REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-S-2017-000097

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANQUIN CHACÍN, LINO ARRAIZ, EDIXON VILLASMIL, ENNIS JAMES, JHONNY PÉREZ, JESÚS HERNÁNDEZ, VICENTE MORILLO, ALBERTO URDANETA, RAFAEL ÁVILA, KELVIN ÁLVAREZ, ÁNGEL SANDREA, DAYNEL ARTEAGA, VICTOR LOAIZA, RAFAEL CABRERA, JAIRO BRACHO, RANDY OMAÑA, EUDULIO MONTILLA, LUIS MANZANERO, RAMÓN YORES y YOENDRY VELILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nº V-10.918.602, V-9.048.839, V-5.719.853, V-5.068.838, V-18.282.019, V-6.072.456, V-8.716.864, V-18.650.317, V-9.766.547, V-18.281.818, V-16.079.913, V-17.070.164, V-12.949.514, V-11.392.219, V-10.918.595, V-17.635.768, V-5.769.391, V-16.989.295, V-13.757.284 y V-19.176.566, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos SUSANA RIOS HERNANDEZ y ORLANDO OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 84.339 y 140.089, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS SUPER-S CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 307AQTO.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos TAYDEE ISABEL ROMERO, VICENTE MATOS, MARY CARMEN ALDEA, HELEN RINCON Y ALDO YEPES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 76.973, 63.957, 40.944, 274.009 y 72.740, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL:

I
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de diferencia salarial intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos FRANQUIN CHACÍN, LINO ARRAIZ, EDIXON VILLASMIL, ENNIS JAMES, JHONNY PÉREZ, JESÚS HERNÁNDEZ, VICENTE MORILLO, ALBERTO URDANETA, RAFAEL ÁVILA, KELVIN ÁLVAREZ, ÁNGEL SANDREA, DAYNEL ARTEAGA, VICTOR LOAIZA, RAFAEL CABRERA, JAIRO BRACHO, RANDY OMAÑA, EUDULIO MONTILLA, LUIS MANZANERO, RAMÓN YORES y YOENDRY VELILLA (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS SUPER-S CA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

II
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

Mencionan los actores que prestan sus servicios para la hoy demandada y que devengan un salario de 71.776,5 bolívares como salario mensual con el cargo de auxiliares de laboratorio, en una jornada comprendida de 07:30 A.M. a 12:00 M. y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M.

Que en fecha 12 de julio del año 2016 los miembros de la junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS SÚPER S DEL ESTADO ZULIA (SINBROTRASEZ) presentaron reclamo colectivo en la sede de la Inspectoría del trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia contra la hoy demandada, en virtud de los descuentos ilegales realizados los días 6,7 y 8 del mes de julio del año 2016, lo cual afecto el salario de 102 trabajadores dentro de los que están los hoy demandantes.

Que en fecha 27 de julio del año 2016 el ciudadano Ramón Salazar expuso que ha notificado a la empresa ALIMENTOS BALANCEADOS SUPER S C.A. sobre el procedimiento de reclamo ejercido por los trabajadores y miembros de la junta directiva de la organización sindical junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS SÚPER S DEL ESTADO ZULIA (SINBROTRASEZ) y que la notificación se realizó en la persona de la ciudadano Keyla Rincón jefe de talento humano de la patronal, cartel de notificación que riela al folio (156) y (157) del expediente administrativo signado con la nomenclatura 059-2016-03-00359.

Que posterior a la notificación de fecha 29 del mes de julio del año 2016, las partes comparecieron a la celebración del acto conciliatorio y acordaron la prolongación del acto para el día 05 de Agosto del año 2016 a las 10:00 de la mañana, acta que consta en el folio 158 del expediente administrativo.

Que en fecha 05 del mes de agosto, las partes comparecieron al acto de prolongación del acto de conciliación fijado por ellas a las 10:00AM y exponen en representación de la sociedad mercantil, la ciudadana MARIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número 129.092 “La entidad de trabajo mantiene su posición en no realizar el pago de una jornada que efectivamente los trabajadores no laboraron, consignó en el acto, informe de la gerencia de producción, informe de la guardia nacional y nómina de trabajadores es todo”. En este estado presente la parte accionante y asistido por la procuradora del trabajo quien en representación de los trabajadores interviniente y expone: niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación patronal e insiste en los conceptos reclamados en dicha solicitud por cuanto son ciertos los hechos y el derecho alegado en la misma, es por lo que se reserva de esta manera el derecho de acudir a la vía judicial.

