REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: AVENRUT, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1970, bajo el No. 88, Libro 68, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL BARRIOS, ROSE MARY PARRA y GUILLERMO CALLEJA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.617, 81.786 y 185.298, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 533/16 dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.421.318.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 16 de noviembre de 2017, contra el Acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 533/16 dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto, en fecha 22 de noviembre de 2017 el Tribunal dictó auto declarando su competencia y otorgándole a la parte recurrente tres (03) días de despacho a los fines que subsanar el presente libelo indicando y consignando los documentos que permitieran verificar el pago oportuno de los salarios caídos y demás conceptos laborales, según lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT.

Por lo que, transcurrido como fue el lapso señalado sin que la parte recurrente realizara la correspondiente subsanación, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que su representada es una empresa dedicada al servicio de transporte especializado en carga pesada, iniciando sus operaciones desde casi 50 años, siendo en todo momento una institución seria y de alto reconocimiento en el ramo de sus actividades, catalogada por toda su clientela a lo largo de los años como una de las mejores prestadoras de servicios de transporte especializado en toda la región occidental e incluso nacional; fiel cumplidora de sus compromisos laborales y permanentemente solvente en las obligaciones patronales que los diferentes organismos públicos le imponen.

Que el día 30 de abril de 2013 su representada celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES, para desempeñar las funciones del cargo de conductor de vehículo pesado, especificando las funciones del mismo. Que dichas labores debían ser prestadas en la sede de AGA GAS (LINDE) empresa con la cual su representada tiene suscrito a su vez un contrato de prestación de servicios de transporte de cargas, y que en sus instalaciones pernoctaría la Unidad (Vehículo de Carga propiedad de AVENRUT) bajo la conducción del referido ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES, debiendo el mismo realizar la carga de los cilindros y proceder al despacho de los mismos donde la empresa le requiriera.

Que a partir del 05 de mayo de 2013, el ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES ingresó a laborar cumpliendo con sus obligaciones, pero el día 15 de mayo de 2015 el referido ciudadano de forma irresponsable y sin justificación alguna no se presentó a prestar servicios, y posteriormente el día 18 de mayo de 2015 acudió a las instalaciones de AGA GAS (LINDE) manifestando en un tono de voz inadecuado y expresando improperios y groserías a la entonces Gerente de Operaciones, indicando que no prestaría servicios a partir de esa fecha porque no quería seguir amarrando y desamarrando lo cilindros de la unidad. Que a pesar de lo ocurrido, la Gerente de Operaciones dirigió al trabajador al Departamento de Recursos Humanos para que solicitara sus vacaciones, el cual fue disfrutado y cancelado correctamente.

El día 22 de junio de 2015, el ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES debía reincorporarse, sin embargo ese día así como el 23 de junio de 2015, se negó a prestar los servicios para los cuales fue contratado, y los días siguientes a esa fecha no se presentó a su puesto de trabajo, ni tampoco acudió a la sede de AVENRUT para justificar su comportamiento previo. Que por ello su representada consignó ante la Inspectoría la solicitud de autorización del despido, procedimiento que se vio paralizado debido a la imposibilidad de notificar al ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES.

Luego el referido ciudadano denunció un supuesto despido indirecto, solicitando ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, el reenganche y pago de salarios caídos aún cuando ya se encontraba prestando servicios para otro patronal, tal como se dejó constancia a través del IVSS; que durante dicho procedimiento se demostró que la solicitud realizada por DARIO ENRIQUE SOTO AÑES estuvo fundamentada en alegatos rotundamente falsos, ya que su representada jamás despidió al trabajador sino que éste abandonó su puesto de trabajo. En tal sentido, denuncia que la Providencia Administrativa hoy impugnada, presenta los siguientes vicios:

- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y VICIO DE INDEFENSIÓN. Que según se desprende del acta de ejecución del reenganche de fecha 17 de junio de 2016, su representada expuso tener pruebas suficientes para promover y evacuar, para demostrar que el trabajador había roto de manera unilateral con la relación de trabajo que tenía con su representada, pruebas que determinaban que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo sin justificación alguna. Que aun cuando la patronal realizó los mencionados alegatos tendientes a que se diera apertura a la articulación probatoria, para esclarecer los hechos controvertidos, el Funcionario actuante no decretó ni en el desarrollo ni en la ejecución del reenganche, ni cuando fue presentado el escrito probatorio, la apertura a pruebas de 8 días establecida en la LOTTT, aún con conocimientos pleno de la existencia de medios probatorios.

