REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000120

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ MARTÍN VILCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.744, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.340.830, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 182/17, de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, Estado Zulia, en el expediente Administrativo No. 042-2016-01-02823, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo COORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN VILCHEZ GONZALEZ.

TERCERO VERDADERA PARTE: Entidad de Trabajo COORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.979 de fecha 26/07/1969.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JOSÉ MARTÍN VILCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.744, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.738, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa No. 182/17, de fecha 21/04/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez”, suscrita por la Abogada SAMANTA FREAY VIELMA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede Dr. Luís Homez, que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo COORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN VILCHEZ GONZALEZ.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en la misma fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, revisado el escrito de Nulidad y los demás anexos en su conjunto, esta Juzgadora encuentra, que el Recurso interpuesto, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1) COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍN VILCHEZ GONZALEZ, en contra de la Providencia Administrativa No. 182/17, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, Estado Zulia, en el expediente Administrativo No. 042-2016-01-02823, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo COORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN VILCHEZ GONZALEZ.

2) ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al beneficiario del acto impugnado entidad de Trabajo COORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA “CORPOZULIA” ya identificada up supra, en la persona de su presidente o representantes legales, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo aquí impugnado; todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.

3) Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos legales correspondientes, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

5) Se insta a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible las copias respectivas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.

Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2017-058

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

BMA/mb.-