Afirman también que en fecha 14 de septiembre de 2016 el Inspector del trabajo de los municipios San francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, mediante providencia administrativa número 2140 declara NO TENER COMPETENCIA en el procedimiento incoado por los ciudadanos YENDER BALLESTEROS, DAVID BRISEÑO, JOSE BATISTA, REGINO TORRES Y JOHAN HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S C.A.

Invocan los actores, los artículos 98 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); así como los artículos 52, 54, 56 y 19 de la LOTTT, el artículo 1160 del Código Civil y finalmente, el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que por lo antes expuesto solicitan el pago de los días miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 del mes de julio, pues los días fueron laborados y han sido descontados de manera unilateral e ilegal; igualmente fueron descontados los días de descanso de la misma semana, que fueron, sábado 9 y domingo 10.

En conclusión reclaman los siguientes conceptos:

1.- DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclaman 5 días de salario que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 239.200,00), correspondientes a cada uno la cantidad de (Bs. 11.960,00).

2.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00).

3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclaman la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), correspondiendo a cada uno QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00).

4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclaman la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), correspondiendo a cada uno la suma de (Bs. 3.000,00).

Por lo que reclaman en total la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 669.200,00), así como también la corrección o indexación monetaria, y las costas y costos procesales.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Acepta lo alegado por los demandantes sobre la relación laboral que mantienen con la demandada según lo indicado en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los actores de que fuere procedente de modo alguno el reclamo realizado por éstos por unos días de salario que la demandada les descontó, pues –según alega- lo cierto del caso es que los demandantes no prestaron el servicio de manera efectiva para la empresa en esos días.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya realizado un descuento general a todos los trabajadores, pues dicho alegato fue interpuesto ante la sede administrativa y según sus dichos no pudieron ser comprobados, por lo que mal pudieren insistir en nombre de otras personas que la hoy demandada actuara en forma ilegal por unos hechos que también son negados.

Ratifica que la empresa no realizo el pago de dichas jornadas pues los hoy actores no presentaron en forma efectiva su servicio, a pesar que se encontraban en las instalaciones de la empresa y que lo cierto es que por razones que desconocen decidieron no trabajar, por lo que mal pudieren pretender algún tipo de beneficio y/o salario si en definitiva no trabajaron.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba cancelar días de salario y de descansos que no fueron laborados en forma efectiva y por ende que se considere que lo anterior sea ilegal o unilateral, pues lo real es que los ciudadanos actores no prestaron el servicio.

Niega, rechazan y contradicen por desconocerlo, lo referido a los artículos invocados por los accionantes en el capitulo II. Del derecho y las cantidades demandadas el escrito libelar y en los cuales pretenden fundamentar la presente demanda, los cuales aquí dan por reproducidos, por ser improcedente dicha reclamación y por ende no corresponderle la aplicación de los mismos.

Que lo cierto del caso es que tales ciudadanos pretenden el pago de unos días de salario que no laboraron en forma efectiva por cuanto se evidencia en el material probatorio que dichos días se encontraban realizando unas actividades fuera del ámbito legal y además dentro de las instalaciones de su representada, evitando con dichas actividades su deber de cumplir con laborar su jornada en forma efectiva, todo lo cual han venido alegando desde la sede administrativa y lo cual ratifican ante este despacho.

Niegan, rechazan y contradicen la que catalogan como irrita pretensión de que el pago de los días lo fuere al valor del salario actual de cada uno de ellos, dado que tales circunstancias en el peor de los casos no puede considerarse bajo ningún aspecto retroactivo.

Niegan, rechazan y contradicen la operación matemática realizada con la base salarial de Bs. 2.392,00 utilizada por los demandantes para calcular el salario.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de Bs. 231.200,00 a razón de Bs. 11.960,00 por 20 trabajadores, pues las mencionadas cantidades –según arguye- no les corresponden y mucho menos a un salario diario que no devengaban para ese momento.

Niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar cantidad alguna por el beneficio de bono de alimentación o cesta ticket 2017, pues establecen en la litis contestación que la empresa nada les adeuda a los trabajadores pues mencionan que el mismo fue cancelado según los parámetros legales.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de Bs. 360.000,00 a razón de Bs. 18.000,00 por 5 días por 20 trabajadores, pues alegan que dichas cantidades no les corresponden.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen el argumento utilizado por los accionantes de que en forma alguna se le adeude alguna cantidad de dinero adicional por aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo, ya que lo cierto del caso es que según dicha contratación, al haber incurrido en alguna falta durante los periodos de tiempo allí indicados, el trabajador pierde la aplicación de dicho premio por puntual asistencia.

Que su representada, cuando realiza tanto el análisis semestral como anual de dichas asistencias para proceder al pago del beneficio ya indicado de puntual asistencia, verifica que el trabajador haya asistido, y dado que en algunos casos ha incurrido en faltas injustificadas, sea semestral o anual, pues no correspondería la aplicación.

En virtud de lo anterior niegan, rechazan y contradicen que su representada adeudare la cantidad de Bs. 10.000,00 a razón de Bs. 500,00 por 5 días, por 20 trabajadores, así como también niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude adicionalmente la cantidad de Bs. 60.000,00, a razón de Bs. 300,00, por 10 unidades tributarias por 20 trabajadores, por cuanto como ya fue expresado anteriormente, no corresponde la aplicación de dicha cláusula dado los anteriores argumentos.

Señala con relación a los ciudadanos Klevin Álvarez, Alberto Urdaneta y Jhony Pérez, se puede verificar en el escrito de promoción de pruebas, que su representada ha traído al proceso suficiente material probatoria que evidencia y prueba que las reclamaciones en el presente caso de Kelvin Álvarez se encontraba suspendido por el seguro social y con respecto a Alberto Urdaneta y Jhony Pérez, ambos se encontraban de vacaciones, mal pudieran entonces actuar de mala fe y suscitar el pago de conceptos y/o beneficios de los cuales no le corresponde por las razones expuestas y por ende solicitan se deseche los argumentos y/o peticiones que por demás son improcedentes.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba cancelar la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 669.200,00) y además niegan se le adeude corrección monetaria y pago de honorarios profesionales. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, siendo que es la demandada quien tiene que demostrar el pago liberatorio de la obligación.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
INFORMATIVAS:

1.-Solicitó del tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), caja regional, para que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto en fecha 05 de octubre de 2017 se libró oficio Nº T2PJ-2017-1615, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja regional, estado Zulia, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

2.- Solicito del tribunal se sirviera oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia Sede Dr. Luis Homez, para que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto en fecha 02 de octubre de 2017 se libró oficio Nº T2PJ-2017-1616 dirigido al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Zulia (INPSASEL), sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicito del tribunal instara a la parte demandada a exhibir recibos de pago firmados en original por cada trabajador, se observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio expreso que lo solicitado consta en el expediente, siendo consignados los recibos de pagos en la oportunidad de promover pruebas correspondientes a la semana en la cual se reclaman los días de salario, es por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

DOCUMENTALES.
1.- Promovió constante de doscientos seis (206) folios útiles, contentivos de copias certificadas del expediente de reclamo número 059-2016-03-00359 por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, la cual riela inserta del folio 05 al 199 de la pieza de pruebas “A” y desde el folio 02 al 12 de la pieza de pruebas “B”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume y por cuanto de la misma se evidencia el reclamo y los medios probatorios consignados por ante la Inspectoría del Trabajo considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1.- Promovió en un (01) folio útil marcada con la letra “A”, copia del Acta suscrita en fecha 7 de julio de 2016, llevada en el libro de novedades de esa empresa, la cual riela inserta en el folio en el folio 22 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte demandante impugnó la misma por ser copia simple, por lo tanto esta operadora de justicia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78. Así se decide.-

