REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: VP01-O-2017-000019
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.207.941, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSES JESUS MEDINA YEDRA y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 25.922 y 148.210, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PAUL, C.A. (PASTELERIA JEFFREY), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre del 2000, bajo el No. 11, tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL: no se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por la ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.
Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Alega la actora que en fecha 06 de mayo de 2008, inició su relación de trabajo para la patronal, ocupando el cargo de atención al cliente, cargo este que consistía en preparar alimentos, para despacho y consumo de clientes entre otras actividades propias inherentes al cargo, devengando para el momento del despido un salario de Bs. 9.648,18 mensual, mas asignaciones legales, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingos, con dos días de descanso rotativo y un horario comprendido de una y treinta de la tarde (1:30pm) a nueve de la noche (9pm), hasta el día 21 de enero de 2016, cuando fue despedida de manera injustificada.
Que en virtud de su despido injustificado, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y solicitó se ordenara a la patronal, el reenganche a su labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de sus salarios caídos, toda vez que la conducta adoptada por la patronal comportaba un despido injustificado, pues se encontraba amparada por inamovilidad laboral según decreto presidencial Nº 2.158.
En acta de fecha 07 de marzo de 2016, la patronal acata la orden de reenganche y se obliga a pagarle los salarios caídos el día 14 de marzo de 2016 en la sede de la inspectoria y demás beneficios laborales, fija un lapso de 05 días para dar cumplimiento del mismo, lo que implica que los hechos expuestos por la agraviada ante la inspectoria son fidedignos y procedentes en derecho, sin embargo la patronal no cumplió con la admisión de acatamiento.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, dictó providencia administrativa del expediente No. 042-2016-01-00155, correspondiente a la nomenclatura llevada por esa inspectoría del Trabajo del estado Zulia, declarando procedente en derecho la denuncia formulada por la agraviada y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos incoados en contra de la patronal.
En acta de 21 de junio de 2017, la patronal, no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.
En acta de fecha 14 de agosto de 2017, la patronal manifestó que hizo una propuesta de pago de salarios caídos, que la misma no aceptó y el funcionario de la Inspectoría dejó constancia que llamo a la fuerza pública para que se procediera a la ejecución forzosa del reenganche y la misma no llego. Así mismo en el acta, la Inspectoría manifestó que agotados como fueron todos los esfuerzos para que se restableciera la situación jurídica infringida, le instó que procediera por la vía judicial, ya que la patronal se niega a reengancharla y en consecuencia a cumplir la Providencia Administrativa.
Que del análisis del expediente administrativo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2016, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, cuyo cumplimiento no consta en actas, lo que traduce en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo tanto es procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006.
Que de conformidad con la anterior jurisprudencia, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.
Que en el presente caso, se constata en los folios 46 y 74, de las copias certificadas anexadas a este escrito, expedidas por la Inspectoría del Trabajo, que la propuesta de sanción por incumplimiento fue impuesta a la patronal mediante el procedimiento de multa, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa, por lo que la presente acción cumple con todos los extremos legales para que la misma prospere en derecho.
Que la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con los hechos narrados se puede inferir que las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
Que por cuanto la patronal esta quebrantando su derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se niega a dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, derivada de su reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo dentro del mismo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, el cesta ticket y otros beneficios laborales, consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que solicita a este tribunal ordene a la patronal que sea reenganchada a su puesto de trabajo y se le ordene a pagarle los correspondientes salarios caídos y demás beneficios laborales o en su defecto sea obligado por este tribunal.
Que los principales argumentos de derecho en que fundamenta la presente acción se encuentran en los artículos 27, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicita que sea admitido el presente escrito de amparo, sea sustanciado conforme a derecho y en definitiva sean amparados sus derechos y garantías constitucionales lesionadas, y sean restituidos los derechos y garantías que han sido violadas y amenazadas, con los demás pronunciamientos de Ley.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas su derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Procede este Tribunal en acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, analizando así la viabilidad de la acción de amparo.
En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sub examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
En atención al caso bajo estudio, se hace pertinente el caso bajo estudio, se hace pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Dentro de este mismo hilo argumentativo, tenemos que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece.
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”
Bajo estas premisas, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente resulta idóneo, es esta la acción que deben ejercer el accionante, pues el amparo, no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. (SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000). De allí que el presunto lesionado debe utilizar la vía ordinaria contemplada legalmente para ello, es decir solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta que conforme lo ha dejado sentado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, la competencia para ejecutar sus providencias administrativas, mediante las atribuciones previstas en la mencionada Ley, en los artículo 532 y 538 ejusdem, corresponden a los Órganos Administrativo que los dictan.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013 de la Sala Constitucional (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), la cual indica:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Resaltado añadido).
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues debe el ente administrativo ejecutar sus propias providencias y en su defecto, como bien se ha hecho referencia ut supra, ha podido acudir el presunto agraviado por vía Judicial y solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-
Por estas razones, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su INADMISIBILIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES PAUL, C.A. (PASTELERIA JEFFREY).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, habida cuenta que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del noviembre de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria.
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