DEIDY JOSEFINA URDANETA CHAVEZ en contra la Providencia Administrativa No. 177/16, de fecha 31/03/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Luis Homez, de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir (CALIFICACIÓN DE FALTA) incoada por la entidad de trabajo RODAMIENTOS ORIENTAL C.A.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa No. 177/16 de fecha 31/03/2015, y se ordena la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo al estado que se fije día y hora para la celebración del Acto de Contestación, en el término previsto en el articulo 422 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación que haga este Tribunal de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, sin necesidad de notificar a las partes involucradas en virtud de encontrarse éstas a derecho
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Luís Hómez, a los fines que tome la debida nota de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA MARTÍNEZ OLANO
En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2017-064. LA SECRETARIA,
ABG. KARINA MARTÍNEZ OLANO.
BAU/mb.-
Exp. VP01-N-2016-00085
Sentencia No. 2017-064
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