2.- Promovió en un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, copia del informe emanado de la Gerencia de Producción de su representada, suscrito en fecha seis (06) de julio de 2016, de la cual se puede observar que se promovieron 13 folios los cuales corren insertas en los folios del 23 al 35 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte demandante impugnó la misma por emanar de la empresa, y violar el principio de alteridad de la prueba por lo tanto esta operadora de justicia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78. Así se decide.-

3.- Con relación al ciudadano FRANQUIN CHACIN Promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 1”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, la cual corre inserta en los folios 36 y 37 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4. Con relación al ciudadano -LINO ARRAIZ: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 2”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles, la cual corre inserta en los folios del 38 al 40 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Con relación al ciudadano EDIXON VILLASMIL: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 3”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles la cual corre inserta en los folios del 41 al 43 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.- Con relación al ciudadano ENNIS JAIMES: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 4”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, la cual corre inserta en los folios 44 y 45 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7.- Con relación al ciudadano JESUS HERNANDEZ: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 5”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del 46 al 48 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8.- Con relación al ciudadano VICENTE MORILLO: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 6”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, la cual corre inserta en los folios 49 y 50 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

9.- Con relación al ciudadano RAFAEL ÁVILA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 7”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del 51 al 53 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

10.- Con relación al ciudadano ANGEL SANDREA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 8”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los del 54 al 56 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

11.- Con relación al ciudadano DAYNEL ARTEAGA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 9”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del 57 al 59 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

12.- Con relación al ciudadano VICTOR LOAIZA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 10”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, la cual corre inserta en los folios del 59 al 62 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

13.- Con relación al ciudadano RAFAEL CABRERA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 11”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del 63 al 65 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

14.- Con relación al ciudadano JAIRO BRACHO: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 12”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del 66 al 68 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

15.- Con relación al ciudadano RANDY OMAÑA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 13”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, la cual corre inserta en los folios 69 y 70 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

16.- Con relación al ciudadano EUDILIO MONTILLA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 14”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del 71 al 73 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

17.- Con relación al ciudadano LUIS MANZANERO: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 15”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del 74 al 76 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

18.- Con relación al ciudadano RAMON YORES: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 16”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016 de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del folios del 77 al 79 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

19.- Con relación al ciudadano YOENDRY VELILLA: promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con el “No. 17”, denominado recibo de pago de salario con su respectiva tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016, de la cual se observa que consta de tres (03) folios útiles que corren insertas en los folios del la cual corre inserta en los folios 80 y 81 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizo medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma la entrada y salida del demandante a la entidad de trabajo, así como el salario devengado correspondiente a la semana del 04/07/2016 al 10/07/2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

20.- Con relación al ciudadano KELVIN ALVAREZ: promovió en original constante de un (01) folio útil, marcado con el “No. 18”, denominado tarjeta de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente al periodo comprendido desde el cuatro (04) de julio de 2016 hasta el diez (10) de julio de 2016 y en un (01) folio útil en copia simple de constancia de suspensión medica de fecha de fecha 07 de julio de 2016, la cual corre inserta en los folios 82 y 83 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizó medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma que el demandante estaba suspendido por 72 horas a partir del 7 de julio de 2016, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

21.- Con relación al ciudadano ALBERTO URDANETA: promovió en copia simple constante de un (01) folio útil, marcado con el No. 19, denominado recibo de pago de vacaciones anuales periodo 2016, así como en original constante de un (01) folio útil de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, las cuales corren insertas en los folios 84 y 85 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizó medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma que el demandante no tuvo entrada a la entidad de trabajo por estar de vacaciones desde el 13/06/2016 al 06/07/2016, es por lo que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

