REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2017-000505.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIGIDO ENRIQUE CÁRDENAS MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. 20.987.163, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NAHIROBY ÑESVELY GONZALEZ GUERRERO y JOSÉ GUILLERMO FERRER PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 250.604 y 263.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARNICERIA SAN JOSÉ 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 10-A 485 del año 2014.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JOSE JOSE LEAL DÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.115, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana ELIGIDO ENRIQUE CÁRDENAS MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA SAN JOSÉ 2020 C.A; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 03 de julio 2017, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 25 septiembre de 2017; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte establece:
Sic…”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Así pues, es clara la norma al establecer que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de que ambas incomparecieren, se entenderá extinguido el proceso.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguido proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Extinguido el proceso, que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ELIGIDO ENRIQUE CÁRDENAS MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA SAN JOSÉ 2020 C.A.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
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