REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2017-000017
ASUNTO PRINCIPAL No: VP01-N-2017-000104
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MARÍA MORA, JUAN MANUEL VILLA, GABRIELLA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ y ANDREA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023 y 228.275, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02581, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “DR. LUIS HOMEZ”, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.085.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 22 de septiembre de 2017, distribuido como fue por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien dio por recibido el asunto en fecha 25 de septiembre del año en curso; dándole admisión a la nulidad en fecha 28 de septiembre de 2017, ordenándose abrir el cuaderno de medida para pronunciarse sobre la misma el cual se le asigno la nomenclatura VH02-X-2017-000017. En fecha 03 de octubre de 2017 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronuncia sobre la medida de Suspensión de Efectos solicitado declarándose:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 113/17 de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez del estado Zulia, Solicitada por la recurrente Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar, se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa Nº 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez del estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, de cedula de identidad Nº 13.372.085, Expediente Nº 042-2016-01-02581, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
Así mismo, en fecha 19 de octubre de 2017, el profesional del derecho LENIN PARRA, presentó escrito actuando como abogado asistente del ciudadano Alexander Socorro, mediante el cual se opone a la medida cautelar de Suspensión de Efectos.
Así pues, instaurado el procedimiento previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el lapso probatorio, quien sentencia resuelve lo conducente en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Como oportunamente ha hecho referencia este Tribunal en la decisión objeto de oposición, la parte recurrente planteo que en relación al Fumus Boni Iuris, es la de evitar que la demora en la Providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto Administrativo impugnado cause daños irreparables al recurrente lo que trae consigo es una presunción de indicios o probabilidades de éxito, está constituida por el acta de suspensión emitida por PDVSA Servicios referente a la obra Taladro PDV-37, donde labora, la solicitud de suspensión de la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, contenidas en el expediente No. 042-2016-01-02581, de la Inspectoría del Trabajo Sede “DR. LUIS HOMEZ”, Las mismas fueron presentadas a los fines que se pudiese constatar que no hubo un despido al trabajador, sino una suspensión de la relación de trabajo, donde se manifiesta en la Providencia Administrativa la violación de las normas jurídicas, así como los vicios presentados que hacen presumir prima facie, la probabilidades de éxito de la presente acción contenciosa Administrativa.
Que en lo relativo al Periculum in Mora, el cual se encuentra hermanado con el Periculum in Damini, Alega su preocupación en la demora de los tramites normales que rigen este procedimiento lo que van a causar a su representado perjuicios graves mientras dure esta acción de nulidad ya que tiene que seguir manteniendo una relación de trabajo con el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, impuesta por una Providencia Administrativa con errores irritos que la vician de nulidad.
Que el hecho cierto que muestra el daño, es el reenganche que obligatoriamente debe ser acatado por su representada a pesar de los vicios de la providencia impugnada, so pena de sanción penal (arresto por desacato) y la prueba es que su representada está cumpliendo con una carga económica que no le corresponde, además del acta de reenganche donde se evidencia el pago de salarios caídos, en una sucesiva acta con fecha 28 de marzo de 2017, posterior, donde el órgano administrativo que dictó la providencia administrativa, de manera abusiva, ordena el pago de cuantiosas cantidades no acordadas en ninguna fase del procedimiento administrativo, de manera coercitiva, montos inclusive improcedentes como prestaciones sociales, diferencia salariales por guardias no laboradas, a razón de Salario Integral en lugar de Salario Básico, que hizo firmar de forma bajo coacción a la representante de la empresa Carmen Yragorri, so pena de sancionarla. Además de esto, mes a mes, su representada está obligada a cancelar el salario y demás beneficios laborales a un trabajador que ni siquiera está prestando servicios, sino que sólo se presenta en las oficinas, entonces que de no decretarse la medida preventiva, su representa seguirá adquiriendo injustamente pasivos laborales, que no debieron ser y que son solo a causa de la providencia impugnada, es decir por la irrita actividad administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luis Homez, de manera que no queda la menor duda que la permanencia de los efectos del Acto Recurrido, le causa un daño irreparable a su representada al mantener una relación laboral con el ciudadano Alexander Socorro, sin causa justificada.
Que en los medios o elementos probatorios demuestran los extremos para decretar la medida o su procedencia, son los consignados como providencia administrativa, auto de admisión de denuncia, acta de ejecución, acta de suspensión de taladro PDV-37 referente al contrato Nº 4600056054, acta de finalización contrato Nº 4600056054 taladro PD V-37, oficio de fecha 09 de enero de 2017, donde consta el pago de salarios caídos al ciudadano Alexander Socorro, Acta de fecha 28 de marzo de 2017, donde la Inspectoría ordena el pago, ya habiéndose pagado los salarios caídos, de conceptos no incluidos en la Providencia Administrativa, recibos de pagos mes a mes a favor del Sr. Alexander Socorro, quien era trabajador petrolero. En consecuencia, por cuanto se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos necesarios exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, mientras dure el presente proceso de nulidad
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
El profesional del derecho LENIN PARRA, presentó escrito en fecha 19 de octubre de 2017 , actuando como abogado asistente del ciudadano Alexander Socorro, oportunamente efectuó oposición al decreto de la medida por parte de este Tribunal en los siguientes términos:.
