REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-S-2016-000322

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA; GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ; JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA; CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ; JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN; KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.756.862; V-16.366.395; V-18.382.636; V-15.719.039; V-17.099.519; V-21.357.103; y V-13.370.012, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES: ALVARO OBALLOS ROA; RODOLFO HAYDE; RINA FUENMAYOR; VIVIANA BORJAS; NAIRETH ARAUJO, DIANA VASQUEZ, JOSELL DELFIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.927.030, V-7.625.178, V-18.741159, V-20.280.693, V-19.570.127, V-7.791.949 Y V-14.524.511, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números Nros. 28.998; 30.883; 142.919; 170.691; 170.601, 239.373, 140.434 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/11/1952, bajo el No. 764, Tomo 3-E, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI; MONICA GOVEA; MARIA GOVEA; CESAR EIZAGA, ISMAEL FERMIN; TOMAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.724.986; V-7.807.837; V-7.788.263; V-15.839.176; V-11.947.020; V-15.159.320, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.460; 40.761; 33.761; 110.056; 63.981; 107.092, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos abogados en ejercicio ALVARO OBALLO ROA y RODOLFO HAYDE, apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA; GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ; JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA; CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ; JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN; KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, e interpusieron pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa en fase de juicio a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2017, se realizó la audiencia oral y pública, difiriendo por la complejidad del asunto el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. A tal efecto, en fecha 06/11/2017 se dictó la decisión y estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita y motivada de la sentencia de mérito, esta Operadora de Justicia la realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando la misma en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTES CODEMANDANTES

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal se observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
- Alegan ser beneficiarios conforme al artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., y el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIALES DE ESTADO ZULIA, (SIAGROINDUCEZUL), el día 01/02/2015, manifestando que la cláusula 39 de dicha convención establece lo siguiente: “La entidad de trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en porciones domesticas) de sus productos a los trabajadores que le presten servicios, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio de distribuidor en el entendido que dicha cantidad no será acumulable de un mes para otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto”.
- Que en la Planta de Costa Oriental y en San Francisco Estado Zulia son 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero de 2014 hasta junio 2016 (29 meses) de dichos beneficios, razón por la cual los demandantes de autos emprendieron la acción acudiendo al Sindicato.
- Que los precios de los sacos de alimentos para animales para los meses de 2014, enero 2015 eran de Bs. 600,oo cada saco, febrero 2015 a diciembre 2015 era de Bs. 2.300,oo por saco y de enero de 2016 hasta junio 2016 era de Bs. 6.465,oo cada saco.
- Alega que la entidad de trabajo viola los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89 literal 2, y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores artículo 19 relativo a la continuidad de los beneficios.
- Que por las razones antes expuestas, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., a que cumpla con la cláusula 39 del Convenio Colectivo o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a cumplir y proceda a vender los 50 sacos mensuales a cada uno de los demandantes; estimando la presente demanda en el monto total de Bs. 4.672.500,oo

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

- Alega como punto previo que al cierre de la audiencia preliminar el demandante CARLOS GONZALEZ en fecha 30/08/2016 celebro transacción laboral con la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, dando por terminada la relación laboral y desiste de forma expresa del procedimiento.
- Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por los ciudadanos demandantes de autos.
- Señala que no es cierto el alegato de los actores relativo a que tenga en la planta de Costa Oriental y en San Francisco 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero 2014 hasta junio de 2016 (29 meses) de los beneficios de la Convención Colectiva establecidos en su cláusula 39, suscrita por la demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL y el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIALES DE ESTADO ZULIA, (SIAGROINDUCEZUL).
- Niega que los demandantes acudieran al Sindicato; a la contraloría; RRHH y Sunagro, pero que no lograron que se le vendieran los 50 sacos de 35 kilos de alimentos para animales que le correspondía al mes por cada trabajador, al respecto señala que los demandantes en el libelo de la demanda no dicen en que consistían las supuestas acciones emprendidas, no señalan cual habría sido el supuesto y negado planteamiento, ni las fechas en que las misma fueran supuestamente ejecutadas.