De tal manera que se verifica así la violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstas en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Que resulta evidente que durante todo el procedimiento administrativo a su representada no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, toda vez que el procedimiento fue sustanciado a espaldas de las probanzas que su representada manifestó tener en el proceso para demostrar la falsedad de los hechos señalados por el ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES.

- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Señalan que es absolutamente que su representada haya despedido al ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES, lo cual se evidencia de la misma acta de ejecución del reenganche de fecha 17 de junio de 2016, donde su representada señala los elementos probatorios que posee para demostrar que realmente el trabajador abandonó su puesto de trabajo, y que sin embargo el Inspector no ordenó la articulación prevista en la Ley, en aras de buscar la verdad de los hechos y dando así oportunidad a las partes de producir medios probatorios necesarios para demostrar sus argumentos. Que evidentemente al no abrirse la articulación probatorio, le fue cercenado el derecho a la defensa a su representada, y dicha decisión fue basada bajo un falso supuesto de hecho.

Que por todas las razones expuestas es evidente que existen graves violaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo al dictar una providencia administrativa quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que en primer lugar no se dio la debida apertura a la articulación probatoria que legalmente debió producirse, aunado al hecho de que se decidió sobre el procedimiento de reenganche sin darle apreciación justa a las probanzas y alegatos realizados, dictaminándose así que el ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES fue despedido, lo cual no es cierto. Por tales motivos, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, debe entenderse en primer lugar que la Providencia Administrativa impugnada en el presente asunto abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar al trabajador, y la otra obligación es de dar, que se concreta en el respectivo pago de salarios u otros beneficios, según cada caso, siendo menester que se cumplan las dos y no una sola de ellas.

Es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 31 estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Así pues, debe tenerse presente los procedimientos contenciosos administrativos donde de forma supletoria entra la materia Laboral, y se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la “certificación de cumplimiento”, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Artículo 513. —Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.

Sin embargo, en un criterio más reciente de la misma Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

De ésta manera, se tiene que en la presente causa, se ha de revisar en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Así pues, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que según las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la mencionada Ley, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, por lo que debe ser Admitido. Así se establece.-

Por su parte, tal como se indicó ut supra en relación a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, se tiene que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

De la normativa en referencia, así como de los criterios Jurisprudenciales que fueron transcritos ut supra, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dicha condición debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión.

Bajo éste orden de ideas, se observa que la parte actora, entidad de trabajo AVENRUT, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 533/16 dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES; y que de la misma se desprende que la entidad de trabajo manifestó lo siguiente: “Se acata el acto administrativo en el día de hoy 29-05-2017, en cuanto a los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, serán canalizados por el Departamento de Recursos Humanos, y su pago para el día 20-06-2017 a las 2:00 p.m”, manifestando igualmente las cantidades a cancelar por ante la Inspectoría del Trabajo.

De tal manera, que si bien la patronal acató la orden de hacer, en relación a la orden de dar no consta en las actas elemento probatorio alguno que permita verificar el efectivo cumplimiento, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, en vista que el Tribunal dio un lapso de 03 días de despacho a la parte recurrente para que realizara la subsanación ordenada, y no habiéndose realizado la misma, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad; de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto conste el requisito de tramitación.

Por los fundamentos antes señalados, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., en contra la Providencia Administrativa No. 533/16 dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., en contra la Providencia Administrativa No. 533/16 dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano DARIO ENRIQUE SOTO AÑES.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indicó ut supra, hasta tanto no consten en actas elementos probatorios algunos que permita verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de dar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, éste Tribunal se pronunciará una vez conste en actas el cumplimiento total de la Providencia Administrativa impugnada, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.)

EL SECRETARIO,