Manifestando que la abogada de la entidad de trabajo baso su solicitud de suspensión en los requisitos establecidos en la doctrina el Humo del Buen Derecho, como se indico del examen preliminar de las actas del contenido de las copias del expediente providencia Administrativa Nº 113/17 de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede Dr. Luis Homez del Estado Zulia la cual declaro con lugar el procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alexander Socorro cedula de identidad Nº 13.372.085 Expediente Nº 042-2016-01-02581 en ese sentido el termino del latín fumus bonis iuris, lo que quiere decir Humo del Buen Derecho la cual consiste en la presunción de que existe suficiente base o fundamento legal para estimar procedente alguna medida decretada por los órganos jurisdiccionales que implementen principios o medidas como los protective measures, injuctions o legal aids, de la providencia antes señalada, que se puede tomar como requisito indispensable para proponer la Nulidad, ya que pretender esto como un requisito del buen derecho simplemente estaríamos dando validez y valor a un documento administrativo publico y es una decisión del Órgano administrativo laboral para todas las situaciones de derecho por lo que consideraron que ese requisito no quedo suficientemente cubierto.
En relación al segundo requisito periculum in mora o peligro en la mora, este extremo hermanado con el periculum in damni, el supuesto de que la recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. No puede recuperar el pago por lo menos fácilmente y a corto o mediano plazo del ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA las cantidades que pudiese recibir siendo grave ya que el dinero que reciba el actor por parte de la patronal por la prestación de sus servicios o esfuerzo laboral a favor de esta es por lo que el ciudadano afectado cobraría sin trabajar y eso es totalmente falso , ya que ha venido desempeñando como Técnico en Control de Sólidos durante 18 años para la referida entidad de trabajo en los diferentes taladros tales como PDV 33, PDV 34, PDV 37, PRIDE 1, PRIDE 2, GP 19, GP21, ENNCO 14, CLIT 54 , CLIF 55 que dificultad económicamente puede constituir para dicha empresa de un capital social extremadamente alto inclusive firmando y ejecutando contratos de servicios con empresas como PDVSA, PRIDE INTERNACIONAL, ENNCO, CLIT entre otras empresas.
Alega igualmente que en los actuales momentos el único y exclusivo ingreso salarial del ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA con el mismo cubre los gastos de su grupo familiar conformado primariamente de su conyuge ( gastos de alimentación, pagos de servicios, mantenimiento de vehiculo) e hija Sabrina Alexandra Socorro Freía la cual estudia en la universidad Rafael Belloso Chacin la carrera de administración mención mercadeo, de la misma forma tiene bajo su custodia y mantenimiento a sus progenitores ambos de una edad considerable y d e padecimientos de enfermedades que requieren medicamentos permanentes y de alto costo .Igualmente se preguntan que puede perjudicar a una empresa con altos ingresos por ser una contratista petrolera, que un trabajador insigne que ha desempeñado de forma intachable durante 18 años en diferentes localidades , desempeñó su labor y la respuesta es facil no generaría ningún perjuicio porque lo que hace la empresa es pagar un trabajador por su desempeño, ahora se preguntarían que daño le causarian a su grupo familiar y al mismo trabajador dejar de percibir su salario, la respuesta seria dramática porque no tendría como sustentar a su cónyuge y cancelar los gastos de servicios, su hija debería abandonar sus estudios en la universidad y no quisiera pensar cual seria el destino de sus progenitores al no poder adquirir medicamentos de forma permanente que deben ingerir.
Desde el día 03 de octubre de 2017 o ha percibido salario ni otros beneficios laborales siendo que la medida cautelar de la suspensión de efectos de la providencia en cuestión y objeto de la nulidad no le había sido notificada y la recurrente procedió a paralizar el pago de su salario y demás beneficios laborales sin tomar en cuenta que el es un trabajador con un tiempo de servicio de 18 años y que al momento que esto comenzó se aludía una suspensión laboral por 60 días y nunca se planteó la posibilidad de la culminación del vinculo laboral dado su condición de trabajador a tiempo indeterminado suspensión esta que fue solicitada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas y que nunca fue acordada por esa unidad administrativa.
En consecuencia hace formal oposición a la medida cautelar dictada en la cual suspende la medida cautelar dictada en fecha 16 de de marzo de 2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede Luis Homez del estado Zulia la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER SOCORRO GRACIA por ser falso que le cause un perjuicio a la entidad de trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. En el cual se cancelo su salario por el servicio personal directo y subordinado a desempeñar sus funciones tal como lo ordeno en sede administrativa laboral en la providencia N° 113/17 de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede Dr. Luis Homez del estado Zulia.
CONTESTACION DE LA OPOSICIÓN
El ciudadano en su escrito de oposición en relación al requisito Fumus Bonis Iuris alega:
De la providencia antes señalada solo puede tomarse como prueba de requisito indispensable para interponer el recurso de nulidad ya que pretender esto como requisito de buen derecho simplemente le estaríamos dando validez y valor a un documento administrativo publico y es una decisión del organismo publico laboral, para todas las situaciones de derecho por lo tanto consideramos que este requisito no quedo lo suficientemente cubierto.