- Niega que los trabajadores demandantes no estén inscritos en el SADA o SUNAGRO, que lo cierto es que el SICAD de la entidad de trabajo no da la guía al SUNAGRO. Al respecto señala que dicho alegato es ininteligible y no tiene sustento alguno ni en forma alguna se ajusta a la normativa establecida en materia de seguridad agroalimentaria. Que la invocación del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores resulta infundada, por supuestas practicas antisindicales que no lograron concretar en el libelo de la demanda y que esta no guardan relación alguna con los hechos alegados en el escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice el precio de los sacos de los alimentos alegados por los demandantes en el escrito libelar.
- Niega que hayan violado los artículo 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 literal 2 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Admite que los demandantes son trabajadores de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL. y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la empresa demandada, y que por tal motivo le corresponde el beneficio de la cláusula 39 de dicha convención. Alega que dicha cláusula contractual ha estado presente en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada entre las partes desde hace mas de 20 años y se ha venido cumpliendo cabalmente, bajo las condiciones que exige la misma para la venta de los productos a sus trabajadores como lo es: 1) que se trate de proporciones domesticas; 2) que la venta sea a precio de distribuidor; 3) que la cantidad de productos a vender, no es acumulable de un mes para otro; 4) que le trabajador no puede comercializar dicho producto.
- Que en relación a dichas condiciones o presupuestos de procedencia se deduce (a su decir) la imposibilidad de acumular dicho beneficio de un mes para otro, lo que supone que los beneficiarios que desean disfrutar del mismo, deben solicitar a la empresa la venta de productos de cada mes, y de no hacerlo no es posible solicitar la venta de productos de meses anteriores al que se gestiona dado que el mismo no es acumulable de un mes para otro.
- Alega que los demandantes no han aportado al proceso prueba alguna que demuestre que han solicitado a la empresa el beneficio establecido en la cláusula 39, durante cada uno de los meses en que reclaman el incumplimiento de venta de producto contenido en la referida cláusula por parte de la demandada desde 2014 a junio de 2016, y que ella se haya negado a ello, destacando que con la pretensión de la venta de productos de meses anteriores en los que no solicitaron el beneficio, los actores violentan el contenido de la mencionada cláusula 39, resultando inadmisible la presente acción.
- Señala que el cumplimiento de dicha cláusula esta sujeto y en ningún caso puede estar en contraposición con lo establecido en las leyes que rigen la venta y distribución de alimentos, tales como la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, La Resolución del Ministerios del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 025-12 de fecha 14/06/2012, mediante la cual se establecen los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de Movilización, Seguimiento y Control de las Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia Directa en el consumo Humano, en el Territorio Nacional y, a las normas Relativas a Actividades Relacionadas con los Productos Agroalimentarios dictadas por la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico. Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante Providencia Administrativa No. 004/2015 y No. 006/2015, ambas de fechas 31/03/2015, publicada en Gaceta Oficial No. 40.634 del 07/04/2015.
- Alega que la Comercialización, venta, distribución y transporte de productos esta sometido al control y seguimiento de las normas que rige el Sistema Integral Agroalimentario, en aras de procurar la distribución justa y equitativa de productos en el Territorio Nacional, estableciendo limites legales a la comercialización de este tipo de productos que se incrementa en los estado fronterizos como el Estado Zulia y que de ser violentadas acarrearían las sanciones previstas en dichas leyes.
- Alega que para la comercialización de productos, Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados destinados a la Comercialización, tanto el vendedor como los compradores del producto deben de estar registrados en el sistema Integral de Control Agroalimentarios (SICA), llevado por el SUNAGRO, y obtener para cada venta a través del portal del SUNAGRO, la guía Única de movilización seguimiento y control para que los Productos puedan ser vendidos y despachados al receptor o destinatario.
- Alega haber venido efectuando la venta de productos a sus trabajadores conforme lo dispuesto en la cláusula 39, atendiendo los requisitos o parámetros establecidos, realizándose a todos los trabajadores que solicitan cada mes el beneficio de venta de producto y la cantidad acordada con la empresa y que se encuentran inscritos y activos en el SICA, a quienes el sistema electrónico a través de la pagina web del SUNAGRO si les emite la guía de Movilización, Seguimiento y Control.
- Que en el caso de los demandantes de autos, contrario a lo alegado en el libelo de la demandada, estos si se encuentran registrados ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) llevado por el SUNAGRO, el cual es el medio registro ante dicho organismo y forma de tramitación de la guía de movilización, conforme a lo establecido en la respectiva ley, Resolución y Providencia arriba citadas.