22.- Con relación al ciudadano JHONNY PEREZ: promovió en copia simple constante de tres (03) folios útiles, marcado con el No. 20, denominado recibo de pago de vacaciones anuales periodo 2016 y en original constante de un (01) folio útil de control de entrada y salida de las instalaciones de la demandada, las cuales corren insertas en los folios del 86 y 88 de la pieza de pruebas “B”. Al efecto la parte a quien se le opuso no utilizó medio de ataque alguno y por cuanto se evidencia de la misma que el demandante no tuvo entrada a la entidad de trabajo por estar de vacaciones desde el 04/07/2016 al 26/07/2016, es por lo que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedores de días de salarios no pagados, cesta ticket y el premio por asistencia perfecta, habida cuenta que la demandada no les realizó el pago de los días 6, 7, 8,9 y 10 de julio de 2016, alegando que los trabajadores acudieron a la empresa y no cumplieron con sus labores, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que los demandantes no prestaron el servicio de manera efectiva para la demandada, por lo que no pueden pretender que se les cancele por un servicio que no fue prestado.
Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor de los actores, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, sería en la demandada sobre quien recae la carga probatoria, en lo que respecta al salario que percibían los trabajadores y demostrar que los trabajadores no prestaron sus servicios para la demandada en fecha 6,7 y 8 de julio de 2016. Quede así entendido.-
No obstante, es necesario recalcar que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
1.- FRANQUIN CHACÍN; Todos los actores para la fecha devengaban un salario diario mínimo de Bs. 501.51.
Cargo: Soldador 1

1.1.- DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salario correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en el folio 36 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante al folio 37 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de permiso remunerado, 01 día de pago por día feriado; y 02 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cuatro (04) días de salario y no (05) días como reclama el actor. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 4 días, arroja la cantidad de DOS MIL SEÍS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.006,80), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

1.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a las actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

1.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (36) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo a excepción del día lunes 04 de julio de 2016, aunado a esto se observa que el motivo por el cual no asistió es porque la entidad de trabajo le otorgo un permiso remunerado, es decir que se encontraba justificada su falta, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00). Así se decide.-

1.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (36) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo a excepción del día lunes 04 de julio de 2016, aunado a esto se observa que el motivo por el cual no asistió es porque la entidad de trabajo le otorgo un permiso remunerado según se verifica en el folio 37 de la pieza de pruebas “B”, es decir que se encontraba justificada su falta, y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.526,80), por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

2.- LINO ARRAIZ: Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Auxiliar de empaque.

2.1.- DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en el folio 38 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 39 y 40 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

2.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
2.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (38) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

2.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (38) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

3.-EDIXON VILLASMIL:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Ayudante general.

3.1.- DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 41 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 42 y 43 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

3.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

3.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (41) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

3.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (41) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

4.-ENNIS JAMES: Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo, es decir un Salario: de diario de Bs. 501.51.
Cargo: Auxiliar de mezcla.

4.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 44 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante al folio 45 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

4.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

4.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (44) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

4.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (44) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

5.-JESÚS HERNÁNDEZ,
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo, es decir un Salario: de diario de Bs. 501.51.
Cargo: Ayudante general.
5.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 46 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 47 y 48 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

5.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

5.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (46) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo a excepción del día lunes 04 de julio de 2016, aunado a esto se observa que el motivo por el cual no asistió es porque la entidad de trabajo le otorgo un día de reposo, es decir que se encontraba justificada su falta, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00). Así se decide.-

5.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (46) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, es decir que se encontraba justificada su falta y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

6.-VICENTE MORILLO:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo, es decir un Salario: de diario de Bs. 501.51.
Cargo: Ayudante general.

6.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 49 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante al folio 50 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado, 01 día de pago por día de reposo; y 02 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL SEÍS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.006,80), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

6.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama 5 días de salario que equivale a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto se verifica del escrito libelar folio Nº 2 que los demandantes señalan que el descuento de los días de salario fue el correspondiente a los días 6,7 y 8 de julio de 2016, es decir que el descuento fue realizado por 3 días, sin embargo al momento de cuantificar lo adeudado señalan 5 días, y a un salario de bolívares 2.392. Sin embargo se tomarán los días de descuentos constatados en los recibos de pagos y con el salario que se indica en el recibo de pago el cual consta en el folio (50), correspondiente al periodo 04/07/2016 al 10/ 07/ 2016, en el cual se evidencia que al actor le dejaron de cancelar 02 días como “Falta injustificada”. En consecuencia le corresponde el pago de dos días de salario es decir la cantidad de MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.003,40), cantidad esta que ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

6.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

6.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (49) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo a excepción del día lunes 04 de julio de 2016, aunado a esto se observa que el motivo por el cual no asistió es porque la entidad de trabajo le otorgo un día de reposo, es decir que se encontraba justificada su falta, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00). Así se decide.-

6.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (49) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo a excepción del día lunes 04 de julio de 2016, aunado a esto se observa que el motivo por el cual no asistió es porque la entidad de trabajo le otorgo un día de reposo según se verifica en el folio 49 de la pieza de pruebas “B”, es decir que se encontraba justificada su falta y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

7.-RAFAEL ÁVILA;
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Operador de empaque.

