REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-S-2017-000048

DEMANDANTES: ISIDRO BRIÑEZ, EDGAR BRIÑEZ, FREDDY RINCON, CLIVER MONTERO, VINICIO PARRA, YEFERSON CARRILLO, DENYS MARIN, KEIBERTH FERRER, JAVIER PERCHE, EDDY VILLALOBOS, RONY VILLALOBOS, RAFAEL ALMEIDA, RENNY PEREIRA y YERIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.512.168, V- 12.872.260, V- 20.381.340, V- 8.988.645, V- 22.146.303, V- 22.079.182, V- 16.835.270, V- 19.844.921, V- 22.259.762, V- 19.766.540, V- 21.490.151, V- 21.163.564, V- 9.701.526 y V- 24.725.529, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: HOWARD QUINTERO, GUIDO URDANETA y ALFREDO ALVAREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.706, 114.756 y 121.000, respectivamente.

DEMANDADA: HOTEL OASIS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de enero de 1995, bajo el No. 19, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL FERNANDEZ y MARTIN GONZALEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.310 y 67.680, respectivamente.

MOTIVO: Beneficios Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 20 de septiembre de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en fecha 21 de septiembre de 2017, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 18 de octubre de 2017.

Ahora bien, el día y hora fijado señalado se celebró la audiencia de juicio, siendo dictado el dispositivo en fecha 26 de octubre de 2017; por lo que, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los demandantes fueron contratados por el señor RODOLFO IRASTORZA, para que prestaran sus servicios personales, de forma directa, subordinada, continua y remunerada, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para el HOTEL OASIS, C.A., a partir de las siguiente fechas y en los siguientes cargos:
- ISIDRO BRIÑEZ: (Obrero) desde el 19 de junio de 1997 a la actualidad.
- EDGAR BRIÑEZ: (Obrero) desde el 19 de junio de 1997 a la actualidad.
- FREDDY RINCON: (Obrero) desde el 29 de marzo de 2007 a la actualidad.
- RAFAEL ALMEIDA: (Obrero) desde el 11 de agosto de 2008 a la actualidad.
- RONY VILLALOBOS: (Obrero) desde el 09 de abril de 2009 a la actualidad.
- EDDY VILLALOBOS: (Obrero) desde el 12 de noviembre de 2009 a la actualidad.
- VINICIO PARRA: (Obrero) desde el 06 de agosto de 2010 a la actualidad.
- CLIVER MONTERO: (Obrero) desde el 05 de febrero de 2012 a la actualidad.
- YERIN RIVAS: (Obrero) desde el 03 de mayo de 2012 a la actualidad.
- KEIBERTH FERRER: (Obrero) desde el 23 de mayo de 2013 a la actualidad.
- YEFERSON CARRILLO: (Obrero) desde el 07 de julio de 2014 a la actualidad.
- RENNY PEREIRA: (Cajero) desde el 19 de junio de 1997 a la actualidad.
- DENYS MARIN: (Cajero) desde el 13 de noviembre de 2004 a la actualidad.
- JAVIER PERCHE: (Cajero) desde el 22 de julio de 2015 a la actualidad.

Que las funciones de los obreros consisten en realizar en las instalaciones de la empresa, las siguientes actividades: limpieza de áreas externas e internas, servicio de lavandería, aseo de las habitaciones, jardinería, servicio de cocina y restaurante, entre otras, debiendo incluso cumplir labores de vigilancia en la entrada del establecimiento, siendo éstas labores de forma rotativa de acuerdo a las instrucciones recibidas por su jefe inmediato que era el señor Nilson Castellano. Que por su parte, los cajeros tienen bajo su responsabilidad el cobro y control de registro de los clientes al momento de la entrada al recinto, siendo esta labor no limitativa toda vez que dependiendo de las necesidades del servicio podían cumplir otras tareas.

Que desde el inicio de la relación laboral los obreros cumplen una jornada de 3:30 p.m., hasta las 11:30 p.m., a excepción de los cajeros que tiene una jornada desde las 11:30 p.m., hasta las 7:30 a.m., con dos días de descansos rotativos que son únicamente de lunes a viernes, laborando siempre los días sábados y domingos. Que los obreros devengaban el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, mientras que los cajeros recibían un 40% mayor al salario mínimo, por tener la responsabilidad de manejar dinero. Que su horario de trabajo era de 8 horas diarias y 40 semanales, extendiéndose en ocasiones la jornada ya que deben esperar al personal del siguiente turno para entregar la guardia.