- Que de las pruebas promovidas se puede verificar que efectivamente los demandantes se encuentran registrados en el sistema; pero al realizar la operación “Insertar Registro” de Despacho, para obtener la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control ingresando los RIF de los demandantes aparece reflejado la leyenda: “…no se encontraron Registros. Nota: Si no se muestra la empresa solicitada es porque la misma no se encuentra registrada o no pertenece al estado seleccionado…”, es decir, que el sistema del SUNAGRO no admite dicha operación para los demandantes, a pesar que en el portal web aparecen como registrados, lo que hace imposible a la empresa el despacho de sus productos, ya que de hacerlo estaría violando la normativa establecida en la Ley, resoluciones y Providencias arriba mencionadas.
- Que en virtud de lo antes planteado la pretensión de los actores, es decir, la venta de los productos sin la obtención previa de la guía única de Movilización, seguimiento y Control implica que ella se coloque al margen de la Ley, por lo que tal pedimento además de no ajustarse a los requerimientos de la cláusula 39 de la Convención Colectiva, resulta a todas luces contrario a la Ley y le acarrearía a la demandada las sanciones establecidas en dichas normas, por lo que solicita a este Tribunal así lo aprecie y lo declare.
- Alega que la Superintendencia de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) ha publicado en su portal web, comunicado mediante la cual informa que a partir del 15/03/2017, serán eliminadas las guías de Movilización al Detal, destacando que el incumplimiento acarreará las sanciones previstas en el ordenamiento Jurídico que rige la materia agroalimentaria entre ella el bloqueo del código SICA, multas y/o la revocatoria de la autorización de operaciones.
- Señala que ha consignado como medio de prueba Actas de Inspección conjuntas practicadas en las Instalaciones de la demandada en fecha 26/07/2016, por SUNAGRO, INSAI, que fueron promovidas para adminicularlas con la prueba informativa promovida al SUNAGRO, donde se puede evidenciar que dichos organismos expresamente han señalado que la política de ventas de productos a los trabajadores amparados por la convención Colectiva de la empresa causa distorsión en la comercialización, dado que la misma excede de las proporciones domesticas como lo prevé la cláusula 39 y que el producto vendido bajo dicha cláusula contractual es comercializado por lo trabajadores dejando expresa constancia en el acta del SUNAGRO, que de las conversaciones con lo trabajadores se constató que la mayoría no cuenta con granja y tampoco cría de animales, y que por lo tanto, se requería la revisión de las ventas ya que pudieran estar afectando la cadena de distribución.
- Que ante la falsedad de los alegatos esgrimidos por los actores y la improcedencia en lo que respecta a los supuestos y negados precios de los productos, promovió listado de precios a distribuidor de los productos vendidos por la demandada, los cuales se estiman por toneladas correspondientes a cada uno de los productos desde marzo 2014 hasta abril 2016, donde se evidencia que el precio real de ventas de los productos no son los señalados por los demandantes en el libelo de la demanda.
-En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDANTES

1.- Merito Favorable:
Al respecto, se ratifica lo establecido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 14/03/2017. Así se establece.-

2.- Documentales:
2.1.- Facturas de trabajadores (terceros ajenos a la causa) comprando productos a la empresa demandada y demás anexos tales como: certificados de despacho y guías de movilización las cuales corren insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio veintidós (22) de la pieza única de prueba. Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que no fue ejercido medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, por lo que tales instrumentales son valoradas por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Lista de Nomina de Trabajadores activos pertenecientes a la demandada, inserta en el folio veintitrés (23) de la pieza única de prueba. En relación a dicha documental, se observa que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno contra la misma para enervar su valor en juicio, por lo que tal instrumental es valorada por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Informes:
3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe si los demandantes están inscritos como trabajadores de la demandada y desde que fecha. Con respecto a este medio de prueba, se observa que sus resultas no constan en el expediente, no insistiendo en la Audiencia de Juicio la parte promovente en su evacuación, a tal efecto, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
