REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-S-2016-000515


PARTE ACCIONANTE: RAFAEL JOSE BARBOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.790.432, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE GUEDEZ ROMERO, NIXON ERMINIO SANCHEZ y ARBENIS RAFAEL CHACON CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-10.451.517, V-8.501.620, V-13.495.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.805, 160.881, y 227.604, respectivamente, del mismo domicilio del demandante.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 18-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en actas procesales.

MOTIVO: DAÑO MORAL, Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes términos:
- Alega que ingresó a trabajar para la demandada en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, cumpliendo funciones como cocinero, con un ingreso mensual de Bs. 58.346,21, y que se encuentra amparado por la Convención Colectiva suscrita entre la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (ANDE-ZULIA 2012-2015).
- Alega que en fecha 29 de agosto del año 2016, se dirigió a Seguros La Previsora empresa con la que la entidad de Trabajo mantiene el contrato de póliza de Servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara según contratación colectiva a los trabajadores y sus familiares, con la finalidad de introducir una factura por servicios médicos prestados a la ciudadana LORENA DEL VALLE BOSCAN AVILA quien es su esposa (cónyuge) y se encontraba embarazada para ese momento, y con el interés de evitar cualquier contratiempo, preguntó si necesitaba actualizar algún requisito y saber el monto que cubría dicha póliza por el servicio de maternidad, para así tomar las medidas necesarias, dado que presentaba un embarazo de alto riesgo
- Que aun cuando todo el personal de la empresa se encontraba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, la accionada convino en pagar la prima del trabajador del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con una cobertura de Bs. 150.000,oo, para gastos médicos mayores, pudiendo el trabajador incluir en la póliza a sus familiares directos, tales como, padre, madre, esposa, concubina e hijos, estableciendo que la empresa pagaba el 80% de la prima que corresponde por la inclusión de sus familiares y deduciría el 20% restante del salario del trabajador.
-Alega que la entidad de trabajo convino en discutir cualquier cambio de las condiciones de la referida póliza conjuntamente con el sindicato y que este no se haría efectivo sin su aprobación; sin embargo, para su sorpresa, la información que le dieron era que su esposa no se encontraba amparada por la Póliza de Maternidad por tener 40 años de edad, decisión arbitraria ya que él (actor) aun pagaba el 20% del costo de la póliza.
- Alega haberse dirigido hacia la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO, C.A., con la intención de informarles que su esposa se encontraba embarazada, y que era de alto riesgo, que le solucionaran la situación de su exclusión de la póliza de maternidad, recibiendo como respuesta que era imposible ya que era una decisión tomada por la Gerencia.
- Que se dirigió a la Defensoría de Pueblo, para exponer la situación con la finalidad que le resolvieran por las vías de conciliación, pues todo lo que quería era que se le prestaran a su esposa e hijo la atención médica, pues se encontraba amparada por la convención Colectiva, siendo atendido en fecha 29-08-2016, tal como consta en el documento marcado “c” que fue entregado por ante las oficinas de Recursos Humanos de la entidad de trabajo el día 30-08-2016 en presencia de los representantes del sindicato de trabajadores de TERMINALES MARACAIBO C.A., lo cual fue recibido por la señora que representa a la entidad de trabajo quien le dio como respuesta verbal “valla para donde quiera a fiscalía, hable con maduro con quien le de la gana”; acusando al Sindicato de que tenían conocimiento de la exclusión de las mujeres mayores de 40 años de la póliza de maternidad, lo que representa a su decir, una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Titulo III de Derechos Humanos y Garantías de los Deberes, que en sus disposiciones generales indica que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por lo que se pregunta qué derecho tenía la entidad de trabajo para prácticamente prohibir que una mujer mayor de 40 años pudiera ser madre, queriendo estar por encima de la ley biológica o la ley divina.
- Que los representantes de la entidad de trabajo hicieron caso omiso de las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo quien les indicó que atendieran la problemática presentada, ya que se le negaba el acceso a la atención médica de su esposa, por lo que ante la negativa de solventar lo planteado se dirigió afligido a su hogar y con el temor de que si se le presentaba alguna eventualidad su esposa e hijo no podrían tener acceso al servicio de maternidad que la Convención Colectiva de Trabajo le garantizaba en su cláusula 27.
- Que al informarle a su esposa todo lo que estaba ocurriendo ésta tuvo una reacción de desconsuelo y soltó a llorar, se alteró y su estado de alegría pasó a ser un estado emocional cargado de preocupación ante lo que podría pasar por no tener la posibilidad de contar con el servicio médico de maternidad que por obligación contractual tendría, que a medida que fueron pasando los días y la accionada seguía con la negativa de resolver la situación, su esposa entro en un estado de angustia y se mantenía nerviosa razón por la cual se dirigió en fecha 21-09-2016 al Ministerio para el Proceso Social del Trabajo a formular la respectiva denuncia por la violación de la cláusula 27 del contrato colectivo vigente.
- Alega que buscó todas las formas alternativas de resolución de conflictos que tiene nuestro ordenamiento jurídico, con la intención que se restituyera el derecho infringido, recibiendo solo negativas por parte de la entidad de trabajo
- Que en fecha 25/09/2016, se presentó una eventualidad con su esposa a las 3:00 a.m. (hemorragia) llevándola a dos clínicas, que según la póliza deberían prestar el servicio medico, y no fue así porque se encontraba excluida de la póliza de maternidad, que solo le cubrían hospitalización y cirugía siempre y cuando no fueran por maternidad; que debido a dicha negativa la llevo al Castillo Plaza, encontrándose que la maternidad no contaba con todos los recursos e insumos médicos para su atención, que fue remitida a la clínica Los Olivos para realizarse un ecograma lo cual fue costeado todo incluso los exámenes y consultas por él (accionante), teniendo como resultado final la perdida de su primer hijo con su esposa, quien venia teniendo varios días de crisis de nervios y estrés producto de la exclusión por parte de la accionada de la póliza de seguros que debería cubrirle los servicios de maternidad.
- Alega que la muerte del que iba ser su primer hijo fue producto de que Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, buscó de manera inhumana abaratar los costos sacrificando sus derechos laborales y de su familia, atentando contra principios fundamentales de los derechos humanos, como el derecho a la vida, así como también contra derechos y principios laborales.
- Que el día 17-10-2016, realizó ante el Ministerio para el Proceso Social del Trabajo producto del reclamo que había realizado por violación a la cláusula 27 de la Convención Colectiva realizó acto conciliatorio, pero no se llegó a ningún acuerdo ya que lamentablemente su hijo había muerto producto de la decisión de la entidad de trabajo de ahorrar dinero, para que se convirtiera en plusvalía para la empresa, sacrificando la seguridad social de los trabajadores y sus familiares, con tal de maximizar sus ganancias, ocasionándole tanto a él como a su esposa el Daño Moral, que fue a consecuencia de un hecho generado por la decisión de excluir a las mujeres de 40 años de la póliza que por derecho contractual le correspondía, lo que fue capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento que cambió su estabilidad psíquica y social ya que a partir de ese hecho su vida más nunca será igual.
- Alega que la causa generadora de tal daño fue la medida tomada por la entidad de trabajo, de excluir a las mujeres mayores de 40 años de la póliza de maternidad, aunado a la conducta indolente ante sus reclamos, sabiendo que el daño moral cambia total y absolutamente la vida de quien lo padece. Que dado que el pensar de la entidad de trabajo es el de maximizar sus ganancias, tomo la decisión de demandar por Daño Moral, con la intención de que la demandada vea y sienta el daño que ocasionó, pues esto le va ocasionar a ellos mas gastos del que le hubiera ocasionado el no excluir a las mujeres mayores de 40 años de la póliza de maternidad. Señala que sin esa exclusión se hubiese salvado una vida y no se estaría frente a una familia destrozada psicológicamente mas allá de la afectación económica que también produjo el acto generador
- Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO C.A. a objeto de que costee tanto a él (demandante) como a su cónyuge por lo menos un (1) año de tratamiento psicológico y todos los tratamientos, así como exámenes especializados que eso conlleve según el medico tratante y/o especialista que en el área de psicología tenga a bien señalar este Tribunal; así mismo le pague la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000) por concepto de DAÑO MORAL, y el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) por DAÑO PATRIMONIAL; todo conforme se expresa en el escrito libelar