Que los hoy demandantes laboraron en un horario nocturno sin recibir el recargo del 30% del salario por jornada nocturna, y mucho menos el pago de las horas extras que les corresponden, así como los siguientes conceptos laborales que se reclaman y se determinan a continuación para cada uno de los actores:
- BONO NOCTURNO, según lo previsto en el artículo 117 de la LOTTT.
- HORAS EXTRAS, según lo previsto en los artículos 118 y 173 de la LOTTT.
- DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, según lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
- DOMINGOS: según lo previsto en los artículos 120 y 184 de la LOTTT.
- DIAS FERIADOS: según lo previsto en los artículos 119 y 120 de la LOTTT.

Que todos los conceptos reclamados por cada uno de los actores (especificados para cada uno en el escrito libelar), alcanza la suma total de Bs. 15.280.089,92., más los correspondientes intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que su representada no les cancelara a los hoy demandantes desde que iniciaron sus relaciones laborales, el recargo del 30% de salario por jornada nocturna o mixta trabajada, toda vez que el referido recargo le fue realizado a cada trabajador que laboró en dichas jornadas en el momento en que se les cancelaba el salario correspondiente a la semana laborada. Asimismo, niega rechaza y contradice que los hoy actores, a excepción de los ciudadanos CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA, cumplieran una jornada mixta de trabajo de 3:30 p.m., a 11:30 p.m., porque en realidad la jornada de trabajo era de 3:30 p.m., a 11:00 p.m., siendo sus jornadas mixtas de 7 horas y media, y no de 8 horas como alegan en el libelo, por lo que también niega que las jornadas deban considerarse como jornadas nocturnas, por cuanto los referidos trabajadores no laboraban más de 4 horas nocturnas tal como lo establece la Ley. Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los demandantes 5 horas extraordinarias semanales con el recargo del 50% del salario.

Igualmente, niega y rechaza que los actores CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA cumplieran una jornada de 11:30 p.m., a 7:30 a.m., porque en realidad su jornada era de 11:00 p.m., a 5:00 a.m. Niega y contradice el salario determinado por los actores en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar a cada uno de los trabajadores, alegando lo siguiente: - que en relación al bono nocturno la empresa cancelaba el mismo en cada semana laborada, siendo cancelado el mismo en base a la jornada mixta que era lo que le correspondía a cada actor; - que en relación a las horas extras las mismas son improcedentes toda vez que la jornada de los trabajadores no excedía las 7 horas y media que establece la Ley, por lo tanto nunca se generó una hora extra; - en relación a la diferencia del bono de alimentación, niega que se adeude el mismo en base a que nunca se generó una hora extra como lo indica el actor, por el horario de trabajo era de 7 horas y media, y no de 8; - en relación a los domingos, señala que los mismos fueron cancelados en base al 1.5, no siendo el domingo su día de descanso; y – en relación a los días feriados laborados, niega que se le adeuden los mismos porque cuando estos fueron trabajados fueron debidamente cancelados, alegando que igualmente los actores no determinaron en su escrito libelar cuales son los días reclamados sino que lo hicieron de forma genérica por año, lo que deja a su representada en estado de indefensión.

Por último, niega que se le adeuden los conceptos y cantidades en el escrito libelar a cada uno de los actores, y niega que se deba un monto total de Bs. 15.280.089,92., solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió catorce (14) carpetas amarillas constante de recibos de pagos de cada uno de los actores, que rielan en las piezas de pruebas I, II, III, IV, V de la parte actora. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos de pago, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constancias de retiro voluntario de los ciudadanos RONY VILLALOBOS, ISIDRO BRIÑEZ, JAVIER PERCHE y YEFERSON CARRILLO, que rielan en las piezas de pruebas I, II, III, IV, V de la parte actora. Al efecto, la parte demandada reconoció las referidas constancias sin embargo por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa quien Sentencia los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió recibos de pago de cada uno de los actores, que rielan en las piezas de pruebas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII de la parte demandada. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos de pago, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la Sede de la empresa, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2017 se declaró inadmisible la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LEIBER JARAMILLO, VICTOR VALENCIA y MAX NEVADO. Al efecto, en vista que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen los mismos como desistidos, no extiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, la parte demandada solicitó a éste Tribunal que se declarara la admisión de los hechos de la patronal, por cuanto la misma incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; así pues, se hace necesario señalar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo tiene a su favor el lapso para comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que la accionada compareció a la instalación de la audiencia preliminar promoviendo los medios probatorio pertinentes al caso, incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar, y dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

2.- Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición de los demandantes no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los actores, como es la demanda por cobro de beneficios laborales, se encuentra tutelada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997) y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición de los demandantes. Así se establece.-

En tal sentido, no puede entenderse que existió una admisión de hechos en la presente causa, cuando se tiene que la parte demandada promovió pruebas y dio contestación a la demanda. Quede así entendido.-

Por lo tanto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que los demandantes reclaman el pago de los siguientes conceptos: bono nocturno, horas extras, diferencia en el bono de alimentación, domingos y días feriados, conceptos que si bien son extra legales, una vez demostrados los mismos y debido a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos. Así se decide.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Ahora bien, en primer lugar los hoy demandantes ciudadanos ISIDRO BRIÑEZ, EDGAR BRIÑEZ, FREDDY RINCON, RAFAEL ALMEIDA, RONY VILLALOBOS, EDDY VILLALOBOS, VINICIO PARRA, KEIBERTH FERRER, YEFERSON CARRILLO, DENYS MARIN y JAVIER PERCHE, alegan que les corresponde el pago por BONO NOCTURNO, señalando que su jornada era de 3:30 p.m., hasta las 11:30 p.m., es decir con un horario de trabajo de 8 horas diarias y 40 semanales, lo que sobrepasaba lo previsto en la Ley por una jornada nocturna, correspondiéndole así no solo el pago de dicho concepto, sino el pago de HORAS EXTRAS, por cada hora extra devengada en su jornada laboral y la DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN a raíz de dicha extensión de la jornada. Por su parte, la demandada de autos admite que los referidos ciudadanos ejercían el cargo de obreros, pero niega que laboraran en una jornada totalmente nocturna, señalando que su jornada era mixta lo cual se puede verificar de los recibos de pago donde se les cancelaba a los actores el bono nocturno correspondiente a las 4 horas.

Así pues, observa quien Sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras del 2012 (aplicable al causo de autos toda vez que los actores se encuentran activos en sus labores de trabajo), en su artículo 173 establece lo siguiente:

Artículo 173. (Límites de la jornada de trabajo)
(…) La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m., y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m., y las 5:00 a.m., no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como jornada nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y medias diarias ni de treinta y siete horas y medias semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

De tal manera, se observa que si bien en los recibos de pago no aparece determinada la jornada de cada uno de los actores, se evidencia que los referidos trabajadores les era cancelado en cada recibo de pago, el concepto de BONO NOCTURNO (4 HORAS); por lo tanto, no resultan congruentes con los alegatos de los actores, ya que si su jornada de trabajo era de 3:30 p.m., a 11:30 p.m., (8 horas en total), es decir que desde las 7p.m., hasta las 11:30 había un tiempo de 4 horas y media (lo que no concuerda con los dichos de los trabajadores), toda vez que en su escrito libelar manifiestan que se les adeuda por cada jornada laborada 1 hora extra completa, y realmente sería media hora.
Sin embargo, considera quien Sentencia que de los recibos de pago quedó demostrado que los actores tenían una jornada de 3:30 p.m., a 11:00 p.m., es decir una jornada mixta de 7 horas y medias (tal como lo establece el citado el artículo), y que por ende se le cancelaba un BONO NOCTURNO de 4 horas; toda vez que desde las 7:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., hay 4 horas exactas, no excediendo así lo previsto en la Ley en relación al pago de la jornada nocturna (es decir que en ésta no sea mayor de 4 horas), las cuales de los mismos recibos se puede evidenciar que era cancelada con el recargo del 30% previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por lo tanto, al entenderse que la jornada de los trabajadores ISIDRO BRIÑEZ, EDGAR BRIÑEZ, FREDDY RINCON, RAFAEL ALMEIDA, RONY VILLALOBOS, EDDY VILLALOBOS, VINICIO PARRA, KEIBERTH FERRER, YEFERSON CARRILLO, DENYS MARIN y JAVIER PERCHE, era de 3:30 p.m., a 11:00 p.m., tal como lo alega la demandada y como se demostró en los recibos, y en vista que el BONO NOCTURNO fue debidamente cancelado, debe declarase IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