3.2.- A la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, a los fines que informe quien debe registrar en SUNAGRO a los trabajadores de la empresa demandada para comprar los productos elaborados según la cláusula 39 de la Convención Colectiva, y cuáles son las competencias de SUNAGRO. En relación a la misma; se observa que consta en la pieza principal que en fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 146 y 147 ambos inclusive), fue recibida comunicación proveniente de la Superintendencia Nacional de Gestión agroalimentaria de fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual informan lo siguiente entre otros puntos los siguiente: “…El tipo de ente Mercado para Trabajadores se encuentra definido en la Base de Datos del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) como la “solicitud realizada por los trabajadores para satisfacer la distribución de alimentos ya sea por jornada especiales o por cumplimiento de contratos colectivos u otros compromisos contractuales” siendo aplicable para empresas públicas y privadas. Con base a lo anterior esta Superintendencia exige que la empresa sea la responsable de inscribirse en el mencionado sistema bajo ese tipo de ente presentando los siguientes requisitos…”. Al efecto, se observa que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



4.- Exhibición de Documentos:
4.1.- La parte actora en el particular “1” y “2” del escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de: 1) Todos y cada uno de los recibos de pago de Salarios desde el primer pago hasta el último pago, para dejar constancia de todos los salarios devengados por los trabajadores demandantes; 2) La Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las mismas, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de su evacuación por no guardar relación con la controversia, en tal sentido, este Tribunal tiene como desistida las referidas exhibiciones. Así se decide.-
4.2.- En cuanto al particular “2”, la parte actora solicitó que se exhibieran las facturas donde los trabajadores demandantes compraban, conforme la cláusula 39 de la Convención Colectiva durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, los productos y sus montos en bolívares para demostrar los distintos precios de los productos vendidos año a año; de igual manera en el particular “3” solicitó la exhibición del libro de compra y venta donde se refleja durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la venta de productos a los trabajadores demandantes, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva. Al respecto se observa, que si bien en la audiencia de juicio la parte demandada presentó al Tribunal las instrumentales atinentes a las facturas de productos vendidos a trabajadores, señalando expresamente que ninguna corresponde a los accionantes de autos, por cuanto estos no solicitaron la venta de los productos durante el periodo solicitado y reclamado, este Tribunal devolvió a la accionada los instrumentos presentados por no guardar relación con los demandantes. Así mismo, si bien la demandada presentó en la Audiencia de Juicio un CD atinente a los libros de ventas de productos solicitados exhibir en el particular “3”, no obstante igualmente le fue devuelto el mismo, por las mismas razones anteriormente descritas. Así las cosas, este Tribunal, teniendo en cuenta lo antes constatado, y que no es un hecho controvertido que la demandada no le vendiera productos a los accionantes, por cuanto a su decir, no les fue solicitado durante el periodo reclamado en el presente asunto, no le otorga valor probatorio alguno a dichas exhibiciones. Así se decide.-

5.- Inspección Judicial:
5.1.- Promovió la misma en la sede de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., ubicada en el kilómetro 4, carretera Perijá frente al Centro Comercial Los Churupos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto a este medio de prueba, no se emite pronunciamiento de valoración, dado que su admisibilidad fue negada conforme se dejó sentado en el auto de admisión de pruebas de fecha 14/03/2017. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

1.- Merito Favorable:
Al respecto, se ratifica lo referido por este Tribunal al momento de realizar el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante y evacuadas en la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

2.- Documentales:
2.1.- Marcado con la letra “A” Copia del Auto de Homologación y del contenido de la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Agroindustriales del Estado Zulia y la entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., vigente para el periodo 2015-2017, homologada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez el 25/03/2015, insertas en los folios 29 y 30 ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de un documento publico, que no fueron atacadas en forma alguna de derecho, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la letra “B1 al B8” facturas de compras, Guía de Despacho, Guías única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, insertas en los folios del 31 al 80 de la pieza única de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados, que no fueron atacados por la parte actora en juicio, se tienen como reconocidos, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la letra “C1 al C8 y D”, Impresiones de Pantalla Generados por el portal Web de dominio publico de SUNAGRO, en el que se realiza consulta ingresando el Rif de los Trabajadores demandantes, insertas en los folios del 81 al 140 de la pieza única de pruebas. Con respecto a estas instrumentales, se observa que en la audiencia de juicio no se realizó ataque alguno por la representación judicial de la parte actora para enervar su valor en juicio, por tal motivo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.4.