Ahora bien, es importante resaltar, que dado que conforme a la Resolución No. 051 de fecha 08/05/2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.174 se dejó sentado que debido a que las actividades primarias de Hidrocarburos tienen carácter estratégico y necesarios para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, las cuales habían sido objeto de esquema de tercerización colocando al Estado Venezolano en situación de vulnerabilidad, se resolvió que la Estatal Petrolera antes referida o las filiales que esta designara, tomara el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere la resolución citada, resultando afectada con dicha medida la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., por lo que tal y como lo dejó sentado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza en la actualidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, no contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública el 31 de Octubre de 2017, ni al acto en el cual se dictó el Dispositivo del fallo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho los hechos alegados por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- TESTIMONIAL:
1.1.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, ALCIDES ANTONIO NEGRETE Y ALEXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.810.581, V-21.691.629 y V-7.716.864, respectivamente, de quienes sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO y ALCIDES ANTONIO NEGRETE; en consecuencia, sobre el testigo promovido ALEXI RAFAEL FUENTES LOPEZ, quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO este manifestó ante el Tribunal tener el cargo dentro de la empresa de Marino y Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la empresa demandada a nivel Nacional; que supo de la situación de la negativa de la empresa de prestarle el servicio de HCM al actor, que entre el 7 u 8 del mes de julio de este año, en su condición de Presidente del Sindicato se dirigió a la oficinas de Recursos Humanos, con la Dra. Cristina Ceilo, y le planteó que el compañero Rafael Barboza (actor) tenía a su esposa en estado (gravidez) y que en la empresa aseguradora La Previsora le habían manifestado que no le iban a prestar el servicio de Maternidad, manifestándole en Recursos Humano que era cierto; que como Presidente del Sindicato le señaló que la Convención Colectiva no establece el limite de edad para las esposas de los Trabajadores que estén en estado de Maternidad. Que al actor, la empresa tenia mas de dos (02) años descontándole el seguro y que estaban violando lo previsto en la Convención Colectiva en lo que establece su cláusula 27, que para hacer algún cambio en las condiciones de la póliza tenían que notificar al Sindicato, y no lo hicieron, que no fue informado ni por la anterior Directiva ni por la actual sobre eso. Que la empresa alega que la póliza para las esposas de los Trabajadores, cubre hasta los 40 años, que en la cláusula de la Convención Colectiva no habla sobre el límite de edad para optar al beneficio de Maternidad establecido en la referida cláusula 27 de la Convención Colectiva 2012 – 2015.
De las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza el testigo manifestó, que la empresa nunca le han mostrado la póliza de seguro contratada con Seguros La Previsora, que el contrato entre la entidad de Trabajo y La Previsora rige como desde el 2011 ó 2012, que se percató de la exclusión del seguro de maternidad de las mujeres mayores de 40 años de edad, cuando se entera del caso del actor Rafael Barboza, que como presidente del sindicato nunca tuvo conocimiento de la exclusión. Que la esposa del demandante aparece en la póliza de HCM, pues eso fue verificado con el corredor de Seguro quien le indicó que le estaban descontando el HCM por maternidad al actor, manifestando éste (corredor) que el seguro por maternidad es opcional, por lo que podía el trabajador manifestar si necesitaba o no los tres servicios del HCM, es decir, Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE, se tiene que éste manifestó ante las preguntas realizadas por la representación Judicial de la parte actora, tener trabajando con la entidad de trabajo 10 años, que desde que esta trabajando nunca se había presentado una situación como la ocurrida al actor con su esposa, que nunca les habían informado que las personas mayores de 40 años de edad no contaban con el seguro de Maternidad, que se enteró de eso debido a lo ocurrido a la esposa del actor Rafael Barboza, que el trabajador demandante hizo las diligencias pertinentes pero que la compañía hizo caso omiso. De las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza este manifestó tener el cargo dentro de la entidad de Trabajo de Contramaestre, que se encarga de cuidar la cubierta del barco y pendiente de las obras que se realizan, que actualmente si presta servicio pero cumpliendo horario en la oficina (muelle) por haber tenido un accidente de trabajo.

En cuanto a las declaraciones rendidas, observa este Tribunal en relación a la testimonial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, que si bien, el mismo manifestó ser el presidente del sindicato a nivel nacional y que tuvo conocimiento de la exclusión del seguro por maternidad de las mujeres mayores de 40 años por el caso ocurrido al actor, lo cual a su decir, fue confirmado por una persona de recursos humanos (cuyo cargo no señaló) y un supuesto corredor del seguro (no indicó nombre), no obstante, manifestó también que no tuvo nunca en su poder o a su vista el contrato de póliza de Servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) suscrito entre la empresa accionada con Seguros La Previsora, el cual viene rigiendo como desde el 2011 ó 2012, y que para hacer algún cambio en las condiciones de la póliza tenían que notificar al Sindicato, y eso no se hizo, pues no le fue informado nada al respecto ni por la anterior Directiva ni por la actual. A tal efecto, llama poderosamente la atención de quien aquí decide el hecho que el Presiente del Sindicato desconociera la póliza de seguros contratada a favor de los trabajadores por cuyos derechos debe velar, aun y cuando esta llevaba mas de 5 años rigiendo (desde el 2011 ó 2012), y menos aun el hecho de la supuesta exclusión del seguro de maternidad de las mujeres mayores de 40 años y que en todo caso, la misma no haya sido discutida y aprobada o rechazada por el sindicato; en consecuencia, a esta Juzgadora no le merece fe la declaración rendida, y por consiguiente, no se le otorga valor probatorio. Así se decide
Con relación a la testimonial del ciudadano ALCIDES ANTONIO NEGRETE, evidencia esta Juzgadora que si bien, se trata de un trabajador de la empresa accionada con 10 años de servicio, no obstante, tuvo conocimiento de la supuesta exclusión de las personas mayores de 40 años del seguro de maternidad, por la situación ocurrida al actor; por lo que para quien suscribe esta decisión, se trata de un testigo referencial y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Marcado con la letra “A” Registro de Matrimonio en original; marcado con la letra “B” copia fotostática de tríptico de servicios prestados por seguros la Previsora; marcado con la letra “C” factura de prueba de embarazo y resultado; marcado con la letra “D” facturas de pago de consulta médicas privada, informe médico e indicaciones médicas; marcado con la letra “E” orden de examen de hematológia y orina, facturas y resultados; marcado con la letra “F” copia de referencia externa de la Defensoría del Pueblo No.01027-16 de fecha 29-08-2016, marcado con la letra “G” informe médico original donde es diagnosticado embarazo de alto riesgo; marcado con la letra “H” orden de realizar eco trasvaginal, acompañado de factura expedida por la Clínica Materno Infantil “San Juan” y su resultado; marcado con la letra “I” orden de examen de orina, acompañado de factura expedida por Clínica Materno Infantil “San Juan” y del resultado del examen; marcado con la letra “J” factura de consulta Pre natal; marcado con la letra “K” factura por concepto de consulta acompañado de informe médico, donde es diagnosticado un “aborto incompleto legrado uterino”; marcado con la letra “L” copia certificada de expediente No. 042-2016-03-01056, de la sala de reclamos de la Inspectoría Dr. Luis Homez; marcado con la letra “M” factura expedida por el centro de imágenes los olivos e informe de resultado e imágenes del ecograma; marcado con la letra “N” constancia expedida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, donde a la ciudadana LORENA BOSCAN, cónyuge de la parte actora se le diagnostico ABORTO INCOMPLETO, y que necesitaba operación inmediata, anexando indicaciones médicas, récipe y facturas expedidas por farmacia la basílica y farmacia Claret, todas ellas pagadas por el ciudadano RAFAEL BARBOZA; marcado con la letra “Ñ” Reportes Psicológicos expedidos por la Secretaria de Salud - Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, todo lo cual corre inserto desde el folio 38 al 98 ambos inclusive. A tal efecto, dada incomparecencia de la parte contraria a la Audiencia de Juicio, se tiene que no se ejerció ningún medio de ataque para enervar el valor en juicio de dichas instrumentales y en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
3.1.- De los dos últimos contratos colectivos de trabajo. Respecto a este medio de prueba este Tribunal declara inoficioso el mismo en aplicación del pincipio iura novit curia. Así se establece
3.2.- De la póliza de seguros contratada por la entidad de trabajo con Seguros La Previsora. Con respecto a este medio probatorio, se observa que la parte promovente no acompañó a la solicitud de exhibición copia del documento o algún otro medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en tal sentido, si bien la instrumental solicitada exhibir no fue presentada por la accionada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, mal puede esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral ante la no exhibición. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja expresa constancia que este Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo y escucho la declaración del ciudadano RAFAEL BARBOZA parte actora en la presente causa, quien manifestó a la Jueza que después de haber legalizado su relación con la ciudadana LORENA BOSCAN, llevo el acta de matrimonio para la empresa para que ésta gozara de los beneficios, que después de eso su esposa sale en estado (gravidez), que él ya había pagado varios exámenes y le manifestó a su esposa que se dirigieran al Seguro La Previsora para saber cuanto le iba a cubrir por el seguro de maternidad, que al momento que se encuentra en el seguro la chica que lo atiende le informa que a su esposa la sacaron del seguro de Maternidad y le pidió que por favor se lo pasaran por escrito pero le dijeron que eso era muy delicado, que su esposa se angustió mucho, que después se dirigió a la empresa y expuso el caso a la señora Yasmely quien es asistente de Recurso Humanos, manifestándole que eso era así y que no se buscara padrino, que hiciera lo que hiciera eso iba a quedar así, que la información fue que las personas mayores de 40 años, fueron excluidas del seguro de maternidad porque una mujer de 40 años no puede salir embarazada y que esa información venia de la Gerencia de Recursos Humanos, violentándole así el derecho a la mujer. Que después de allí se dirigió a la Defensoría del Pueblo, y hablo con el defensor quien le dio un oficio, que llevo a la empresa siendo recibido por la señora Yasmely, quien le informo que trajera a quien quisiera pero que igual no le iban a pagar el seguro. Que en la empresa después que fue a la Inspectoría del Trabajo, le dijeron como para presionarlo que tenía que retirar las denuncias, que al subir las denuncias a la Gerencia iba a ser despedido. Que en la empresa le han botado todos sus papeles incluida su cedula marina. Que ellos (empresa accionada) dicen que son gobierno y lo van a botar, que tiene una certificación de accidente laboral y fue reubicado a Maracaibo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Dado que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales se constató (tal y como se dejó sentado anteriormente) que la accionada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, ni contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Publica ni al acto en el cual se dictó el Dispositivo del fallo; a la luz de la normativa señalada up supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), ésta Juzgadora tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, por lo que le corresponde a ésta la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz); en consecuencia, debe probar el accionante la existencia de una relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso alegada, esto es, 05-09-2012, que se desempaña como cocinero, el salario, que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo invocada y finalmente que la empresa tiene contratada una póliza con Seguros La Previsora en la que se excluyen a las mujeres de 40 años y por ende a su cónyuge del seguro de maternidad, todo a los fines de verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Así las cosas, de un análisis realizado a la instrumental marcada con la letra “L” relativa a copia certificada de expediente No. 042-2016-03-01056 de la sala de reclamos de la Inspectoría Dr. Luis Homez, la cual fue valorada por esta Juzgadora, se tiene que el actor logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con la accionada, toda vez que al acto conciliatorio celebrado en dicha sede administrativa en fecha 17/10/2016, acudió un apoderado de la demandada (identificado en las actas administrativas) y manifestó que nunca se negó a solventar la problemática del trabajador; así mismo quedó evidenciado del referido expediente administrativo que el actor ingreso a laborar para la entidad de trabajo TERMINALES MARACAIBO C.A. en fecha día 28/11/2014, que se desempaña en el cargo de cocinero, que devengaba un salario mensual para el mes de agosto de 2016 de Bs. 19.566,50 más otras asignaciones, y que ciertamente se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo invocada. Así se decide
Igualmente quedó constatado de las pruebas instrumentales valoradas que la ciudadana Lorena del Valle Boscán Avila, es la cónyuge del accionante todo según acta de matrimonio No. 281; que estuvo en estado de gravidez, según prueba de embarazo de fecha 26/08/2016; que presentaba embarazo simple de 5-6 semanas de alto riesgo ameritando reposo domiciliario de acuerdo a informe médico de fecha 02/09/2016, y que en fecha 25/09/2016 presentó un aborto incompleto ameritando post operatorio inmediato, de acuerdo a constancia emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de fecha 26/09/2016. Así se establece
Ahora bien, en cuanto al hecho alegado de que la empresa tiene contratada una póliza con Seguros La Previsora en la que se excluyen a las mujeres de 40 años del seguro de maternidad, violentando lo previsto en la cláusula 27 del texto contractual. Se observa que el demandante alega que debido a que su esposa no se encontraba amparada por el seguro de maternidad, ello le causó aflicción y el temor de que si se le presentaba alguna eventualidad su esposa e hijo no podrían tener acceso al servicio de maternidad; que al informarle a su esposa lo que estaba ocurriendo ésta tuvo una reacción de desconsuelo y soltó a llorar, se alteró y su estado de alegría pasó a ser un estado emocional cargado de preocupación, pues no tendría la posibilidad de contar con el servicio médico de maternidad que por obligación contractual tendría, que a medida que fueron pasando los días y la accionada seguía con la negativa de resolver la situación planteada, su esposa entró en un estado de angustia y se mantenía nerviosa, presentándosele en fecha 25/09/2016 una eventualidad a las 3:00 a.m. (hemorragia) que tuvo como resultado final la perdida de su hijo, todo porque a su decir, llevaba varios días con crisis de nervios y estrés producto de la exclusión referida por parte de la accionada de la póliza de seguros, que debería cubrirle los servicios de maternidad ocasionándole tanto a él como a su esposa un Daño Moral, pues se le causó un estado de dolor y sufrimiento que cambió su estabilidad psíquica y social, ya que a partir de ese hecho su vida más nunca será igual. Finalmente señala que sin esa exclusión se hubiese salvado una vida y no se estaría frente a una familia destrozada psicológicamente más allá de la afectación económica que también produjo el acto generador del Daño Moral reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 1.196 del Código Civil prevé lo siguiente:
“ La obligación de reparación se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito”.