Igualmente, toda vez que los conceptos de HORAS EXTRAS y DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, deriva de la supuesta hora extra que se generaba a razón de la jornada, y en vista que quedó demostrado que los actores laboraron una jornada mixta sin exceder lo previsto en la Ley, deben declararse los mismos IMPROCEDENTES para los ciudadanos demandantes ISIDRO BRIÑEZ, EDGAR BRIÑEZ, FREDDY RINCON, RAFAEL ALMEIDA, RONY VILLALOBOS, EDDY VILLALOBOS, VINICIO PARRA, KEIBERTH FERRER, YEFERSON CARRILLO, DENYS MARIN y JAVIER PERCHE. Así se decide.-

Por su parte, se tiene que los demandantes CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA alegan laborar un jornada de 11:30 p.m., hasta las 7:30 a.m., lo cual si bien fue negado por la parte demandada señalando en su escrito de contestación que realmente la jornada era de 11:00 p.m., a 5:00 a.m; se contradicen sus dichos con lo evidenciado en los recibos de pago de los referidos ciudadano, de los cuales se desprende que les cancelaban un bono nocturno de 8 horas, entendiendo que la misma era una jornada completamente nocturna, tal como lo establece la Ley. Sin embargo, tal como se citó ut supra la jornada nocturna no debe exceder de 7 horas diarias, por lo que debe entenderse que se le debió haber cancelado a los actores, su bono nocturno (tal como se canceló) más 1 hora extra generada por laborar 8 horas en vez de las 7 horas previstas en la Ley (reconocido en los recibos de pago). Quede así entendido.-

Así pues, en vista que el BONO NOCTURNO fue cancelado con su correspondiente recargo debe declarase IMPROCEDENTE dicho concepto para los ciudadanos CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA; sin embargo se declara PROCEDENTE el concepto de 1 HORA EXTRA generada por laborar una jornada de 8 horas de 11:30 p.m., hasta las 7:30 a.m. Así se decide.-

En tal sentido, pasa quien Sentencia a determinar el pago de HORAS EXTRAS según lo previsto en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen lo siguiente: “Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”. Artículo 178: (sic) “c) no se podrá laborar mas de 100 horas extraordinarias al año”.

Así pues, se tiene que según los alegatos de los actores y lo probado en las actas, así como de lo previsto en la Ley, le corresponden a cada uno de los actores 100 horas extraordinarias por cada año de los siguientes períodos, calculadas a razón del último salario devengado de Bs. 40.638,15 mensuales., Bs. 1.354,61 diarios: CLIVER MONTERO (05/02/2012 al 30/01/2017); YERIN RIVAS (03/05/2012 a la actualidad al 30/01/2017); y RENNY PEREIRA (01/01/2000 a la actualidad al 30/01/2017):

CLIVER MONTERO

Período Valor Hora % Hora Extra Horas
Extras
Laboradas Recargo
de hora Extra Acumulado
Febrero 2012 - Febrero 2013 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Febrero 2013 - Febrero 2014 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Febrero 2014 - Febrero 2015 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Febrero 2015 - Febrero 2016 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Febrero 2016 - Enero 2017 169,33 50% 92,31 253,99 23445,17
Total: 125040,92

YERIN RIVAS

Período Valor Hora % Hora Extra Horas
Extras
Laboradas Recargo
de hora Extra Acumulado
Mayo 2012 - Mayo 2013 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Mayo 2013 - Mayo 2014 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Mayo 2014 - Mayo 2015 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Mayo 2015 - Mayo 2016 169,33 50% 100 253,99 25398,94
Mayo 2016 - Enero 2017 169,33 50% 61,54 253,99 15630,12
Total: 117225,87

RENNY PEREIRA

Período Valor Hora % Hora Extra Horas
Extras
Laboradas Recargo
de hora Extra Acumulado
Enero 2000 - Enero 2001 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2001 - Enero 2002 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2002 - Enero 2003 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2003 - Enero 2004 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2004 - Enero 2005 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2005 - Enero 2006 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2006 - Enero 2007 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2007 - Enero 2008 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2008 - Enero 2009 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2009 - Enero 2010 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2010 - Enero 2011 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2011 - Enero 2012 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2012 - Enero 2013 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2013 - Enero 2014 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2014 - Enero 2015 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2015 - Enero 2016 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Enero 2016 - Enero 2017 169,33 50% 100 254,00 25399,50
Total: 431791,50

Por lo tanto, les corresponde por el concepto de HORA EXTRA la cantidad de: al ciudadano CLIVER MONTERO, CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.040,92); al ciudadano YERIN RIVAS, CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 117.225,87); y al ciudadano RENNY PEREIRA, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 431.791,50). Así se decide.-

Ahora bien, en relación al concepto reclamado por los ciudadanos CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA como DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, se tiene que al quedar demostrado que efectivamente laboraron en exceso a la jornada prevista en la Ley, es decir una jornada desde las 11:30 p.m., hasta las 7:30 a.m., de 8 horas y no de 7 horas, dicho concepto resulta PROCEDENTE según lo previsto en los artículos 18 y 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece que el pago del cesta ticket podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, y en vista que los referidos demandantes laboraron una hora en exceso, sin que le fuera cancelado el prorrateo del mismo, pasa quien Sentencia a determinar el pago por dicho concepto. Así se decide.-

Así pues, se tiene que le corresponde a cada uno de los actores CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA el prorrateo de la incidencia en el bono de alimentación por la hora extra laborada, de la siguiente manera: en primer lugar debe indicarse que se tomará en cuenta la Unidad Tributaria Vigente, a saber Bs. 300,oo en vista que la patronal no canceló dicho concepto, pero en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que señala “(…) el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

En tal sentido, debe tenerse como parámetro desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, lo siguiente: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”.

Ahora bien, a partir del 23 de octubre de 2015 se comenzaron a modificar los porcentajes establecidos para el cálculo de la Unidad Tributaria previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de las Gacetas Oficiales que se determinaran a continuación:

- Gaceta Oficial 40.773, Decreto No. 2.066 de fecha 23/10/2015, artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco (45 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Oficial 40.852, Decreto No. 2.244 de fecha 19/02/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a dos y media unidad tributaria (2,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Oficial 40.893, Decreto No. 2.308 de fecha 29/04/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a tres y media unidad tributaria (3,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes”.

- Gaceta Oficial 40.965, Decreto No. 2.430 de fecha 12/08/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a ocho unidades tributarias (8 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta unidades tributarias (240 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Extraordinaria 6.269, Decreto No. 2.505 de fecha 28/10/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a doce unidades tributarias (12 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias (360 U.T) al mes (…)”.

Así pues, la cantidad de cada valor de la Unidad Tributaria para la fecha deberá ser dividida entre las 7 horas de la jornada nocturna correspondiente, para determinar el prorrateo por la hora extra laborada, y el resultado deberá multiplicarse por la cantidad de las horas extras laboradas (100 al año o la fracción del mes correspondiente); todo lo cual se determina en los cuadros siguientes para cada trabajador:

CLIVER MONTERO

Período Horas Extras Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,00) con el valor vigente para la fecha Prorrateo de Horas Total
Febrero 2012 a Octubre 2014 (2 años y 9 meses) 269,23 150,00 21,43 5769,21
Noviembre 2014 a Septiembre 2015 (10 meses) 76,92 225,00 32,14 2472,53
Octubre 2015 a Enero 2016 (3 meses) 23,08 450,00 64,29 1483,52
Febrero 2016 a Marzo 2016 (1 mes) 7,69 750,00 107,14 824,18
Abril 2016 a Julio 2016 (3 meses) 23,08 1050,00 150,00 3461,54
Agosto 2016 a Septiembre 2016 (1 mes) 7,69 2400,00 342,86 2637,36
Octubre 2016 a Enero 2017 (3 meses) 23,08 3600,00 514,29 11868,13
Total: 28516,47