De lo anteriormente resaltado vemos como deja entrever el solicitante que a consideración de él, no puede considerarse la propia Providencia Administrativa impugnada como medio para acreditar el requisito Fumus BONIS IURIS. Sin embargo debemos indicar que esta afirmación contraviene la doctrina pacifica y reiterada establecida mediante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal-. La Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1312 de fecha 22 de noviembre de 2021, caso Cervecería Polar, CA VS. INPSASEL estableció el criterio según el cual para que proceda una solicitud cautelar de suspensión de efectos debe demostrarse de forma concurrente tanto el Fumus Boni Iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el Periculum, In Mora, con la particularidad de que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Tratándose de actos administrativos cuya legalidad se encuentra en entredicho, mal podría renegarse de la idoneidad de la propia documentación que riela dentro del expediente administrativo y de la Providencia Administrativa Nº 113/17 objeto del Recurso de Nulidad , visto que esta es la prueba estelar de que se ha cometido un fraude a la ley, es sobre lo expresado en ella , su contenido, la forma de recoger los hechos, la forma de aplicar el derecho que se denuncian una serie de vicios de la imposibilidad material según el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta actuación administrativa adolece de vicios y los demás documentos producidos con la finalidad del requisito Fumus Boni Iuris como medios probatorios de convicción que fueron indicados conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo. Dichoso anterior se cumplen los extremos tanto de que debe probarse el requisito de Fumus Bonis Iuris como que este surge d la actuación de la administración.
El ciudadano oponente en su escrito de oposición en relación al requisito Periculum In mora ALEGA:
“… he venido desempeñando como TECNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS, durante 18 años para la dicha empresa en los diferente taladros tales como PDV-33PDV-34, PDV -37, PRIDE 1, PRIDE 2, GP 21, ENNCO 14, CLIT 54, CLIT 55, que dificultad económica puede constituir para dicha empresa de un capital social extremadamente alto inclusive firmando y ejecutando contratos ed servicios con empresas como PDVSA, PRIDE INTERNATIONAL, ENNCO, CLIT entre otras empresas”.
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera enfática, que su representada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. Tenga los contratos de obra PDV-33PDV-34, PDV -37, PRIDE 1, PRIDE 2, GP 21, ENNCO 14, CLIT 54, CLIT 55, esto es un hecho falso pues su representada no tenia mas obras que el contrato de servicios taladro PDV- 37 , en virtud del contrato de servicio Nº 4600056054 suscrito por su representada y PDVSA, Servicios SA. Que en fecha 04 de diciembre de 2016 , a través de Acta de Finalización emanada de PDVSA, Servicios SA, le comunico a su representada que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula Nº 3 del Contrato Nº 4600056054 suscrito entre ambas, la finalización del servicio correspondiente al taladro PDV-37 (Obras Nº 72265 y 72738) como fuere explicado en el transcurso del procedimiento administrativo, alegado dentro del recurso de nulidad y fuere demostrado a través de la mencionada Acta de Finalización.
Es falso que su representada tenga altos ingresos , que además son mas que los dichos d e la parte solicitante, en todo caso eso no es el quick de la cuestión , en el presente procedimiento se acordó decretar una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo dado que el tribunal de la causa encontró pruebas aportadas adminiculadas conjuntamente con los alegatos y denuncias sobre los vicios delatados, resultan suficientes para verosilmente concluir la necesidad de su decreto, que hay indicios suficientes para considerar cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa por vicios que afectan el Derecho constitucional a la defensa y al debido proceso . Y es este el meollo del asunto, no la posición económica financiera de su representada sino la legalidad o no de la actuación administrativa que se recurre y genera efectos particulares , que en el caso de su representada son gravosos , dañinos y que emanan de actuaciones que se denuncian como contrarias a la ley.
Alega el ciudadano Alexander Socorro:
Debemos indicar que en este momento el único ingreso salarial del ciudadano Alexander Socorro García es el proveniente de su esfuerzo y fuerza laboral desempeñada como TECNICO DE SÓLIDOS para la entidad de trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. .. Este salario cubre los gastos de su grupo familiar conformado primariamente por su cónyuge (gastos de alimentación, pagos de servicio, mantenimientos de vehiculo) e hija Sabrían Alexandra Socorro Freay, la cual estudia en la Universidad Rafael Belloso Chacin la carrera de Administración de Empresas mención Mercadeo….
……Excelentísima magistrada nos preguntamos que puede perjudicar a una empresa con altos ingresos por ser una contratista petrolera, que un trabajador insigne que ha desempeñado de forma intachable durante 18 años en diferentes taladros desempeñe su labor y la respuesta es fácil no generaría ningún perjuicio por lo que en primera instancia lo que hace la empresa es pagar la remuneración a un trabajador por su desempeño , ahora nos preguntamos que perjuicio le causaría a su grupo familiar y el mismo trabajador deja de percibir su salario y la respuesta es muy dramática primero no tendría como sustentar a su cónyuge y cancelar los gastos de servicios, su hija debe abandonar los estudios de la Universidad..