- Marcado con la letra “E” Listado de Trabajadores de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL, para el mes de Julio de 2016, promovida con el objeto de demostrar el personal activo de la empresa al tiempo de la interposición de la demandada y el número de RIF de cada uno de los trabajadores; inserta en los folios del 141 y 142 ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa esta Juzgadora, que sobre dichas instrumentales la parte contraria no realizó ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.5.- Marcado con la letra “F” Impresión de pantalla del proceso de Registro ante el SUNAGRO, tomado del portal web de dicho organismo. Con relación a esta documental se observa que la parte contraria no realizó ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.6.- Marcado con la letra “G” Actas de Inspección conjunta practicada en las Instalaciones de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L en fecha 26/07/2016 por SUNAGRO, Superintendencia de Precios Justos e Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), insertas en los folios del 144 al 154 de la pieza única de pruebas. Con respecto a estas instrumentales, se observa que la parte contraria no realizó ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.7.- Marcado con la letra “H” Listado de Precios a distribuidor de los productos de AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L, los cuales se estiman por Toneladas detallados por toneladas, la cuales corren insertas del folio 155 al 201 de la pieza única de pruebas. Con respecto a este medio de prueba dado que en la audiencia de juicio la parte actora no realizó ataque alguno para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Inspección Judicial:
4.1.- Promovió dicho medio probatorio en el portal web de SUNAGRO en la dirección electrónica www.sunagro.ve y https: sistema.sunagro.gob.ve, a fin de dejar constancia entre otros particulares de lo siguiente: a) Del proceso requerido para el registro de los interesados en el Sistema Integral de Control, cuya información aparece en dicho portal Web. b) Que al acceder a dicho portal web, ingresando el número de Registro de Información Fiscal de cada uno de los demandantes, aparece el nombre, dirección número de teléfono y en la casilla “Estatus” aparece como “Registrado”, c) Que al acceder a dicho portal web, ingresando el número de registro de información fiscal de cada uno de los demandantes al realizar la operación de “Inserción de Registro de Despacho” para la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control. Al respecto, se observa que la misma fue practicada en fecha 25/04/2017 y sus actas y anexos corren insertos en las actas procesales del folio 103 al 125 del asunto principal. En tal sentido, dado que de la misma se verificó entre otros aspectos, una vez que se ingresó en el portal y en la dirección www.sunagro.ve, que los trabajadores (actores) presentaban estatus de Registro más no aprobado, no generando el sistema guía de movilización SICA, al contrario de otros trabajadores tomados aleatoriamente de un listado de trabajadores consignados en actas, distintos de los demandantes quienes si arrojaron estatutos de Aprobado, generándoles el sistema guía de movilización SICA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- Informes:
5.1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 12 y 13, edificio SENIAT, a los fines que informe si los demandantes de autos se encuentran registrados ante ese ente Administrativo. Con respecto a este medio de prueba, se observa que en fecha 17/05/2017 se recibió sus resultas según oficio No. 202 de fecha 03/05/2017 (folio 135 y 136 ambos inclusive del asunto principal). A tal efecto, dado que mediante la misma informan a este Tribunal que efectivamente los ciudadanos demandantes se encuentran inscritos en el Registro de Información Fiscal “RIF”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
5.2.- A la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), ubicada en la avenida 16, Goajira, Centro Comercial Panaima piso 2, oficina 2-1, a los fines que informe lo siguiente: a) Si en fecha 26 de Julio de 2016, práctico inspección a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL.; b) Si en el acta levantada al efecto se dejó constancia de la venta de productos a los trabajadores de la empresa, a través de las guías al detal, sugiriendo la revisión de la cláusula 39 del contrato colectivo y la suma de sacos que se venden a los trabajadores; c) Si se dejó constancia en dicha acta, que las referidas ventas pudieron estar afectando la cadena de comercialización; d) Remita al Tribunal copia certificada del acta de Inspección practicada a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL, en fecha 26 de Julio de 2016. Con respecto a este medio de prueba, se dejó expresa constancia que sus resultas no han sido recibidas por ante este Tribunal, manifestando la parte promovente que siendo que la parte actora reconoció las copias simples consignadas como pruebas documentales de la referida acta no insiste en la evacuación de dicha prueba de informes. A tal efecto, esta Juzgadora tiene como desistida dicha prueba de informes. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Resulta importante destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Asamblea Nacional como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, tal y como lo prevé el artículo 49 de la referida Ley Adjetiva.
Al efecto, la mencionada norma prevé: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”. (Negrilla del Tribunal)
De manera pues, que en materia procesal laboral se permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo que un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto existe un litisconsorcio activo impropio, conformado por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA; GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ; JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA; CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ; JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN; KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ TEQUEDOR, ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y MARCOS JESUS MEDINA BRACHO, quienes acumularon sus pretensiones en el presente asunto contra una misma entidad de trabajo, esto es, AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL; y que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, es preciso resaltar en relación a los codemandantes CARLOS EDUARDO GONZALEZ TEQUEDOR, ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y MARCOS JESUS MEDINA BRACHO que consta en acta diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL, mediante la cual consigna Transacción Judicial celebrada con el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ TEQUEDOR, la cual fue Homologada en fecha 22/09/2016, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral. (Folio 59).
De igual manera, se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 30/10/2017, la parte demandada al momento de realizar su exposición consignó Acta y Auto de Homologación de Transacción realizada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta de fecha 23/05/2017, de la cual se evidencia que la entidad de Trabajo y el ciudadano ALEX JOSÉ SILVA ROJAS celebraron una Transacción Laboral. (folios 159 al 161)
Asimismo consignó la accionada en dicha oportunidad, AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN de fecha 05/08/2016 y Acta de celebración de Transacción conforme al escrito consignado conjuntamente a otros recaudos, de fecha 04/082017, de lo cual se evidencia que la demandada de autos y el ciudadano MARCOS JESUS MEDINA BRACHO celebraron una transacción laboral. (folios 162 al 164)
Ahora bien, en virtud de ello, y vistas las Homologaciones de las Transacciones celebradas entre la entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL y los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ TEQUEDOR; ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y MARCOS JESUS MEDINA BRACHO, se deja expresa constancia que la causa sigue su curso sólo con relación a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA; GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ; JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA; CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ; JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN; KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA. Que así quede entendido.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Expresado lo anterior y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora y demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento sobre la controversia planteada en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, previo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se establece.
En razón de lo expuesto, y en base a las defensas planteadas por la demandada por la cual se excepciona de la pretensión de la parte actora procede esta Sentenciadora a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que el pedimento de la parte accionante es la aplicación de lo estipulado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la accionada por el periodo reclamado en el escrito libelar; se tiene que al haber convenido esta (demandada) que los demandantes son trabajadores de ella, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada y que por tal motivo les corresponde el beneficio previsto en la cláusula 39 de dicha convención, le corresponde a la parte demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL, probar la improcedencia de lo reclamado en la presente causa, conforme sus alegatos de defensa.
Ahora bien, conforme lo antes sentado, observa este Tribunal, que el punto controvertido consiste entonces, en determinar si la accionada está obligada a cumplir o no con lo estipulado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación reclaman los trabajadores demandantes por el periodo reclamado en el escrito libelar. Así se establece.
Al efecto, se tiene por un lado, que los demandantes alegan ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., y el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIALES DE ESTADO ZULIA, (SIAGROINDUCEZUL), específicamente de lo contemplado en la cláusula 39, sin embargo, señalan que solo 48 trabajadores de la accionada gozan del mismo desde enero de 2014 hasta junio 2016 (29 meses), violentando a su decir, la entidad de trabajo lo preceptuado en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89 literal 2, y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores artículo 19 relativo a la continuidad de los beneficios. En tal sentido solicitan que la entidad de trabajo demandada cumpla con la cláusula 39 del Convenio Colectivo o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a cumplir y proceda a vender los 50 sacos mensuales a cada uno de los demandantes por el periodo alegado en el escrito libelar; estimando la presente demanda en el monto total de Bs. 4.672.500,oo.
Por su parte, la demandada de autos admite que los demandantes son trabajadores de ella y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y que por tal motivo le corresponde el beneficio previsto en la cláusula 39 de dicha convención. Al respecto, alega que dicha cláusula contractual ha estado presente en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada entre las partes desde hace mas de 20 años y se ha venido cumpliendo cabalmente, bajo las condiciones que exige la misma para la venta de los productos a sus trabajadores como lo es: 1) que se trate de proporciones domesticas; 2) que la venta sea a precio de distribuidor; 3) que la cantidad de productos a vender, no es acumulable de un mes para otro; 4) que el trabajador no puede comercializar dicho producto.
Igualmente señala, que en relación a dichas condiciones o presupuestos de procedencia se deduce (a su decir) la imposibilidad de acumular dicho beneficio de un mes para otro, lo que supone que los beneficiarios que desean disfrutar del mismo, deben solicitar a la empresa la venta de productos de cada mes, y de no hacerlo no es posible solicitar la venta de productos de meses anteriores al que se gestiona, dado que el mismo no es acumulable de un mes para otro.
Así las cosas, destaca que los demandantes no han aportado al proceso prueba alguna que demuestre que han solicitado a la empresa el beneficio establecido en la cláusula 39, durante cada uno de los meses en que reclaman el incumplimiento de venta de producto contenido en la referida cláusula desde enero de 2014 a junio de 2016, y que ella se haya negado a ello, resaltando a la vez que con la pretensión de la venta de productos de meses anteriores en los que no solicitaron el beneficio, los actores son los que violentan el contenido de la mencionada cláusula resultando inadmisible la presente acción.
También señala la demandada, que el cumplimiento de dicha cláusula esta sujeto y en ningún caso puede estar en contraposición con lo establecido en las leyes que rigen la venta y distribución de alimentos, tales como la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, la Resolución del Ministerios del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 025-12 de fecha 14/06/2012, mediante la cual se establecen los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de Movilización, Seguimiento y Control de las Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia Directa en el consumo Humano, en el Territorio Nacional y, a las normas Relativas a Actividades Relacionadas con los Productos Agroalimentarios dictadas por la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico y la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante Providencia Administrativa No. 004/2015 y No. 006/2015, ambas de fechas 31/03/2015, publicadas en Gaceta Oficial No. 40.634 del 07/04/2015.
Igualmente alega la demandada, que efectivamente los demandantes se encuentran registrados en el sistema; pero al realizar la operación “Insertar Registro” de Despacho, para obtener la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control ingresando los RIF de los demandantes aparece reflejado la leyenda: “…no se encontraron Registros. Nota: Si no se muestra la empresa solicitada es porque la misma no se encuentra registrada o no pertenece al estado seleccionado…”, es decir, que el sistema del SUNAGRO no admite dicha operación para los demandantes, a pesar que en el portal web aparecen como registrados, lo que hace imposible a la empresa el despacho de sus productos, ya que de hacerlo estaría violando la normativa establecida en la Ley, resoluciones y Providencias arriba mencionadas. Al efecto, señala que la pretensión de los actores, como es, la venta de los productos sin la obtención previa de la guía única de Movilización, seguimiento y Control implica además que ella se coloque al margen de la Ley, por lo que tal pedimento además de no ajustarse a los requerimientos de la cláusula 39 de la Convención Colectiva, resulta a todas luces contrario a la Ley y le acarrearía las sanciones establecidas en dichas normas, por lo que solicita a este Tribunal así lo aprecie y lo declare.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto que los demandantes son trabajadores de la accionada y como tal son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., y el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIALES DE ESTADO ZULIA, (SIAGROINDUCEZUL), tal y como fue admitido por la accionada, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar la cláusula 39 cuya aplicación reclaman los demandantes, la cual prevé lo siguiente:


Cláusula No. 39: Venta de Productos.

“…La entidad de Trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en proporciones domesticas) de sus productos a los trabajadores que le presten servicios, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio de distribuidor, en el entendido que dicha cantidad no será acumulada de un mes para otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto…”(subrayado y negrita del Tribunal).

Al respecto, se evidencia que dicha norma señala expresamente que la demandada mantendrá la venta en porciones domesticas de sus productos a los trabajadores que laboran en ella a precio de distribuidor, que la cantidad no será acumulable de un mes para otro, y que bajo ningún concepto el trabajador beneficiario podrá comercializar el producto vendido.
En ese sentido, se tiene que el beneficio en sí, está en que la venta de los productos a los trabajadores de la empresa accionada, se hará a precio de distribuidor, sin embargo, contempla dos condiciones de procedencia como son: 1) Que el beneficio no será acumulable de mes a mes y, 2) Que no se podrá comercializar el producto vendido.
Así las cosas, siendo que de las pruebas valoradas por esta Juzgadora quedó evidenciado:
- Que la demandada comercializa diferentes tipos de productos alimenticios destinados al consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, con diferentes costos o precios entre ellos
- Que la accionada tiene registrados a sus trabajadores, incluidos los demandantes, en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), aunque el sistema no genera guía de Movilización de Productos a favor de los accionantes de autos, tal y como se desprende de la inspección judicial, de las documentales consignadas y de la prueba de informes proveniente de la Superintendecia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adminiculadas entre sí.