YERIN RIVAS

Período Horas Extras Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,00) con el valor vigente para la fecha Prorrateo de Horas Total
Mayo 2012 a Octubre 2014 (2 años y 5 meses) 238,46 150,00 21,43 5109,86
Noviembre 2014 a Septiembre 2015 (10 meses) 76,92 225,00 32,14 2472,53
Octubre 2015 a Enero 2016 (3 meses) 23,08 450,00 64,29 1483,52
Febrero 2016 a Marzo 2016 (1 mes) 7,69 750,00 107,14 824,18
Abril 2016 a Julio 2016 (3 meses) 23,08 1050,00 150,00 3461,54
Agosto 2016 a Septiembre 2016 (1 mes) 7,69 2400,00 342,86 2637,36
Octubre 2016 a Enero 2017 (3 meses) 23,08 3600,00 514,29 11868,13
Total: 27857,11

RENNY PEREIRA

Período Horas Extras Unidad Tributaria Vigente (Bs. 300,00) con el valor vigente para la fecha Prorrateo de Horas Total
Enero 2000 a Octubre 2014 (14 años y 9 meses) 1469,23 150,00 21,43 31483,50
Noviembre 2014 a Septiembre 2015 (10 meses) 76,92 225,00 32,14 2472,53
Octubre 2015 a Enero 2016 (3 meses) 23,08 450,00 64,29 1483,52
Febrero 2016 a Marzo 2016 (1 mes) 7,69 750,00 107,14 824,18
Abril 2016 a Julio 2016 (3 meses) 23,08 1050,00 150,00 3461,54
Agosto 2016 a Septiembre 2016 (1 mes) 7,69 2400,00 342,86 2637,36
Octubre 2016 a Enero 2017 (3 meses) 23,08 3600,00 514,29 11868,13
Total: 54230,75

Por lo tanto, les corresponde por el concepto de DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de: al ciudadano CLIVER MONTERO, VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.516,47); al ciudadano YERIN RIVAS, VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.857,11); y al ciudadano RENNY PEREIRA, CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.230,75). Así se decide.-

Por último, en relación a los DOMINGOS y DÍAS FERIADOS reclamados por todos los trabajadores, a saber, ISIDRO BRIÑEZ, EDGAR BRIÑEZ, FREDDY RINCON, CLIVER MONTERO, VINICIO PARRA, YEFERSON CARRILLO, DENYS MARIN, KEIBERTH FERRER, JAVIER PERCHE, EDDY VILLALOBOS, RONY VILLALOBOS, RAFAEL ALMEIDA, RENNY PEREIRA y YERIN RIVAS, se tiene que de las pruebas que rielan en las actas (recibos de pago) quedó demostrado que a cada uno de los actores les era cancelado el día domingo con su correspondiente recargo según lo señalado en el artículo 120 de la LOTTT, cancelándosele igualmente sus dos días de descanso a la semana.

Igualmente en relación a los días feriados, se tiene que cuando los mismos eran laborados aparecen cancelados en los recibos de pago, debiendo los actores demostrar cuando los laboró a través de las pruebas consignadas en las actas, y no existe prueba alguna que permita determinar que los actores hayan laborado días feriados que no aparezcan reflejados en los recibos de pago, aunado al hecho de que en el escrito libelar no fueron determinados correctamente los días, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, los mismos se declaran IMPROCEDENTES toda vez que la demandada logró demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos. Así se decide.-

Por lo tanto, se tiene que se le adeuda solo a los demandantes CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA las cantidades especificadas anteriormente por conceptos de HORAS EXTRAS y DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, a saber:
- CLIVER MONTERO: Bs. 153.557,39.
- YERIN RIVAS: Bs. 145.082,98.
- RENNY PEREIRA: Bs. 486.022,25.
Todas las cantidades señaladas anteriormente, arrojan la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 784.662,62). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Beneficios Laborales incoaran los ciudadanos ISIDRO BRIÑEZ, EDGAR BRIÑEZ, FREDDY RINCON, RAFAEL ALMEIDA, RONY VILLALOBOS, EDDY VILLALOBOS, VINICIO PARRA, KEIBERTH FERRER, YEFERSON CARRILLO, DENYS MARIN y JAVIER PERCHE en contra de la demandada Sociedad Mercantil HOTEL OASIS, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Beneficios Laborales incoaran los ciudadanos CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA en contra de la demandada Sociedad Mercantil HOTEL OASIS, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO: Se condena a la demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL OASIS, C.A., a cancelar a los ciudadanos CLIVER MONTERO, YERIN RIVAS y RENNY PEREIRA, las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA