REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2017-000431
DEMANDANTE: EMANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.921.971, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CRISTINA GONZALEZ y MARCOS LOAIZA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.801 y 214.791, respectivamente.
DEMANDADAS: MULTISERVICIOS CAR WASH DEL SUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2012, bajo el No. 32, Tomo 102-A 485; y a título personal los ciudadanos JOSE AMILCAR MESTRE GONZALEZ y JANETH DIAZ DE MESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.873.195 y V- 11.283.244, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS LOPEZ, NOE AVILA, ALONSO SOTO y ESLINEIDYS REYES, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.628, 108.504, 114.749 y 110.736, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de septiembre de 2017, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en la misma fecha se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 26 de septiembre de 2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2017.
Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza Social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada ofreció al demandante, ciudadano EMANUEL RAMOS, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,oo), para ser cancelada en el mismo día, primero (01) de noviembre de 2017, previo a la presentación de Transacción Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral. Seguidamente, el actor con la asistencia de sus apoderados judiciales, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por los demandados; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le diera el carácter de cosa juzgada.
En la misma fecha se presentó Transacción Laboral, consignado las partes copia del cheque a favor del actor. Por lo que, en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.
Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando las partes la cancelación al actor EMANUEL RAMOS de un pago único por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,oo), mediante cheque No. 46751317 girado contra el Banco Bancaribe de fecha 01/11/2017, consignando copia del mismo.
De ésta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatoria celebrado entre el demandante EMANUEL RAMOS y las demandadas de autos Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CAR WASH DEL SUR, C.A., y a título personal los ciudadanos JOSE AMILCAR MESTRE GONZALEZ y JANETH DIAZ DE MESTRE, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
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