Ciudadana juez, en este punto debemos afirmar que el actor miente y de forma malintencionada, porque su cónyuge no es ninguna minusválida o persona a quien le tengan que mantener su cónyuge es la Abg. SAMANTA FREAY VIELMA, cedula de identidad Nº 14.007.986 quien es nada menos que la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE de la inspectoria del trabajo del Estado Zulia Sede Luis Homez , según resolución Nº 064 de fecha 03 de febrero de2017, hechos que se demuestran en acta de matrimonio Nº 221 de fecha 31 de julio 1999 emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia que se anexa copia del documento publico administrativo de respuesta de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia Sede Luis Homez a requerimiento del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia , donde es evidencia el carácter de la Inspectora del Trabajo jefe de la ciudadana Abg. SAMANTA FREAY VIELMA cónyuge del ciudadano ALEXANDER SOCORRO, quien suscribe el descrito documento. Ciertamente tiene una sola hija pero como el mismo expresa es mayor de edad y estudia ya en la universidad, no es ninguna adolescente.
Ciudadana Juez en fecha 04 de octubre de 2016, la empresa estatal PDVSA a través de su filial PDVSA Servicios SA. Había decretado la suspensión de labores en el taladro PDV- 37 de su propiedad instalaciones donde el ciudadano ALEXANDER SOCORRO prestaba sus servicios como Operador de equipos de control de sólidos en virtud del contrato. PDVSA Servicio SA. , por motivos de fuerza mayor consistente estos en que tal instalación se daño y requirió mantenimiento que fue ordenado, repetimos por la empresa estatal petrolera PDVSA. Ahora bien en fecha 04 de diciembre de 2016 a través de Acta de Finalización emanada de PDVSA Servicios SA. Esta comunica a su representada que en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Nº 3 del Contrato Nº 4600056054 suscrito entre ambas, la finalización del servicio correspondiente al taladro PDV- 37 comercial de servicios Nº 4600056054 suscrito por su representada y obras Nº 72265 Y 72738) del mencionado contrato. Se infiere que la relación de trabajo culmino de pleno derecho en fecha ( 04) de diciembre de 2016, luego de transcurridos lo 60 días posteriores a la suspensión de labores, por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 2012 vigente, en concordancia con lo establecido en el literal E del articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ( Gaceta oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), como lo es que el dueño de la obra donde laboraba el extrabajador, el órgano publico PDVSA Servicios Petroleros, SA. es el que determina que dicho taladro ( PDV-37) no continuara sus Labores , debido a que este es un Acto de Poder Publico o Hecho del Príncipe lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, tanto para mi representada como par a el extrabajador. Hechos estos demostrables, principalmente que en la fecha que el ciudadano ALEXANDER SOCORRO había alegado que lo habíamos despedido, había ocurrido una suspensión de la relación laboral figura que no es contraria a derecho y su representada promovió las pruebas pertinentes para demostrarlo, pero la inspectoria del Trabajo Luis Homez en plena violación sobre las valoración de las pruebas las desecho todas, dejando su patrocinada en un estado de indefensión. De haber sido considerado, al menos analizado, los alegatos y pruebas esgrimidos, la situación seria completamente diferente a la actual, un trabajador que en razón de este acto administrativo plagado de ilegalidades, cobra salario sin prestar servicio.
Es insolayable hacer énfasis en el hecho que la cónyuge del ciudadano ALEXANDER SOCORRO es la inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo Sede Luis Homez desde el 03 de febrero de 2017, según Resolución Nº 064. La ley orgánica de la Administración Publica vigente establece en su artículo 10 que esta se desarrollara entre otros, bajo los principios de objetividad, imparcialidad y honestidad. Nos resulta difícil de creer que en este caso el titular del órgano administrativo recurrido haya orientado su actuación en los precitados principios, que haya podido mantenerse una postura objetiva e imparcial tratándose el reclamante de su cónyuge, que a pesar de no ser ella quien suscribe la providencia que se impugna no es difícil imaginar que actuando en segundo plano, fuere ella quien ordenase mucho de los actos al margen de la ley que se denuncia en el procedimiento y que se encuentran patentes dentro del acto administrativo impugnado y los anteriores, cuyos efectos repercutirán directamente en el patrimonio conyugal y por ende el suyo propio. Creyendo que lo honesto y que además es lo que ordena la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es que la situación ( la de estar frente al órgano que decidirá un procedimiento donde una de la s partes es su cónyuge) debía haberse INHIBIDO, y el órgano que ella dirige de todo conocimiento del asunto solicitando su distribución a otra inspectoria , pero ello no sucedió, sino que se quedo con el expediente para seguir manipulando y amedrentando a la empresa en función de su cargo hasta el punto que su representada tubo que recusarla del conocimiento de este y otros dos asuntos por su actuación sospechable así como su imparcialidad nunca fundamentarse en el abuso de poder o autoridad, menos para procurarse un beneficio directo. Creemos en el derecho y en la justicia y así rogamos nos sea garantizada en el presente caso, ya que de no considerar este Tribunal las violaciones a las que su representada ha sido expuesta por parte de la Inspectoria del Trabajo en franca parcialidad y propia conveniencia su representada quedara en absoluta indefensión ante la presente situación y no le quedara mas que pagar salarios no causados hasta que finalmente y algún día se obtenga justicia.
En relación al Periculum in Mora hermanado con la figura del periculum in damni , claro que se le causa un daño económico a la empresa y a cualquiera que ilegalmente le manden a pagar salario ya ni siquiera básico sino integrales en contradicción a los criterios del TSJ, esto por orden abusiva y a propia conveniencia de la Inspectoria la cual esta a cargo de la cónyuge del ciudadano ALEXANDER SOCORRO peor aun cuando no existe el lugar y el puesto de trabajo por ende no hay prestación de servicios. Donde la patronal ha tenido que cancelar al actor la cantidad de 4576.509,73 por salarios desde el mes de octubre de 2016 hasta septiembre de 2016 a salario integral. Monto este que es solo una muestra del daño producido que con la medida de suspensión de efectos solicitada y posteriormente decretada por el Tribunal busca detenerse que se siga cancelando dado que el mismo es extremadamente difícil de recuperar para su representada. Así quedan acreditadas y resultan suficientes los medios probatorios ofrecidos por su mandante conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, en cuanto a los extremos del Periculum in Mora hermanado con la figura del Periculum in Damni.
FUNDAMENTOS PROBATORIOS DE LA OPOSICIÓN
1.-Consigno en (150) folios útiles, entre copias al carbón y copias simple recibos de pago de la remuneración percibida durante la relación laboral. Igualmente solicito que sean exhibidos por la entidad de trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.- Con relación a la exhibición planteada este Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre NEGO la misma por ser impertinente. Por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir Así se decide.-
2.- Promovió constancia de trabajo en (02) folios útiles de copia simple de la exhibición del libro de entrega, a fin de evidenciar que efectivamente le fue entregada dicha constancia por parte de la empresa. Las mismas fueron promovidas a fin de demostrar que efectivamente tiene 18 años de servicio en la empresa específicamente desde el 20 de marzo de 2000 de forma remunerada como operador de equipo de control solidó, que le ha sido de provecho a la empresa durante ese largo tiempo que dicha remuneración le ha servido de sustento para su grupo familiar y dejar de percibir dicha remuneración efectivamente le causaría un serio descalabro financiero y de estabilidad social. Con referencia a la exhibición planteada este Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre NEGO la misma por ser impertinente. Por lo cual no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
3.- Promovió Carné de trabajo constante de un (01) folio útil que en la parte superior se evidencia como fecha de vencimiento del 30 de noviembre 07 Igualmente solicito se oficiara a la empresa estatal petróleo de Venezuela ( PDVSA) a fin de que remita el permiso de al ciudadano ALEXANDER SOCORRO a través de la empresa TUBOSCOPE y su fecha de vencimiento , La misma evidencia el carácter indefinido de la relación laboral por supuesta culminación del contrato de obra del taladro PDV-37 por que el inicio su relación y desempeño en los taladros como PDV-33, PDV 34, PDV-37 PRIDE 1, PRIDE 2, GP21, ENSCO 14, CLIF 54 Y CLIF 55 entre otras.- Con relación a la informativa planteada este Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2017 INADMITIO la misma por imprecisa. Por lo cual no emite juicio valorativo al respecto Así se decide.-
4.-Original de Certificados de cursos realizados por TUBOSCOPE DE BRANDT DE VENZUELA, en diferentes años del 2000, 2001 2005, en diferentes áreas de especialización como sistema de tornillo sin fin bloque y rotulado, investigación de riesgos, equipo de protección personal, creando un paradigma en SSA uso de EPP para trabajos en altura, comunicación efectiva, primeros auxilios, riesgos eléctricos, protección de manos, el supervisor y al seguridad, orden y limpieza y muy especialmente el otorgado el 29 de agosto de 2005 en el cual se reconoce a ALEXANDER SOCORRO por destacarse como mejor cuadrilla de trabajo en las instalaciones del CLIFFS-54 es decir se ha desempeñado en varios taladros, a fin de adminicular dichos certificados solicito se traslade (inspección judicial) a la instalaciones de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa avenida 58, numero 140-315 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo y se verifique si la Ing. Alessandra Pineda y la Ing. Elita Oliveros se desempeñaron como Gerente y Supervisor de QA/SSA entre los años 2000 al 2005. Esto a los fines de evidenciar que los certificados son emanados y otorgados por la empresa para mejorar el desempeño y calidad laboral y esto solo se otorga a un personal que va permanecer en el tiempo y retribuir a la entidad de trabajo a la inversión realizada. Con relación a la informativa planteada este Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2017, NEGO la misma por impertinente. Por lo cual no emite juicio valorativo al respecto Así se decide.-
5.-Consigno en (01) folio útil certificado de partida de nacimiento documento publico del ciudadano Alexander Socorro para evidenciar sus progenitores. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas no guardan relación con lo controvertido en la causa en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-
6.-Consigno originales de la carta de residencia de los ciudadanos Adafel Socorro y Lisbeth Marina García padres del ciudadano Alexander Socorro. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas no guardan relación con lo controvertido en la causa en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-
7.- Consigno original de la constancia de estudio de la ciudadana Socorro Freay Sabrina Alexandra titular de la cedula de identidad Nº 27.071.875 la cual estudia en la Universidad Rafael Belloso Chacin. Con las tres últimas documentales deseaba probar que tiene sus progenitores vivos y que dependen económicamente de su salario como técnico de sólidos así como su hija desde el punto académico. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas no guardan relación con lo controvertido en la causa en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
1.- Solicito se oficiara a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA Servicios Petroleros SA. A los fines de que remitiera todos los contratos en los cuales la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA numero rif: J070019786 ha participado directa como ejecutor de la obra o indirectamente, las que le hayan otorgado mediante licitación directa o indirectamente, es decir cualquier modalidad, igualmente donde haya participado en los años desde enero del 2000 hasta la presente fecha, monto de la ejecución tanto en bolívares como en moneda extranjera y que tipo de obra. Esto a los fines de demostrar que efectivamente la empresa desde el año 2000 hasta la presente fecha ha generado cuantiosas cantidades de dinero. Consigno otorgamiento para mayor ilustración de la adjudicación y su compromiso de responsabilidad social, Servicios de Control de Sólidos para Perforación de Pozos en el Lago y en Tierra en la Región Occidente de PDVSA Servicios Petroleros, SA. Por un monto aproximado de bs. 47.489.515 y otorgamiento de la Adjudicación y su compromiso de Responsabilidad SOCAL Servicio Integral de Control Ambiental para el Tratamiento de Fluidos de Perforación de la Empresa Mixta Petrocedeño por un monto aproximado de bolivares16.685.378.65 estas contrataciones son una de las tantas. Este Tribunal mediante escrito de admisión de pruebas de fecha 30 de octubre de 2017, la inadmitio por impertinente. Por lo tanto quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto .Así se decide.
2.- Solicito oficiara a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA Servicios Petroleros SA. A fin de que remitiera los contratos adjudicados a la empresa mixta Petrocedeño donde es beneficiaria TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. Para dejar constancia que la misma ha participado directa como ejecutor de la obra o indirectamente. Este Tribunal mediante escrito de admisión de pruebas de fecha 30 de octubre de 2017, la inadmitio por ilegal e impertinente. Por lo tanto quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así se decide.
3.- Solcito se oficiara a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA Servicios Petroleros SA. A los fines de que remita todas las locaciones (taladros) donde el ciudadano Alexander Socorro titular de la cedula de identidad Nº 13.372.085 se ha desempeñado como trabajador de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, SA. Esto a los fines de demostrar que se ha desempeñado como operador de técnico de sólidos para la patronal antes especificada. Este Tribunal mediante escrito de admisión de pruebas de fecha 30 de octubre de 2017, la admitió en consecuencia, en fecha 31 de octubre se libro oficio Nº OFICIO: T2PJ-2017-1708 sin que hasta la fecha de culminación de la articulación probatoria 06 de noviembre se hubiera recibido respuesta del ente oficiado . En consecuencia quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
4.- Solicito se oficiara a la Universidad Rafael Belloso Chacin y remita el costo semestral o trimestral que cancelo o debe ser cancelado por la ciudadana SOCORRO FREAY SABRÍNA ALEXANDRA titular de la cedula de identidad Nº 27.071.875 cursante de la Escuela de Administración, licenciatura en administración mención mercadeo.
Esto a los fines de demostrar que durante 18 años el ciudadano Alexander Socorro se ha desempeñado para la patronal como técnico de sólidos.
Este Tribunal mediante escrito de admisión de pruebas de fecha 30 de octubre de 2017, la admitió en consecuencia , en fecha 31 de octubre libro oficio Nº OFICIO: T2PJ-2017-1709 de la cual se recibió respuesta en fecha 6 de noviembre de 2017 Oficio Nº SEC. EXT.0717 la cual refiere que la ciudadana SABRÍNA ALEXANDRA SOCORRO FREAY titular de la cedula de identidad Nº 27.071.875, es estudiante del 3er semestre de la Facultad de Ciencias Administrativas, Escuela Mercadeo, Que la citada Bachiller cancelo 353.400 BS. Por su periodo Académico, no pose deuda con la Universidad. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas no aportan nada a lo controvertido en consecuencia las desecha del proceso. Así se decide.
FUNDAMENTOS PROBATORIOS DE LA SOLICITUD
DOCUMENTALES:
1.- Ratificaron cada una de las documentales que acompañaron el Recurso de Nulidad interpuesto por su representada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de fecha 22 de septiembre de 2017 a saber:
a.- Fotocopia de Documento publico Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 113/17 dictad por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 16 de marzo de 2017, que fuera notificada a su representada en fecha 27 de marzo de 2017, donde es e órgano materializo un despido y ratifico el alcance del auto dictado por este en fecha 08 de diciembre de 2016. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
b.- Fotocopia de Documento Publico Administrativo contentivo de Auto de Admisión de denuncia de fecha 08 de diciembre de 2016 donde la inspectoria de Trabajo de Maracaibo establece que se materializo un despido. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
c.- Fotocopia de Documento Publico Administrativo contentivo de Acta de Ejecución de fecha 05 de enero de 2017, donde la funcionaria Nacari Boscan desecha los argumentos y pruebas producidas por su representada, niega que se de apertura a la articulación probatoria del articulo 425 numeral 7, establece falsamente que se ha materializado un despido y ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ALEXANDER SOCORRO. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
d.- Fotocopia de Documento Publico Administrativo contentivo del acta de Fiscalización de fecha 07 de febrero de 2017. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
e.- Acta de Suspensión Taladro PDV-37 referente al contrato Nº 4600056054, mediante la cual PDVSA comunica la suspensión de labores por 60 días a partir del día 04 de octubre de 2016 e el taladro PDV- 37 (obras Nº 72738 y 72265). Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas provienen de un tercero ajeno a la causa y que no fueron ratificadas en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-
f.- Acta de finalización Contrato Nº 4600056054, Taladro PDV -37 mediante la cual PDVSA certifica la finalización del servicio correspondiente al taladro PDV-37 (obras Nº 72738 Y 72265) en fecha 04 de diciembre de 2016. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas provienen de un tercero ajeno a la causa y que no fueron ratificadas en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-
g.- Acta de fecha 28 de marzo de 2017, donde la Inspectoria ordena el pago ,ya habiéndose pagado los salarios caídos, de conceptos no incluidos en la providencia administrativa ordena pagar de forma fraudulenta por la cónyuge del ciudadano ALEXANDER SOCORRO en virtud de ser la Inspectora del Trabajo. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
h.- Escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de abril donde consta los pagos realizados por su representada luego de la actuación abusiva del órgano administrativo impugnado. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
i.- Recibos de pago mes a mes a favor del sr. Alexander Socorro quien era trabajador petrolero y a pesar de no estar laborando , sino únicamente cumpliendo horario en sede administrativa, pues como ya lo hemos expuesta , la obra taladro donde laboraba se encuentra extinguida, ceso sus operaciones y no existe lugar o sitio de trabajo donde reubicarlo, pero que su representada ha debido forzosamente que pagar a la fecha mas de 09 mese de salario ordenados de forma ilegal por la inspectora ( su cónyuge) a salario integral así como los aumentos salariales sin estar prestando servicios. Pero que de declararse la medida cautelar se podrían al menos frenar esta erogación de dinero indebida ilegal e injusta. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
2.- Promovieron en (02) folios útiles marcado A3, documento publico administrativo tratativa de respuesta de Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia Sede Luis Homez a requerimiento del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para demostrar la condición de Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo Sede Luis Homez ciudadana SAMANTA FREY VIELMA CI: Nº V 14.007.986. Al efecto, considera esta jurisdicente que analizado este medio de prueba únicamente en lo inherente a determinar la procedencia o no de la oposición efectuada, que las mismas merecen fe probatoria. Así se decide.-
Soliciti igualmente sea declarada sin lugar la referida oposición y sea ratificada el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 113/17 de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede Luis Homez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, se acordó medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, orientada a materializar la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa No. 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02581, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “DR. LUIS HOMEZ”, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.085 , ello conforme a la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así pues, resulta imperante en este estado recalcar que las medidas preventivas de suspensión proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.
Ahora bien frente a la oposición efectuada por la representación judicial de tercero interesado ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.085 ., se advierte como necesario transcribir el contenido de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las pautas a seguir en el tema cautelar, y en especial en materia de oposición, que disponen lo siguiente:
“Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 602 del CPC.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Como se desprende de las normas señaladas, la oposición a las medidas cautelares producidas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad como el sub examine, se rigen por lo establecido en el texto adjetivo civil, que es la columna vertebral de los procedimientos o ‘Código de Procedimiento Base y con arreglo en lo pautado en el artículo 602 ejusdem, una vez efectuada la oposición e incluso en ausencia de ella, se inicia una articulación probatoria, y pasada la articulación, de inmediato el estadio procesal subsiguiente es el de emitir Sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00352, Expediente N°06-294, de fecha 11/05/2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“…Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.”
Así mismo, se hace igualmente necesario, hacer referencia al criterio sentado en decisión N° 200, de fecha 14 de Junio de 2000, dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, según el cual se estableció:
“De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado (léase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV Pág. 54), las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.” (Subrayado y contenido en paréntesis, y el punteado son agregados)
Bajo esta consideraciones tenemos que ciertamente para la emisión del fallo objeto de oposición, mediante el cual se decretó medida innominada de Suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02581, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “DR. LUIS HOMEZ”, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.085 en contra de la referida providencia, fue analizado en un hilo cautelar el material probatorio acompañado por la parte recurrente en el asunto principal, a saber, en el recurso de nulidad signado con el Nº VP01-N-2017-000104 en concordancia con los argumentos de hecho esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de solicitud.
Ahora bien, en respuesta a la oposición planteada, analizando las circunstancias de hecho plasmadas en autos a la luz de nuevos indicios y material probatorio que en un marco cautelar ofrecen a esta jurisdicente una mejor percepción de lo solicitado, se hace imperante estudiar nuevamente de entre los requisitos concurrentes de procedencia de las Medidas Cautelares,
Alega la recurrente que en relación al Fumus Boni Iuris, es la de evitar que la demora en la Providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto Administrativo impugnado cause daños irreparables al recurrente lo que trae consigo es una presunción de indicios o probabilidades de éxito, está constituida por el acta de suspensión emitida por PDVSA Servicios referente a la obra Taladro PDV-37, donde labora, la solicitud de suspensión de la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, contenidas en el expediente No. 042-2016-01-02581, de la Inspectoría del Trabajo Sede “DR. LUIS HOMEZ”, Las mismas fueron presentadas a los fines que se pudiese constatar que no hubo un despido al trabajador, sino una suspensión de la relación de trabajo, donde se manifiesta en la Providencia Administrativa la violación de las normas jurídicas, así como los vicios presentados que hacen presumir prima facie, la probabilidades de éxito de la presente acción contenciosa Administrativa.
Que en lo relativo al Periculum in Mora, el cual se encuentra hermanado con el Periculum in Damini, Alega su preocupación en la demora de los tramites normales que rigen este procedimiento lo que van a causar a su representado perjuicios graves mientras dure esta acción de nulidad ya que tiene que seguir manteniendo una relación de trabajo con el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, impuesta por una Providencia Administrativa con errores irritos que la vician de nulidad.
Que el hecho cierto que muestra el daño, es el reenganche que obligatoriamente debe ser acatado por su representada a pesar de los vicios de la providencia impugnada, so pena de sanción penal (arresto por desacato) y la prueba es que su representada está cumpliendo con una carga económica que no le corresponde, además del acta de reenganche donde se evidencia el pago de salarios caídos, en una sucesiva acta con fecha 28 de marzo de 2017, posterior, donde el órgano administrativo que dictó la providencia administrativa, de manera abusiva, ordena el pago de cuantiosas cantidades no acordadas en ninguna fase del procedimiento administrativo, de manera coercitiva, montos inclusive improcedentes como prestaciones sociales, diferencia salariales por guardias no laboradas, a razón de Salario Integral en lugar de Salario Básico, que hizo firmar de forma bajo coacción a la representante de la empresa Carmen Yragorri, so pena de sancionarla. Además de esto, mes a mes, su representada está obligada a cancelar el salario y demás beneficios laborales a un trabajador que ni siquiera está prestando servicios, sino que sólo se presenta en las oficinas, entonces que de no decretarse la medida preventiva, su representa seguirá adquiriendo injustamente pasivos laborales, que no debieron ser y que son solo a causa de la providencia impugnada, es decir por la irrita actividad administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luis Homez, de manera que no queda la menor duda que la permanencia de los efectos del Acto Recurrido, le causa un daño irreparable a su representada al mantener una relación laboral con el ciudadano Alexander Socorro, sin causa justificada.
No obstante, de las probanzas aportadas a las actas que conforman el expediente de la incidencia sub judice, se evidencia que el ciudadano ALEXANDER SOCORRO desempeñó su labor para la empresa por un periodo de 18 años en diferentes locaciones. Ahora bien no demostró la recurrente efectivamente que la relación laboral hubiera culminado por un hecho del príncipe.
Así, respecto al peligro en la mora o periculum in mora, hermanado con el periculum in damni, en la sentencia cautelar objeto de oposición, este tribunal asentó:
Omisis…” De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que es el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la providencia administrativa atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por consiguiente, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.
Así pues, quien suscribe reitera la motivación transcrita, pero acotando en esta oportunidad, que en razón a los nuevos hechos y elementos probatorios traídos a este proceso por parte quien que hace oposición, no se encuentra cubierto –a juicio de esta Administradora de Justicia- el extremo del periculum in mora y periculum in danmi. Así se establece.-
Del mismo modo, vale destacar que vencido el lapso probatorio que se produce con independencia de la presencia o no de oposición, y bajo las nuevas consideraciones a las que de manera verosímil ha llegado esta jurisdiscente, hemos de entender que la decisión sobre la medida cautelar in comento obviamente tomará otra dirección de orden revocatorio, en atención a las consideraciones que anteceden y dado que de la revisión de las actas, se observa que los alegatos y las pruebas presentadas por la parte que hace oposición no son las mismas que fueron tomadas en cuenta por esta sentenciadora a los efectos del dictamen de la medida preventiva en fecha 03 de octubre de 2017, por lo que frente a los nuevos argumentos de hecho y de derecho vislumbrados de los autos que resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de DEJAR SIN EFECTO el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos y es impretermitible declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar efectuada por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER SOCORRO y así se dispondrá de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Sede Cautelar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN al decreto de medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo consistente Providencia Administrativa No. 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02581, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “DR. LUIS HOMEZ”, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02581, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “DR. LUIS HOMEZ”, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2017.
TERCERO: OFÍCIESE a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de notificar de lo anteriormente decidido.
CUARTO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 0cho (08) días del mes de noviembre de 2.017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETTE MÁRQUEZ
En la misma se publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETTE MÁRQUEZ
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