- Que la entidad de trabajo vende mensualmente a los trabajadores diferentes productos alimenticios, que a criterio de quien suscribe deben ser solicitados previamente por los interesados a la empresa demandada (tal y como lo señala en su escrito de contestación y así lo ratificó en la audiencia de juicio), pues esta comercializa distintos tipos como: ABA Cerdos (cerdos familiar especial), ABA Aves (pollo granja familiar), superjamonina roja especial, superjamonina impulso especial, puriengorde especial, entre otros, con diferentes precios ente sí; para lo cual se les emite facturas de compra, certificados de despacho y la respectiva guía de movilización, la cual es generada por el SICA, todo conforme a las instrumentales valoradas adminiculadas con el Acta de Inspección o Fiscalización de fecha 26/07/2016 (F-144-147) realizada por SUNAGRO, con la que además se verificó que para la fecha de la realización de la misma era la cantidad de 50 sacos de alimentos de diferentes tipos, de presentación de 3kg; que efectivamente solo se le vende a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que dicho rubro es comercializado a los mismos a través de Guías al Detal; sugiriendo dicho organismo a la entidad de trabajo hacer la revisión de la Cláusula 39 del Contrato Colectivo y de la suma de sacos de productos que venden en aplicación de la referida norma contractual, pues pudo constatar en conversaciones con los propios trabajadores que el personal que labora en demandada en su mayoría no cuenta con granjas y tampoco crían animales, por lo que sugiere realizar revisión de las ventas porque pudieran estar afectando las cadenas de comercialización.
- Que al ingresar en el Registro de Sistema Integral de Control Agroalimentario y solicitar la obtención de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, requerida para la venta y traslado de las materias primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionadas Transformados o Terminados, los actores presentaban (tal como antes se indicó) estatus de “Registrado”, mas no Aprobado en comparación con trabajadores ajenos a la presente causa, no generando el sistema en lo que respecta a los demandantes de autos la respectiva Guía de Movilización, tal y como se desprende de la inspección judicial valorada por este Tribunal en las paginas web respectivas.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora que la empresa accionada cumple con el beneficio contemplado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de trabajo, que prevé la venta de los productos a sus trabajadores a precio de distribuidor y contempla dos condiciones de procedencia como son: 1) Que el beneficio no será acumulable de mes a mes y, 2) Que no se podrá comercializar el producto vendido.
Sin embargo, para quien aquí decide, resulta indispensable para la aplicación efectiva del beneficio contemplado en la cláusula en análisis, como requisito implícito dentro de dicha norma contractual, la solicitud mensual de cada trabajador que pretende disfrutar del referido beneficio en la que deberá señalar por lo menos el o los tipos de productos alimenticios y la cantidad que requiere le sea vendido por la entidad de trabajo a precio de distribuidor, sin exceder las porciones domesticas.
De manera, que a los fines de la efectiva aplicación de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., y el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIALES DE ESTADO ZULIA, (SIAGROINDUCEZUL), el trabajador interesado debe consignar cada mes que requiera la venta de productos a la entidad de trabajo, la solicitud respectiva. Así se establece
Sentado lo anterior, dado que los accionantes solicitan que la entidad de trabajo demandada cumpla con la cláusula 39 del Convenio Colectivo o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a cumplir y proceda a vender los 50 sacos mensuales a cada uno de los demandantes por el periodo comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, alegado en el escrito libelar; sin que se evidencie de las pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas por esta Juzgadora que los mismos hayan consignado ante la patronal la solicitud respectiva en cada mes reclamado con indicación del tipo de producto y cantidad que requería le fuera vendido, o en su defecto, prueba de la cual se desprenda la negativa de la accionada a cumplir con lo solicitado, mal puede quien suscribe esta decisión, ordenar a la accionada AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L el cumplimiento del beneficio invocado y menos aun cuando una de las condiciones de procedencia del mismo es que éste no será acumulable de un mes para otro, por consiguiente, resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho lo peticionado por los trabajadores demandantes en la presente causa. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA; GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ; JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA; CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ; JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN; KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, en contra de la entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO COLECTIVO.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-062.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

BAU/mb.-