REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000502
DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA DE JESUS NOROÑO GALIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.846.138, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO OSORIO, ALBA SANTELIZ, ARLEN GONZALEZ Y KATERINE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.965.183; V-7.822.388, V-12.216.312 y V-14.208.824 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.409, 46.694, 11.7366 y 122.415 respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 02 de junio de 2014 bajo el numero 33, Tomo 16-A RM1, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RANGEL; OSCAR TORRES; MANUEL ITURBE; JAVIER RUAN; JOSÉ SANCHEZ; KARLA PEÑA; MIGUEL SANTELMO; ROBERT URBINA; GALIT DIAZ; ANDREINA LUSINCHI; DORELYS RINCON; DANIELA DEL VECCHIO; ANABELA PEREZ; ALESA TRAVIESO; domiciliados en la ciudad de Caracas; HERNANDO BARBOZA; SUÑE VILCHEZ; ANDRES MELEAN; RAFAEL ROUVIER; MIGUEL CARDOZO; JOSÉ FARIAS; RICARDO RUBIO; ALEJANDRO NAVA; domiciliados en la ciudad de Maracaibo; JULIO PINTO; DANIEL ROJAS; VANESSA CONDE; ANGY MORA; JUAN MACHADO; YANELIS VEGA; domiciliados en valencia; PEDRO GARRONI; JOSÉ AGUILAR; CELINA GUZMAN; domiciliado en Puerto la Cruz; WESLEY SOTO; ANA MADALENA; domiciliado en Barquisimeto; GERMAN ORTIZ; domiciliado en Maturín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.539.355; V-4.773.352; V-9.979.567; V-11.306.964; V-11.740.166; V-16.791.773; V-14.095.570; V-19.314.308; V-17.589.344; V-18.314.147; V-18.173.342; V-18.245.096; V-19.242.602; V-20.654.659; V-14.357.231; V-19.938.071; V-21.037.998; V-15.531.519; V-15.027.113; V-16.015.892; V-18.382.307; V-20.743.149; V-11.357.428; V-20.513.001; V-18.344.532; V-23.133.238; V-17.981.466; V-22.204.291; V-14.317.544; V-20.633.962; V-20.340.336; V-17.284.392; V-20.188.146; V-19.496.628, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 105.866, 115.623, 133.646, 2040.361, 68.640, 215.270, 168.668, 228.962, 215.310, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 133.732, 228.877, 220.335, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana LILIANA DE JESUS NOROÑO GALIZ contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos previamente identificados, en el cual se fijó la audiencia de juicio para el día 16/11/2017 a las 10:30 a.m.
Ahora bien, se observa de actas que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana abogada KATHERINE TORRES; y la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD), representada por su apoderado judicial, abogado RAFAEL ROUVIER; y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); ambas partes celebraron una Transacción Laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver el litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo cancelar LA DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD), a fin de dar por terminada la controversia la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) a la DEMANDANTE LILIANA DE JESUS NOROÑO GALIZ, la cual fue pagada en la misma fecha 27/10/2017, mediante cheque de gerencia número 11185075 emitido por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD) de la cuenta corriente No. 0116-0016-61-2120210100 de fecha 25/10/2017 a nombre de la demandante de auto; todo para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta lo que pudiere adeudarle a la accionante por cualquier concepto, tanto de carácter salarial como no salarial detallándose en el escrito transaccional todos y cada uno de los conceptos que resultan transados; expresando la parte demandante que con el pago realizado nada le queda a deber la demandada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre la ciudadana LILIANA DE JESUS NOROÑO GALIZ, y la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (BOD) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente por constar en el expediente el pago de la cantidad acordada y se declara Terminado el presente procedimiento, tal y como fue solicitado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No.2017-057
LA SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
BMAU/MN/mb.-
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