El hecho ilícito, definido de un modo general es “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Al efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente: …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales..
De manera que probado el hecho ilícito surge para la víctima el derecho a la reparación por el daño material o moral que se le ha causado y ello constituye una certeza en cuanto al derecho y una expectativa respecto al monto, que deberá ser establecido judicialmente, o por convenio entre las partes.
Así pues, se tiene que el Juez puede, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Igualmente se puede conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la víctima.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sentado que la naturaleza de derecho personalísimo a la reclamación del daño moral determina quien tiene cualidad para ejercer la acción reparatoria, pero ejercida ésta y una vez admitida la demanda por el Tribunal, corresponde a este en primer lugar determinar si efectivamente se produjo el daño y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias del mismo. Entre estas consecuencias se destacan las reparaciones por daño material y moral.
Señalado lo anterior, se evidencia que en el caso de marras, la parte actora alega que el acto ilícito generador del daño moral reclamado, es que la empresa demandada excluyó de la póliza que tiene contratada con Seguros La Previsora, en lo que a maternidad se refiere a las mujeres de 40 años, violentando lo previsto en la cláusula 27 del texto contractual.
A tal efecto se tiene que la mencionada norma contractual prevé: Aun y cuando todo el personal de la empresa esta cubierto por el Seguro Social Obligatorio, ésta conviene en pagar la prima del trabajador del plan de hospitalización, cirugía y maternidad con una cobertura de 150.000 Bs. para gastos médicos mayores. El trabajador podrá incluir en la póliza sus familiares directos tales como padre, madre, esposa, concubina e hijos y la empresa conviene en pagar el 80% de la prima que corresponde por la inclusión de sus familiares y deducir el 20% restante del salario del trabajador. Igualmente la empresa conviene en discutir cualquier cambio de las condiciones de la póliza conjuntamente con el sindicato y este no se hará efectivo sin su aprobación.
Así las cosas, conforme lo preceptuado en la citada norma contractual, tal y como lo afirma el propio demandante, no se evidencia la exclusión alegada; sin embargo, si bien es cierto, que de la copia fotostática del tríptico marcado con la letra B en el que se señalan los servicios prestados por seguros la Previsora, el cual fue valorado por esta Sentenciadora, se lee en el renglón Cobertura de Maternidad “Solo para Titular y Cónyuge Femenino, hasta 40 años”, lo cual representa en principio un indicio de la exclusión alegada como hecho generador del daño moral reclamado en la presente causa, no obstante, para quien suscribe esta decisión, al no poder adminicular la misma con otro medio de prueba para que adquiera firmeza como sería por ejemplo la póliza de seguros contratada o alguna otra prueba bien sea informativa, documental entre otras, la misma pierde significación y por si sola no conduce a esta Juzgadora a la certeza en torno a la existencia del hecho ilícito alegado generador del supuesto daño psicológico sufrido por la aflicción y sufrimiento del demandante y su cónyuge, que tampoco fue demostrado, pues de los informes emanados del Psiquiátrico (valorados por este Tribunal) solo se verifica que a ambos (actor y su cónyuge) se les recomienda seguir con las consultas para así poder emitir el informe correspondiente sobre su evaluación Psicológica, por lo que, como ya se estableció, tampoco se demuestra de las pruebas valoradas algún diagnostico desfavorable originado por el inexistente hecho ilícito alegado.
En consecuencia, al no evidenciar esta Operadora de Justicia medio de prueba alguno del que se desprenda la existencia del hecho ilícito alegado por el trabajador accionante, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE en derecho el Daño Moral reclamado y por ende el resto de los conceptos reclamados, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Vigente, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE BARBOZA MORILLO, en contra de TERMINALES MARACAIBO, C.A., por motivo de DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

2) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-63.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
BAU/mb.-