REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VH02-X-2017-000020
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2017-000118

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1974, bajo el No. 51, Tomo 9-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MILA BARBOZA FERNANDEZ; ROSELIN CABRALES; ESTHER MARÍA MORA; JUAN MANUEL VILLA; GABRIELLA IBARRA VOLPE; GENESIS FUENMAYOR SOTO (domiciliados en la ciudad de Maracaibo) y MAYBELLINE MELENDEZ, (domiciliada en ciudad Ojeda Estado Zulia), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.622.457, V-7.892.352; V-9.793.075; V-16.921.539; V-18.724.566; V-19.210.457; V-15.603.020; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560; 108.534; 132.911; 148.285; 171.823; 123.023, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 317/17, de fecha 14-06-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, Estado Zulia, que ratifica el contenido del auto de fecha 26/12/2016, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación Anterior con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, en contra de la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO VERDADERA PARTE: Ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.702.042, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la pretensión principal.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De dicha norma se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 317/17 de fecha 14/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, sede Luís Homez, suscrita por la Abogada SAMANTA FREAY VIELMA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, que ratifica el contenido del auto de fecha 26/12/2016, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y la Restitución a la Situación anterior con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano UBEN JOSÉ CORTEZ SUBERO, en contra de la entidad de Trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A; por lo que en fundamento de las motivaciones precedentes, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a verificar si existen acreditados en autos, el fumus boni iuris y el periculum in mora, previo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, que de la Providencia Administrativa impugnada se manifiesta la violación de los derechos de carácter constitucional, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también (a su decir) pueden evidenciarse los demás vicios jurisprudenciales que hacen presumir en prima facie las posibilidades de éxito de la pretensión contenciosa de anulación.
Así las cosas, denuncia en primer lugar, que la Providencia Administrativa adolece del vicio de inmotivación, dado que no resuelve los alegatos y cuestiones planteadas a lo largo del procedimiento, así como también hace un evidente silencio de pruebas en relación al material probatorio producido por la hoy recurrente. En segundo lugar, alega que se encuentra patente en el acto administrativo impugnado el vicio de incongruencia negativa, al no haber considerado ni analizado en ningún sentido la Inspectora del Trabajo, el alegato o argumento (no el medio de prueba) relativo a que la relación de trabajo no había culminado con motivo de un despido, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por un Hecho del Príncipe. En tercer lugar, denuncia que en la Providencia Administrativa se encuentra patente el vicio de falta de aplicación de la ley, pues la funcionaria del trabajo MSc. Adriana Pérez ante los hechos y el derecho que fueran alegados en fecha 26/01/2017 por la hoy recurrente, negó la aplicación de lo previsto en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a su decir, en base a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 4 de la referida Ley dejaba contradicha la denuncia del reclamante en relación a un supuesto despido injustificado y dejo contradicho a su vez la condición de trabajador de su mandante; lo que le obligaba a informar (a su juicio) a las partes de la apertura de una articulación probatoria para que se dilucidara la controversia suscitada lo cual no sucedió en el presente caso. En cuarto lugar, alega que la Providencia Administrativa es de imposible ejecución y en consecuencia absolutamente NULA por cuanto le establece una obligación de hacer que es materialmente imposible de cumplir, dado que para el momento que se ejecutó el taladro PDV-37 (obra en la que laboraba el extrabajador) había cesado las operaciones desde el 04/12/16 por un acto del poder publico (PDVSA)y que no existía ni existe en la actualidad obra o taladro donde ubicarlo, siendo que el trabajador prestó sus servicios como Operador de Equipos de Control de Sólidos actividad esta que únicamente puede ser realizada en un taladro u obra de extracción de crudo.
A tal efecto, señala que todo lo alegado es perfectamente demostrable y perceptible con un examen a las actas del expediente administrativo y a los documentos anexos que acompañan la presente solicitud, dejando así en evidencia la presunción grave de buen derecho que (a su juicio) le asiste.
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado, no por temer las resultas de la presente acción de Nulidad, sino por la demora que los trámites normales que rigen este procedimiento van a causar a la recurrente, pues grandes perjuicios se le causarían si mientras dura la acción de nulidad tiene que seguir manteniendo una relación de trabajo con el ciudadano UBEN CORTEZ impuesta por una Providencia Administrativa con errores írritos que la vician de nulidad.
Alega que el hecho cierto que demuestra el daño, es el reenganche que obligatoriamente debe ser acatado a pesar de los vicios de la Providencia impugnada, so pena de sanción penal (arresto por desacato), y la prueba es que ella esta cumpliendo con una carga económica que no le corresponde. Que consta además del acta de reenganche donde se evidencia el pago de salarios caídos, en una sucesiva acta con fecha 23/06/2017 posterior, donde el órgano administrativo que dicta la Providencia Administrativa recurrida, de manera abusiva, ordena el pago de cuantiosas cantidades no acordadas en ninguna fase del procedimiento administrativo, de manera coercitiva, montos inclusive improcedentes como prestaciones sociales, fideicomisos desde el año 2014, diferencias salariales por guardias no laboradas, salarios caídos de fechas anteriores al proceso de reenganche, todo a razón de salario integral en lugar de a salario básico. Que además esta obligada mes a mes a cancelar el salario y demás beneficios laborales a un trabajador que ni siquiera esta prestando servicios; hecho no controvertido en la presente causa, pues no existe tal y como fue alegado en el procedimiento administrativo lugar y sito de trabajo donde ubicarlo y pese a ello, paga los salarios porque ilegalmente fue ordenado así por la inspectora, por solo presentarse a cumplir horarios en las oficinas administrativas.
De manera que a su decir, el peligro es que de no decretarse la medida preventiva, seguirá haciendo pagos indebidos e irá adquiriendo injustamente pasivos laborales que no debieron ser y que son solo a causa de la Providencia impugnada; por lo que no queda (a su juicio) la menor duda que la permanencia de los efectos del acto recurrido, le causa un daño irreparable al mantener una relación laboral con un ciudadano sin una causa justificada.
Finalmente señala, que no teme que quede ilusoria la sentencia definitiva, sino que la normal tardanza del procedimiento judicial impida que se deje de generar un notable daño patrimonial que ya sufre, si no se suspenden los efectos del acto impugnado.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida preventiva o cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00317/17, de fecha 14 de junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede Dr. Luís Hómez; esta Juzgadora observa, que si bien en principio, se desprende de los instrumentos consignados junto al escrito libelar, un posible perjuicio de los derechos constitucionales y legales del solicitante, parte recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cursante en este Tribunal, se advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. Así se establece.
Sin embargo, a consideración de quien aquí decide, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda de manera efectiva el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, pues de las documentales consignadas no se desprende la convicción para esta Juzgadora de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida cautelar y menos aún cuando no consta en actas la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada; por lo que al no evidenciarse prueba suficiente que demuestre ese grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la parte solicitante; y siendo que los extremos para el otorgamiento de la medida deben ser concurrentes, se tiene que al no estar acreditado en actas el periculum in mora invocado en la presente causa, mal podría este Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes identificada; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 317/17, de fecha 14-06-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por la abogada MILA BARBOZA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2017-061

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

BMA.-