7.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 51 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 52 y 53 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

7.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

7.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (51) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

7.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (51) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

8.-ÁNGEL SANDREA:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Ayudante General.

8.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 54 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 55 y 56 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

8.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días, arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

8.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (54) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

8.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (54) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

09.- DAYNEL ARTEAGA,
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Ayudante general.

9.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 57 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 58 y 59 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

9.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

9.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (57) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

9.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (57) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

10.-VICTOR LOAIZA:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Ayudante general.

10.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 60 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 61 y 62 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

10.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

10.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (60) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

10.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (60) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

11.- RAFAEL CABRERA:

Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Operador de mezcla.

11.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 63 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 64 y 65 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

11.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

11.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (63) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

11.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (63) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

12.-JAIRO BRACHO;
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Auxiliar de empaque.

12.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 66 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 67 y 68 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

12.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

12.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (66) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

12.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (66) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

13.- RANDY OMAÑA:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: mecánico II.

13.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 69 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante al folio 70 de la pieza de pruebas “B”, aparece reflejado el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

13.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

13.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (69) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

13.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (69) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

14.-EUDULIO MONTILLA:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: operador de prensa.

14.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 71 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 72 y 73 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
14.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

14.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (71) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

14.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (71) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

15.-LUIS MANZANERO:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Auxiliar de molinos.

15.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 74 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 75 y 76 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

15.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

15.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (74) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

15.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (74) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-
16.-RAMÓN YORES:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: operador de mezcla.

16.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 77 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante a los folios 78 y 79 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

16.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

16.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (77) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

16.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (77) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

17.- YOENDRY VELILLA:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.
Cargo: Ayudante general.

17.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que los demandantes estaban en la entidad de trabajo pero que no prestaron en forma efectiva su servicio, que por razones desconocidas decidieron no trabajar pero no logro demostrar sus dichos, Ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 80 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo los días 6,7 y 8 de julio de 2016. Igualmente la parte actora solicito el pago de los días 9 y 10 de julio correspondiente en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados). Del recibo cursante al folio 81 de la pieza de pruebas “B”, aparecen reflejados el pago correspondiente a 01 día de salario, 01 día de pago por día feriado; y 03 días de falta injustificada que son los solicitados; pero no aparecen igualmente los días de descanso solicitados, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, en consecuencia le corresponde el pago de cinco (05) días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-


17.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

17.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (80) de la pieza de prueba “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

17.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (80) de la pieza de pruebas “B” consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio (Tarjeta de control de entrada y salida) se evidencia que el actor cumplió con la asistencia a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50) por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

18.-KELVIN ÁLVAREZ:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.

18.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que el actor se encontraba suspendido por el seguro social, ahora bien de la revisión de las actas procesales se determinó específicamente en la tarjeta de entrada y salida cursante al folio 82 de la pieza de pruebas “B” que el demandante asistió a la entidad de trabajo el día 6 de julio de 2016 y que según suspensión cursante al folio 83 de la pieza de pruebas “B” es decir que tenía falta justificada para no asistir a la entidad de trabajo. Igualmente la parte actora solicitó el pago de los días 9 y 10 de julio correspondientes en el calendario a sábado y domingo (días de descanso los cuales no le fueron cancelados), ahora bien con respecto al pago de los días de salarios la parte demandada no consignó recibo de pago, donde se pudiera verificar que la demandada realizó dichos pagos, en consecuencia se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante. De acuerdo a lo anteriormente expuesto le corresponde el pago de 5 días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

18.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

18.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta a los folios (82 y 83), se evidencia que el actor estaba suspendido por 72 horas, por lo que tenía causa justificada de no asistir a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

18.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). la documental que corre inserta a los folios (82 y 83), se evidencia que el actor estaba suspendido por 72 horas, por lo que tenía causa justificada de no asistir a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50), por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

19.- ALBERTO URDANETA:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51, diario.

19.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que el actor se encontraba de vacaciones, ahora bien de la revisión de las actas procesales no se observa que el patrono haya cancelado los días de salarios correspondientes en el periodo de vacaciones, en consecuencia por recaer en el la carga de demostrar el pago, se tiene como cierto lo afirmado por el demandante con relación a los días adeudados. De acuerdo a lo anteriormente expuesto le corresponde el pago de 5 días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

19.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama 5 días de salario que equivale a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto se verifica del escrito libelar folio Nº 2 que los demandantes señalan que el descuento de los días de salario fue el correspondiente a los días 6,7 y 8 de julio de 2016, es decir que el descuento fue realizado por 3 días, sin embargo al momento de cuantificar lo adeudado señalan 5 días, y a un salario de bolívares 2.392. Con relación a esto tenemos según se puede observar de la documental que corre inserta al folio 85 y 86 de la pieza de pruebas “B” que el actor tenía un disfrute efectivo de vacaciones desde el día 13 de junio de 2016 al 06 de julio de 2016 y en vista que la patronal no consignó recibo de pago donde se pudiera constatar que efectuó el pago de los días de salarios, en consecuencia se tiene como cierto lo alegado por la parte actora con relación a los días de salarios dejados de cancelar por recaer la carga de la prueba en la parte demandada y no demostrar el pago de los días de salarios. De acuerdo a lo anteriormente expuesto le corresponde el pago de 5 días de salario es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

19.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

19.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10 la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (85), se evidencia que el actor estaba de vacaciones, por lo que tenía causa justificada de no asistir a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

19.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta al folio (85), se evidencia que el actor estaba de vacaciones, por lo que tenía causa justificada de no asistir a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50), por los conceptos antes condenados. Así se decide.-

20 -JHONNY PÉREZ:
Todos los actores para la fecha devengaban un salario mínimo es decir un Salario: de Bs. 501.51 diario.
Cargo: Mecánico II
20.1 DÍAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Reclama el actor la cantidad de 5 días de salarios correspondientes a los días 6, 7 8, 9 y 10 de julio de 2016 que no fueron cancelados por la demandada, que equivalen a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.960,00). Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que el actor se encontraba de vacaciones, ahora bien de la revisión de las actas procesales no se observa que el patrono haya cancelado los días de salarios correspondientes en el periodo de vacaciones, en consecuencia por recaer en el la carga de demostrar el pago, se tiene como cierto lo afirmado por el demandante con relación a los días adeudados. De acuerdo a lo anteriormente expuesto le corresponde el pago de 5 días de salario. Ahora bien en cuanto al salario devengado para los días reclamados la parte demandada señala que no era el salario correspondiente para el periodo que se reclama y de la revisión del recibo de pago se puede observar que el salario diario para esa fecha era de Bs. 501,70, que al multiplicarlo por 5 días, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.508,50), cantidad esta que se condena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-

20.2 TICKET DE ALIMENTACIÓN: Reclaman la cantidad de 05 días por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CÉRO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), correspondientes a cada uno la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), no obstante establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien con relación a este concepto se tiene que recaía la carga de la prueba en la parte demandada y por lo tanto debía demostrar sus alegatos en el entendido que no le adeudaban nada por este concepto y por cuanto no trajo a actas prueba alguna de que se haya efectuado el pago, es por lo que por regla de derecho se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declara procedente el concepto solicitado por el actor, sin embargo de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante solicita los 5 días en base a la incidencia de 12 unidades tributarias por día y que la correcta es la incidencia que estaba fijada para el periodo que se reclama es decir la incidencia de 3,5 unidades tributarias por día, que multiplicados por la unidad tributaria vigente de Bs. 300, nos da un monto diario de Bs. 1050, que multiplicados por los 5 días arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.250,00), cantidad esta que se condena pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
20.3.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Reclama la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Con relación a esto es importante señalar el contenido de la cláusula 10, la cual establece lo siguiente:

Cláusula 10: PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA.
La entidad de trabajo conviene en conceder un (01) premio mensual por asistencia perfecta de la cantidad de cien (100) bolívares diarios con incidencia salarial al trabajador o trabajadora de nomina diaria que haya observado una asistencia perfecta en su jornada semanal a sus labores habituales. A tales efectos se considera asistencia perfecta cuando el trabajador no asista a sus labores por disfrute de los permisos contemplados en la presente Convención Colectiva en las cláusulas. Permisos sindicales: matrimonio; fallecimiento de familiar (madre, padre, esposa o concubina, hermanos e hijos debidamente registrados por la entidad de trabajo); nacimiento de hijos; pago por reposo en caso de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional; permisos para asistir a cursos sindicales y permisos para solicitar documentos.

De igual forma la entidad de trabajo concederá un premio por asistencia perfecta semestral equivalente a cinco (5) unidades tributarias a aquellos trabajadores que durante el periodo de (6) meses continuos hayan asistido a su jornada y un premio por asistencia perfecta equivalente a diez (10) unidades tributarias para aquellos trabajadores que durante el periodo de doce (12) meses continuos hayan asistido a su jornada de trabajo.
Ahora bien de la documental que corre inserta al folio (86 y 88) de la pieza de pruebas “B”, se evidencia que el actor estaba de vacaciones, por lo que tenía causa justificada de no asistir a la entidad de trabajo, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar al actor 100 bolívares diarios, sumando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00). Así se decide.-

20.4.- PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA ANUAL: Reclama la cantidad de (Bs. 3.000,00). De la documental que corre inserta a los folios (86 y 88) de la pieza de pruebas “B” se evidencia que el actor estaba de vacaciones, por lo que tenía causa justificada de no asistir a la entidad de trabajo y con relación a los demás días del año por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar 10 unidades tributarias, que para el momento en que nació el pago era el valor de 177 bolívares, lo que arroja la cantidad MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.770,00), suma esta que se ordena a pagar la demandada al demandante. Así se decide.-
En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.028,50), por los conceptos antes condenados. Así se decide.-
En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A. cancelar a los ciudadanos FRANQUIN CHACÍN, LINO ARRAIZ, EDIXON VILLASMIL, ENNIS JAMES, JHONNY PÉREZ, JESÚS HERNÁNDEZ, VICENTE MORILLO, ALBERTO URDANETA, RAFAEL ÁVILA, KELVIN ÁLVAREZ, ÁNGEL SANDREA, DAYNEL ARTEAGA, VICTOR LOAIZA, RAFAEL CABRERA, JAIRO BRACHO, RANDY OMAÑA, EUDULIO MONTILLA, LUIS MANZANERO, RAMÓN YORES y YOENDRY VELILLA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL SESENTA y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 200.068,30), así como la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los conceptos declarados procedentes de la manera siguiente:
De la corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – 30 de marzo de 2017-, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos que practicó la notificación a la demandada, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Diferencia salarial, siguen los ciudadanos FRANQUIN CHACÍN, LINO ARRAIZ, EDIXON VILLASMIL, ENNIS JAMES, JHONNY PÉREZ, JESÚS HERNÁNDEZ, VICENTE MORILLO, ALBERTO URDANETA, RAFAEL ÁVILA, KELVIN ÁLVAREZ, ÁNGEL SANDREA, DAYNEL ARTEAGA, VICTOR LOAIZA, RAFAEL CABRERA, JAIRO BRACHO, RANDY OMAÑA, EUDULIO MONTILLA, LUIS MANZANERO, RAMÓN YORES y YOENDRY VELILLA, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS SUPER S, CA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS SUPER S, CA, a cancelar a los demandantes FRANQUIN CHACÍN, LINO ARRAIZ, EDIXON VILLASMIL, ENNIS JAMES, JHONNY PÉREZ, JESÚS HERNÁNDEZ, VICENTE MORILLO, ALBERTO URDANETA, RAFAEL ÁVILA, KELVIN ÁLVAREZ, ÁNGEL SANDREA, DAYNEL ARTEAGA, VICTOR LOAIZA, RAFAEL CABRERA, JAIRO BRACHO, RANDY OMAÑA, EUDULIO MONTILLA, LUIS MANZANERO, RAMÓN YORES y YOENDRY VELILLA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL SESENTA y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 200.068,30), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria