REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000118
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1974, bajo el No. 51, Tomo 9-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MILA BARBOZA FERNANDEZ; ROSELIN CABRALES; ESTHER MARÍA MORA; JUAN MANUEL VILLA; GABRIELLA IBARRA VOLPE; GENESIS FUENMAYOR SOTO (domiciliados en la ciudad de Maracaibo) y MAYBELLINE MELENDEZ, (domiciliada en ciudad Ojeda Estado Zulia), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.622.457, V-7.892.352; V-9.793.075; V-16.921.539; V-18.724.566; V-19.210.457; V-15.603.020; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560; 108.534; 132.911; 148.285; 171.823; 123.023, respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 317/17, de fecha 14-06-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, Estado Zulia, la cual ratifica el contenido del auto de fecha 26/12/2016, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Anterior con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, en contra de la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO VERDADERA PARTE: Ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.702.042, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MILA BARBOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa No. 317/17, de fecha 14/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, sede Luís Homez, suscrita por la Abogada SAMANTA FREAY VIELMA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede Luís Homez, la cual ratifica el contenido del auto de fecha 26/12/2016, en la cual se declaró Con Lugar, la presente solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación anterior con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, en contra de la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, revisado el escrito de Nulidad, el poder y los demás anexos en su conjunto, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia en principio que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-
Sin embargo cabe destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, previendo como condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425.- Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513.-Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)
A tal efecto, en cuanto a la certificación de cumplimiento previsto en los artículos in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, relativa a solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la normativa arriba referida y al criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito, se verifica que en la presente causa, específicamente del expediente administrativo acompañado al libelo: Auto de admisión de la denuncia de fecha 29/12/2016 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede Dr. Luís Homez Abogada KATTY GONZALEZ ordenó Reenganchar al trabajador denunciante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios c y demás beneficios dejados de percibir (folio 42 y 43); y Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 27/01/2017 (folio 44), en la que el funcionario del trabajo deja constancia del acatamiento de la orden emanada de la autoridad administrativa. Sin embargo, tanto del referido expediente administrativo como de la Providencia Administrativa aquí impugnada (folio 150 y siguientes), se pudo evidenciar igualmente que por un lado, el trabajador ciudadano UBEN CORTEZ, solicito mediante diligencia se declare el estado de desacato, solicitando se realizara Inspección en la entidad de trabajo a los fines que se verificara dicha situación; y por otro lado, se observa que la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. solicitó mediante escrito la certificación del Acatamiento del referido Reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, conforme se evidencia de los anexos consignados y de la propia Providencia Administrativa que se acompaña al libelo en copia simple, se observa que de la Inspección realizada por el funcionario del Trabajo en fecha 23/05/2017, la autoridad administrativa determinó que la entidad de Trabajo no acató la orden de Reenganche y restitución a la situación anterior, de lo cual hace expresa mención en la referida Providencia Administrativa impugnada al establecer: “…la patronal tal y como se verifica en lo expuesto por el funcionario adscrito a este órgano administrativo en la ejecución… no cumplió con la orden cautelar de reenganche y restitución de derechos emanada del Inspector del Trabajo según Auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017…”. En consecuencia, siendo que no consta en actas procesales la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa que lleva intrínseco la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación anterior con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, dictada a favor del ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, el cual es un requisito adicional previsto en la legislación laboral para el tramite del Recurso Contencioso; esta Juzgadora, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, declara que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se establece.-
De manera pues, que conforme todo lo antes explanado, se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa No. 317/17, de fecha 14/06/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, Estado Zulia, que ratifica el contenido del auto de fecha 26/12/2016, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación anterior con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, en contra de la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A; SIN EMBARGO, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, tal y como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, Maracaibo Estado Zulia, a los fines que remita una vez sea acatada la Providencia Administrativa aquí impugnada, la certificación de cumplimiento del acto administrativo, la cual podrá igualmente ser consignada por la parte recurrente. Líbrese Oficio.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
2.- ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra Providencia Administrativa No. 317/17, de fecha 14/06/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, Estado Zulia, que ratifica el contenido del auto de fecha 26/12/2016, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación anterior con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, en contra de la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A; sin embargo, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO hasta tanto conste en actas la certificación de cumplimiento de la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación anterior que lleva intrínseco la Providencia Administrativa Providencia Administrativa impugnada
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
4.- Con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión donde se ordena aperturar el cuaderno de medida, de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2017-059
LA SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
BMA/mb.-
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