REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000119

PARTE RECURRENTE: RAUL ENRIQUE PACHECO MATERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.878.590, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 203/17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en contra de su persona.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de octubre de 2017, acudió el ciudadano RAUL ENRIQUE PACHECO MATERAN, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue distribuido en fecha 30 de octubre de 2017 y recibido por éste Tribunal en la misma fecha; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 17 de noviembre de 2016, las ciudadanas DAMARIS PINO y YUJANI GONZALEZ actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), presentaron escrito de solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

La empresa alega que en fecha 11 de octubre de 1997, su persona comenzó a prestar sus servicios para la referida patronal, ocupando el cargo de obrero de ELECTRICISTA DE ALTA TENSIÓN, adscrito a la Genérica de Servicios Logísticos, devengando un salario mensual de Bs. 37.512,04. Que el día 08 de noviembre de 2016, entre las 11:00 a.m., y 11:40 a.m., aproximadamente, se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa específicamente en la Coordinación de Mantenimiento junto a tres trabajadores más, JOSE VILCHEZ, HENRY PIRELA y DARWING ATENCIO, alegando que supuestamente se cometieron actos lascivos en contra de otro trabajador de nombre CARLOS RODRIGUEZ, consistiendo este acto en bajarle el pantalón y su ropa interior, al punto de romperle la correa o cinturón y los calzoncillos, y que al éste mostrar resistencia se le tapó la boca de manera que no pudiera pedir ayuda. Que dicho trabajador víctima de los actos vergonzosos que atentan contra e pudor y la dignidad presente o posee un posible trastorno del desarrollo, y por ende solicita la calificación del despido en base a lo previsto en el artículo 79 de la LOTTT.

Que en fecha 21 de noviembre de 2016, se admite la presente denuncia en la Inspectoría, siendo notificado del procedimiento en fecha 14 de marzo de 2017, por lo que compareció al acto de contestación, en el cual se solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento por cuanto la abogada de la empresa no ostentaba cualidad alguna; que sin embargo la Inspectoría le dio continuidad al proceso y se promovieron las pruebas pertinentes, siendo dictada en fecha 02 de mayo de 2017 la Providencia Administrativa No. 203/17 que hoy se impugna. En tal sentido, denuncia los siguientes vicios:

- VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, y VICIO POR VIOLACION AL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA: señala que dicho vicio se sustenta en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana, que contemplan el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que dicho vicio se manifiesta en el presente procedimiento, toda vez que la Inspectora autoriza su despido alegando que incurrió en la causal “a” del artículo 79 de la LOTTT, es decir, Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo, fundamentando su decisión en el Informe No. G-S-H-P-I-020-2016 practicado en fecha 08 de noviembre de 2016 por la Gerencia de Seguridad, Higiene y Protección Integral; sin tomar en cuenta que la patronal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de una lectura de dicho informe se evidencia que en el procedimiento interno de dicha institución ya se habían evacuado las declaraciones de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, JOSE VILCHEZ, HENRY PIRELA, DARWING ATENCIO, YADIRA LUZARDO y YOALHIS NOGUERA, cercenándosele el derecho a la defensa al no poder acceder y defenderse en esa etapa improvisada al procedimiento, por cuanto dichas declaraciones se obtuvieron de forma inquisitiva, sin haberle otorgado el derecho al contradictorio o sin derecho de repreguntar a los testigos.

Que por lo tanto, la empresa fue quien sustanció una investigación administrativa de los supuestos hechos ocurridos el día 7 de noviembre de 2016, cercenado su derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento lo notificaron de dicha investigación, y todo el informe fue sin su presencia y sin permitirle un contradictorio adecuado a las pruebas consignadas, ni a la declaración de lo testigos, sin permitirle tampoco consignar escrito de defensa a dichos actos, violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

- VICIO POR VIOLACIÓN A LA PRESUNCION DE INOCENCIA: que según lo previsto en el numeral 2 de artículo 49 de la Carta Magna, la patronal transgredió dicho principio al considerar que era responsable de una serie de hechos de lo cuales no existen elementos certeros suficientes a lo fines de probar y demostrar su responsabilidad, por cuanto no quedaron demostrados los supuestos hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2016 n el piso Oficina donde funciona la Oficina de Servicios Generales.

- VICIO DE FALSO SUPUESTO: que la decisión de la Inspectora no fue enmarcada en la verdad de los hechos, lo que hace que el órgano administrativo haya errado en la apreciación de las actas procesales, y causando en definitiva una violación grave y flagrante de sus derechos, al producir una decisión alejada de la verdad verdadera. Que de un análisis exhaustivo del expediente, se puede determinar que existe una contradicción entre lo decidido y lo realmente demostrado en las actas, toda vez que no se demostró la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

Asimismo, señala que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber errado la Inspectora en la apreciación de las pruebas promovidas tanto de la empresa (Copia simple de sentencias; informe de fecha 08/11/2016, amonestación de fecha 09 de noviembre; evaluaciones psicológicas del 29/11/2016 y del 03/12/2015 y las pruebas testimoniales) como de su persona (Prueba de inspección administrativa).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa 203/17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA); no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 203/17, dictada en fecha 02 de mayo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido incoada por la entidad de trabajo COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE PACHECO MATERAN.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo sede “Luís Hómez” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia de la presente decisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la entidad de trabajo COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA