REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-000717
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JENRRY OCTAVIO PÉREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.187.836, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONELA LÓPEZ FLORIDO, CARLOS RAMIREZ, CARLOS RAMIREZ, MONICA ASCANIO SALCEDO, MANUEL DELGADO y DANIELA MOLERO MATHEUS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 128.612, 81.657, 210.531, 209.087 y 205.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida originalmente mediante decreto Nº 1.123, en fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.170 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, tomo 99-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ, HECTOR JOSÉ ROSADO y LUCIANO DE JESÚS LUBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.476, 123.202 y 40.817.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana JENRRY OCTAVIO PÉREZ MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 13 de febrero de dos mil trece (2013), el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales, de formar regular, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA)”.
Que el cargo asignado desde el inicio de la relación laboral fue “Mecánico A”, llevando a cabo las siguientes funciones: Armar los taladros, realizar los mantenimientos preventivos y correctivos de los mismos, supervisión de las tuberías de perforación, reparar los motores de los taladros, entre otras, dichas labores eran ejecutadas en un horario de trabajo comprendido por guardias conocidas en el ámbito petrolero como 5.5.5.6, vale decir 5 días laborando durante tres semanas, con derecho a descansar dos días y la última semana seis (06) días laborando y uno (01) para el descanso, existían dos tipos de guardias de días y de noche, las desempeñaba de forma rotativa, una semana de día y una de noche, la guardias diurnas se llevaban a cabo de lunes a lunes de cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) y las guardias nocturnas se llevaban a cabo de martes a martes de cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) y las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m.), devengando un último salario normal mensual de Bs. 17.657,14.
Que el trabajador suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la patronal, el cual comenzaba en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y culminada el día trece de febrero de dos mil catorce (2014), una vez finalizado el mismo, la Gerencia de Recurso Humanos le manifestó la no renovación. Sin embargo, es hasta la fecha que aún a el trabajador no le ha sido otorgada liquidación final de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual, en virtud de estos hechos, acude a demandar a la patronal, como en efecto se demanda, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio que él mismo prestó, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, a la fecha de culminación de su contrato.
Que el último salario normal mensual percibido por el trabajador, el cual incluye una serie de conceptos salariales que e refieren a: A) tiempo laborado diurno B) tiempo de viaje diurno C) tiempo de viaje exceso diurno D) tiempo de viaje nocturno E) ayuda única y especial de ciudad F) prima de Jornada de Trabajo diurno G) horas extraordinarias H) pago comida I) descansos J) Prorrateo K) Feriado L) Prima Dominical, el cual fue de Bs. 17.657,14.
Que por todas las razones expuestas, acude ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, num. 1, literal “a” de la convención colectiva petrolera, reclama el equivalente a 30 días de salario, es decir la cantidad de 17.657,14.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25, num. 1, literal “b” de la convención colectiva petrolera, reclama la cantidad de 30 días de salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.240,48.
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, num. 1, literal “C”, de la convención colectiva petrolera, la cantidad de 15 días de salario integral, es decir la cantidad de Bs. 13.120,24.
4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, num. 1, literal “D”, de la convención colectiva petrolera, la cantidad de 15 días de salario integral, es decir la cantidad de Bs. 13.120,24.
5.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2013: Reclama la cantidad de 100 días de salario, de acuerdo a la fracción de los 10 meses laborados, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 58.857,14.
6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2014: Reclama la cantidad de 20 días de salario, de acuerdo a la fracción de los 2 meses laborados, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 11.771,14.
7.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS (2013-2014): De conformidad con la cláusula 24°, literal “a” de la convención colectiva petrolera, reclama la cantidad de 34 días de salario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.011,43.
8.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24°, literal “B” de la convención colectiva petrolera, reclama la cantidad de 55 días de salario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.371,43.
9.- DIFERENCIAS DE RETROACTIVO DE BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la convención colectiva petrolera, reclama la cantidad de 11.500.
10.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, reclama la cantidad Bs. 148.320,00
11.- DIFERENCIAS SALARIALES: De conformidad con la cláusula 40 de la convención colectiva petrolera, reclama la cantidad de Bs. 159.094,47.
En definitiva estima el actor su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL SETESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 500.705,23), así como honorarios profesionales, costas y costos.
DEL CONTRADICTORIO
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 09 de marzo de 2017 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongándose hasta el día 06 de julio de 2017, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que la demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2017, fecha en la cual solo parte actora compareció al llamado del tribunal, dejando igualmente constancia que la parte demandada PDVSA PETROLEOS, no se hizo presente, ni por si ni por mediante apoderado judicial alguno, con relación a esto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Por otra parte mediante la sentencia Nº 0025 del 31 de enero de 2013 el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Antonio Hurtado González y otros vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), reiteró el criterio fijado por la Sala Constitucional en la decisión Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros vs. SECOGOCA y PDVSA Petróleo, S.A.) y la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 237 del 21 de marzo de 2012 (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT vs. Bitúmenes Orinoco, C.A.), según el cual a PDVSA Petróleos S.A. y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En particular, se afirmó que:
“(...) a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil
PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la
República conforme a la “(...) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (...)”]. (Vid., sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de no-viembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta (...)”.
En la primera de las decisiones de las referidas por el Juzgado de sustanciación, es decir, la decisión de la Sala Constitucional Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: SECOGOCA y PDVSA Petróleo, S.A.), sólo se señaló que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público sin personalidad jurídica.
Ahora bien, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; por cuanto goza de los privilegios otorgados al Estado según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, entendiéndose como contradicha la misma.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la Sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de la misma a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda. Así se decide.-
Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de un (01) folio útil, denominado Carné emanado de la patronal PDVSA, la cual riela inserta en el folio 140 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Jenrry Pérez era un empleado temporal de la demandada, es por lo esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Promovió constante de un (01) folio útil, denominada constancia de datos personales del trabajador emanado de la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA Servicios al personal, la cual cursa en el folio 141 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano JENRRY PEREZ era un empleado temporal, que tenia el cargo de mecánico, el tiempo de servicio, el monto correspondiente a utilidades y vacaciones, es por lo que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los originales de comprobantes de pagos de sueldos, salarios y demás beneficios laborales desde la fecha 13 de mayo de 2013. Dichas documentales no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la parte demandada, en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió con los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, por tanto no indico el contenido de los recibos de pago ni los salarios, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó la parte demandada del Tribunal que se trasladase y constituyese en PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) sede TORRES BOSCAN, a los fines de que se verificase los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, Constituido el Tribunal se pudo verificar los particulares promovidos por la parte actora: En atención a lo promovido por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales, así como de las deducciones correspondientes del ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, asimismo la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario y cargo del referido ciudadano la notificada procedió a consignar en un (01) folio útil PLANILLA DE PRE – FINIQUITO, de igual manera consigna en cuatro (04) folios útiles planillas de RESUMEN DE MEDIDAS, DATOS DE FECHA, RESUMEN DE EMOLUMENTOS BASICOS Y ASIGNACIÓN ORGANIZACIONAL, las cuales rielan insertas en los folios 172 al 176 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en la jurisprudencia anteriormente explanada, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre el ciudadano JENRRY OCTAVIO PÉREZ MAVAREZ y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), lo que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así el demandante, eximido de probar sus alegatos cuando quede comprobada la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), endosándose pues en la demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa:
- Trabajador Demandante: JENRRY OCTAVIO PÉREZ MAVAREZ
- Fecha de Ingreso: 13 de febrero de 2013
- Fecha de Egreso: 13 de febrero de 2014
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: culminación de contrato de trabajo
- Tiempo de Servicios: 1 año.
PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 17.657,14 especificado en el escrito libelar, De conformidad con lo previsto en la Cláusula 25°, numeral 1, literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, ahora bien con relación a lo peticionado es oportuno señalar lo establecido en la cláusula 25:
CLÁUSULA 25. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación de la CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará:
a) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales: a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a) De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
b) De tres (3) años o más de servicio: Una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.
4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN. Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.
En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de laboral o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 40 literal b) de esta CONVENCIÓN. Igualmente, el período de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente no laboral, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula. Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. Las PARTES acuerdan que, aun cuando no existe obligación legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera corresponderle a partir del 1° de enero de 1991.
Ahora bien de la lectura de la cláusula anteriormente transcrita se observa que la misma en su numeral 4 nos establece que cuando el trabajador sea contratado por tiempo determinado se le pagara las indemnizaciones correspondientes aplicando el numeral 4 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, de acuerdo a esto se trae a colación lo establecido en el numeral 10 de la cláusula 70, la cual establece lo siguiente:
10. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al TRABAJADOR. Si el TRABAJADOR no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el TRABAJADOR ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el TRABAJADOR sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un TRABAJADOR sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 79 de la vigente LOTTT, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafo de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el TRABAJADOR sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el TRABAJADOR recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los Trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25.
De las cláusulas antes transcritas se evidencia que al trabajador le corresponde el pago del preaviso, así como las demás indemnizaciones establecidas en la cláusula 25 de la convención colectiva, por haber sido un trabajador contratado a tiempo determinado, una vez aclarado la procedencia del concepto solicitado esta jurisdicente presenta el siguiente cuadro:
AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
1 30 189,46 5.683,80
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.683, 80), cantidad esta que se ordena a la demandada pagar al demandante. Así se decide.-
ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 26.240,48, especificado en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 25°, numeral 1, literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, observa quien sentencia que el actor en su escrito libelar señala una serie de conceptos salariales que influyen en su salario normal, pero no especifica el monto correspondiente por cada uno de ellos, además de que para que incida en su salario normal deben ser regulares y permanentes que de acuerdo a lo alegado por el demandante en su libelo de demanda donde establece que desde el 17 de marzo se suspendió, es decir que no devengó de forma regular y permanente esas incidencias. Por estos motivos esta jurisdicente tomara el salario básico especificado en el pre-finiquito cursante en el folio 172 de la pieza principal, el cual es de Bs. 189,46, que al multiplicarle la alícuota de utilidades correspondiente a 120 días y el bono vacacional de 55 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y dividirlos entre 360, nos permite obtener las alícuotas de cada una, para así obtener el salario integral diario de Bs. 281,56, determinado como fue el salario integral es por lo que se presenta el siguiente cuadro en atención a lo solicitado:
Periodo SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA
13/02/2013 al 13/02/2014 189,46 28,95 63,15 281,56 30 8446,76
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.446,76), monto este que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama el actor la cantidad de Bolívares 13.120,24, especificado en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25°, Num. 1, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, en la cual se establece el pago de 15 días de salario integral, fijado una vez al salario integral conforme al concepto anterior se presenta el siguiente cuadro:
AÑOS DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 15 281,56 4223,40
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.223,40), monto este que se condena pagar el demandado al demandante. Así se decide.-
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama el actor la cantidad de Bolívares 13.120,24, especificado en el escrito libelar, De conformidad con lo previsto en la Cláusula 25°, numeral 1, literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera, ahora bien como se indico anteriormente el numeral 10 de la cláusula 70 establece el pago de las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva, por lo tanto se presenta el siguiente cuadro:
AÑOS DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 15 281,56 4223,40
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.223,40), monto este que se condena pagar el demandado al demandante. Así se decide.-||
UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 58.857,14, de acuerdo a los 10 meses laborados del 2013 y Bs. 11.771,41 correspondientes a los dos meses laborados en el 2014, ahora bien la cláusula 70 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se establece el pago del 33,33% de lo devengado anual, que sigue estando en vigencia de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en la cual se establece que la empresa no desmejorará los beneficios económicos y sociales, acordados en contratos o convenciones de trabajo anteriores, que el 33,33% equivalen a 120 días, ahora bien la fracción se realizara tomando los 120 días y multiplicarlos por los meses laborados y dividirlos entre 12 meses del año para obtener la fracción, en virtud de lo solicitado es por lo que se presenta el siguiente cuadro:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
Febrero-Diciembre 2013 100 189,46 18946,0
enero- febrero 2014 20 189,46 3789,2
Total 22735,20
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.735,20), monto este que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.011,43, por el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2013 al 13 de febrero de 2014, BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.371,43, por el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2013 al 13 de febrero de 2014, todo esto de conformidad con establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA 24. VACACIONES:
a) Vacaciones Anuales: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del artículo 121 de la LOTTT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la LOTTT. El TRABAJADOR disfrutará de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquél se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagará el SALARIO NORMAL correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de 38 vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, ésta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BÁSICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días continuos. Es entendido que si coinciden con los días normales hábiles incluidos en el período de vacaciones a que tenga derecho el TRABAJADOR según la LOTTT, cualquier día de fiesta nacional de pago obligatorio, no será considerado como parte de los días continuos de las vacaciones acordadas en este literal. Cuando el TRABAJADOR haga uso de la totalidad del período vacacional o cuando haga uso del período mínimo obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta cláusula, los días de vacaciones comprendidos en la semana en que el TRABAJADOR se reincorpore al trabajo se considerarán como días trabajados a los solos efectos de la aplicación de la Cláusula 63 de esta CONVENCIÓN. A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendidas dentro de la definición de SALARIO NORMAL las retribuciones indicadas en la definición de SALARIO NORMAL, establecida en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. Las PARTES acuerdan que la EMPRESA otorgará en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, a aquél TRABAJADOR que deba laborar horas extraordinarias en razón de la necesaria continuidad de las operaciones, una indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias, en exceso al límite legal establecido en el artículo 178 de la LOTTT, durante los once (11) meses anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones. Queda expresamente entendido que esta indemnización conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 104 de la LOTTT, no constituye parte del SALARIO y por consiguiente no será tomada en consideración para ningún efecto legal o contractual. La EMPRESA garantiza que el TRABAJADOR que tenga la seguridad del beneficio a que se refiere esta Cláusula, por el monto acumulado de sus labores extraordinarias, no le será invalidado por alteraciones u omisiones que se invoquen al respecto. Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.
b) Ayuda Vacacional: La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema: a. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7. b. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 79 de la LOTTT. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el artículo 192 de la LOTTT. Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: a. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las
En vista que no consta en actas el pago liberatorio del concepto solicitado y siendo carga de la prueba de la demandada de demostrar el pago liberatorio es por lo que de conformidad con las cláusulas anteriores esta operadora de justicia procede a realizar el siguiente cuadro con relación a lo peticionado:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
febrero 2013-febrero 2014 34 55 189,46 16861,94
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.861,94), monto este que se ordena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.011,43, equivalentes al 33,33 % de lo de devengado por concepto de vacaciones, de las cuales no se observa de actas el pago liberatorio del mismo, siendo carga de la demandada es por lo que se procede a realizar el siguiente calculo de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, en la cual se establece el pago del 33,33% de lo devengado anual, que sigue estando en vigencia de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en la cual se establece que la empresa no desmejorará los beneficios económicos y sociales, acordados en contratos o convenciones de trabajo anteriores, por otro lado solicita el porcentaje de lo devengado de vacaciones, pero estos son los días de disfrute, entendiéndose que lo correcto es solicitar el 33,33% de lo devengado por bono vacacional, aclarado esto se tiene que el actor por concepto de bono vacacional obtuvo la cantidad de Bs. 10.420,30 y que el 33,33% genera un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.473,09), cantidad esta que se ordena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
DIFERENCIAS DE RETROACTIVO DE BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.500,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA 18. TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION (TEA):
a) Modalidad de Cumplimiento: La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad 20 de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
b) Importe del Beneficio de la TEA: A partir de la fecha del depósito y la subsiguiente homologación legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, con eficacia desde el primero (1°) de octubre de 2013, sin perjuicio de su revisión anual, vía NORMATIVA INTERNA, a fin de procurar el mantenimiento de la calidad de vida que brinda este beneficio al TRABAJADOR y su grupo familiar, el monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del primero (1°) de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.
c) Oportunidad para el Abono Mensual: Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.
d) Carácter No Salarial: Las PARTES acuerdan y así lo declaran expresamente, que el cambio en la modalidad de cumplimiento de “Tarjetas para Casas de Abasto/Comisariato” y de “Cesta Familiar” por “Tarjetas de Banda Electrónica”, no modifica el carácter social y no remunerativo de la TEA a que se refiere esta cláusula, por lo que se ratifica que este beneficio no será considerado SALARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT.
e) Cantidad, Calidad y Precio de los Alimentos: El TRABAJADOR podrá elegir libremente la cantidad y calidad de los alimentos a adquirir a través de la utilización de la referida TEA, sin injerencia alguna de la EMPRESA. Los precios de venta de los alimentos serán los señalados por el establecimiento o expendio de alimentos. Las PARTES reconocen que la EMPRESA no será responsable en caso de escasez de alimentos u otros víveres.
f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación: El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable a todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.
g) Transporte: En aquellos campamentos en los cuales no exista un expendio de alimentos con punto electrónico de venta, la EMPRESA continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y el expendio de alimentos con punto electrónico de venta más cercano.
h) CONTRATISTAS en Actividades Permanentes: El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.
i) CONTRATISTAS en Actividades Temporales: La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA. Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula. Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso. En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA.
Ahora bien, de las actas procesales no se observa el pago de la diferencia reclamada por el hoy demandante, correspondiendo probar a la demandada por recaer en ella la carga de la prueba, es por lo se declara procedente el concepto solicitado y se presenta el siguiente cuadro:
MES MONTO CANCELADO MONTO A CANCELAR DIFERENCIA
Oct-13 2700,00 5000,00 2300,00
Nov-13 2700,00 5000,00 2300,00
Dic-13 2700,00 5000,00 2300,00
Ene-14 2700,00 5000,00 2300,00
Feb-14 2700,00 5000,00 2300,00
Total 11500,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (11.500,00), monto este que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad Bs. 148.320, equivalente de 3 salarios normales por cada día de retraso, sumando un total de 89 días hasta la interposición de la demanda, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien de la lectura de la cláusula se evidencia que la misma solo aplica cuando son trabajadores de las personas jurídicas contratadas por PDVSA, considera oportuno resultar esta jurisdicente que el demandante trabajo directamente para PDVSA, por lo que se rige en lo estipulado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto es oportuno traer a colación lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera:
CLÁUSULA 38. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES:
El pago de la remuneración que según el tipo de nómina perciba cada TRABAJADOR, lo realizará la EMPRESA durante la jornada diurna, en el lugar del CENTRO DE TRABAJO más apropiado a tales fines conforme a lo previsto en el artículo 127 de la LOTTT, especificando en el sobre de pago correspondiente las distintas asignaciones y deducciones efectuadas con ocasión al mismo. Del mismo modo se procederá respecto del pago de las vacaciones. Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en laboratorios, el pago de la remuneración también lo realizará la EMPRESA en el lugar más apropiado del CENTRO DE TRABAJO respectivo, pero antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada de trabajo correspondiente. Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. Cuando ocurra este supuesto la EMPRESA deberá, previa verificación de las causas, sancionar al causante de dicha anomalía; debiéndole notificar de la sanción a la FUTPV y al SINDICATO de Base que esta designe. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) previstas en el artículo 523 de la LOTTT, que se impondrá por el retardo en el cumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el artículo 142 literal f de la mencionada Ley, y será solidariamente responsable, civil, penal y administrativamente el REPRESENTANTE de la EMPRESA que incurra en retardo en el cumplimiento del trámite correspondiente. La EMPRESA gestionará ante las instituciones financieras fiduciarias la entrega de los fondos en fideicomiso individual del TRABAJADOR beneficiario del mismo, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de su relación de trabajo. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso en que el TRABAJADOR se vea imposibilitado de realizar el cobro habitual de su remuneración semanal o quincenal en determinadas instituciones financieras, por encontrarse accidental o temporalmente prestando servicio fuera de su CENTRO DE TRABAJO, la EMPRESA le concederá permiso por tiempo prudencial para el cobro efectivo de su remuneración en la institución financiera correspondiente, sin perjuicio de otras facilidades convenidas al efecto. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso que por retardo o incumplimiento de la EMPRESA, ésta no realice el pago de las prestaciones sociales del TRABAJADOR fallecido a los familiares de éste; según lo establecido en el artículo 145 de la LOTTT, al día siguiente al vencimiento del lapso a que se refiere dicho Artículo; la EMPRESA, pagará a los familiares, como indemnización por cada día de retardo que transcurra hasta la fecha definitiva de pago, el equivalente a dos (2) días del último SALARIO NORMAL devengado por el TRABAJADOR fallecido, divididos proporcionalmente entre cada uno de ellos.
De la cláusula antes transcrita se puede observar que se establece un día de salario normal por el retardo en el pago de prestaciones sociales, sin embargo dado a que el trabajador tenia la carga de alegar y especificar las incidencias de su salario normal cosa que no hizo, se tomara en cuenta el salario básico de (Bs. 189,46) multiplicados por los 89 días de retardo equivale a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.861,64), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
DIFERENCIAS SALARIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 159.094,47, fundamentándose en que fue afectado por un accidente laboral en fecha 17 de marzo de 2013, lo que amerito su suspensión y que la patronal solo le canceló su salario básico y no su salario normal.
En sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el juicio seguido por JOSÉ LUCIDIO LUCENA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), indicó que:
En interpretación a la disposición legal parcialmente transcrita, esta Sala de Casación Social ha establecido como salario normal, todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido periódicamente por el trabajador, aun cuando se paguen en lapsos mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso de autos, el juez de la recurrida al momento de determinar el salario normal percibido por el trabajador, sostuvo:
(…) considera necesario esta Alzada establecer el salario base para calcular los conceptos laborales reclamados, por lo que se suman los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo (operación que se realiza tomando en cuenta los salarios acreditados por los recibos de pago que constan en autos y que rielan a los folios 210, 292 y 211 sin las deducciones legales), divididos entre cuatro (04) para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario calculado conforme a la siguiente operación aritmética: 1.676,41 1.370,37 1.746,56 1.055,89 = 5.849,23 / 4 = 1.462,30 / 7 = 208,90. Por tanto, el último salario normal diario devengado por el trabajador fue de doscientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 208,90). Y así se establece.
Con base en este salario se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades: 208,90 x 33,33 % = 68,93
Alícuota por bono vacacional: 208,90 x 55 días = 11.489,50 / 360 = 31,91.
De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral: 208,90 68,93 ,91 = 309,74. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de trescientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 309,74). Y así se establece.
De una revisión a las actas que cursan en el expediente así como de la decisión objeto del recurso que se resuelve en el presente fallo, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida a los efectos del cálculo correspondiente, efectivamente utilizó los recibos de pagos que cursan a los folios 210, 211 y 292 de la pieza N° 1, contentivos de los salarios percibidos por el ciudadano José Lucidio Lucena en las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, es decir, analizó los cuatro (4) últimos recibos de pago, sumando los salarios señalados en ellos y dividiéndolos entre cuatro (4), a los fines de determinar el valor del salario semanal; el resultado lo dividió entre siete (7), y obtuvo el valor del salario normal diario, con el cual calculó las alícuotas de utilidades y bono vacacional que luego serían sumadas a dicho salario para obtener el salario integral, tal como afirmó la empresa demandada que debió hacer el juez ad quem.
Ahora bien, en lo que atañe a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, aplicable al presente caso, esta Sala en sentencia Nro. 188 de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Rubiel Molina Albarracín contra Petrex S.A.), al resolver un caso similar al de autos, estableció:
Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)”.
(…) Por tanto, el salario normal percibido por el trabajador en el período comprendido del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010, está conformado por los conceptos de salario base, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio, días feriados y bono nocturno.
De tal modo, queda claro que el juez de alzada actuó conforme a derecho al sumar al salario base establecido en el tabulador, todos los conceptos que percibía el trabajador en forma regular y permanente, según los recibos de pago, tomar en cuenta los últimos cuatro (4) recibos, con el cual obtuvo el valor del salario normal que incidiría en los distintos conceptos condenados así como en el cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar, finalmente, el salario integral. Así el juzgador de alzada decidió conforme a lo requerido por el formalizante, no evidenciando esta Sala que el juez de la recurrida haya utilizado el salario establecido en la planilla de liquidación, sino efectivamente el de los últimos cuatro (4) recibos de pagos.
En consecuencia, no incurre el juez de alzada en el vicio denunciado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia y sin lugar el recurso de casación interpuesto en la presente causa.
Así pues, de una revisión de los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia que del escrito libelar el ciudadano actor asegura no haberlo laborado por estar suspendido debido al accidente laboral, por lo que no pudo devengar las otras incidencias que influirían en su salario normal, en concordancia a esto se señala la definición de salario normal establecida en el numeral 23 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera la cual nos establece lo siguiente:
23. SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Las PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al SALARIO NORMAL, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.
En atención a esto se destaca que el actor no especifica cuánto es el monto correspondiente por cada una de esas series de conceptos salariales que indica para el calculo de su salario normal, además de de que la convención colectiva establece que debe ser de forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA y que como se afirmó anteriormente por esta jurisdicente el actor en el libelo de la demanda establece que a partir del 17 de marzo de 2013 sufrió un accidente laboral y en vista de eso ameritó su suspensión, por tales motivos solo le correspondía el pago de su salario básico debido a que como se indico anteriormente el ingreso no era de forma regular y permanente, de acuerdo a lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia considera necesario declarar IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.-
En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), cancelar al ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, la cantidad de OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.063,22). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a pagar al ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, la cantidad de OCHENTA y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 85.063,22), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Juez
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La secretaria
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