REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2013-001526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA YNES CASTAÑO RUA, extranjera, titular de la cedula de identidad Nro. 81.730.549, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

PROCURADORES DEL TRABAJO: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN, CARLOS DEL PINO, DEYANIRA ESCALONA, MARIA LÓPEZ, ANDRES VENTURA, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SÁNCHEZ, LUIS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMIN NAVA, DISLENE URDANETA Y YOLEIDA VEGA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 96.874.105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 122.436, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 114.708, 116.519, 103.094, 105.267 Y 123.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELICA TROCONIS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.473.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia juicio de Prestaciones Sociales, incoado por la actora ROSALBA YNES CASTAÑO RUA, titular de la cédula de identidad No. 81.730.549, en contra de la ciudadana ANGELICA TROCONIS, siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 23 de Septiembre de 2013, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordenando admitir la demanda librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 08 de Octubre de 2013, el alguacil expone que acudió a Ipostel consignando copia del exhorto de notificación; el día 20 de Noviembre de 2013, la Jueza Temporal, Abg. Bertha Ly Vicuña, se aboca al conocimiento de la causa ordenando notificar a la actora de dicho abocamiento.

El día 14 de Enero de 2014, el alguacil expone que fue lograda la notificación de la parte actora y solicita en fecha 09 de Mayo de 2014 se certifique la causa, el Tribunal niega el pedimento por cuanto la parte demandada no ha sido notificada, asimismo en fecha 13 de Agosto de 2014, la parte actora solicita sea notificada a la demandada mediante correo especial, proveyendo este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2014, conforme al articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el alguacil expone e indica que la parte demandada fue notificada mediante correo de Ipostel; el 11 de Mayo de 2015, se consignan resultas del exhorto de la notificación de la demandada, configurándose la notificación en la persona de Marlenys Urdaneta, quien dijo ser cuñada de la demandada, es decir, una persona distinta a la parte demandada, por lo que considera este Tribunal aún no se ha configurado la notificación en la persona de la ciudadana Angélica Troconis.

En fecha 14 de mayo de 2015, la Jueza Temporal Abg. Jennifer Loze, se aboca al conocimiento de la causa, ordenado agregar exhorto de notificación de fecha 11 de Mayo de 2015 y ordena notificar a ambas partes del abocamiento y en fecha 02 de Mayo de 2015, el alguacil expone que fue entregada la notificación de la demandada por medio de Ipostel; a su vez, se dejó constancia de la notificación de la parte actora sobre el abocamiento en fecha 04 de Junio de 2015 y en fecha 16 de Junio de 2015, se ordenó agregar la devolución de los carteles de notificación de la demandada y hasta la fecha ningún impulso procesal.

Así pues y por cuanto la ciudadana, ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO, fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reunión de fecha 22 de Junio de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el oficio Nro. TSJ-CJ 2072-2017 y quien fuera juramentada ante la Rectoría del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2017, es por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; la misma se ABOCA al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que de seguidas hace el pronunciamiento en los siguientes términos:

Se verificó exhaustivamente la causa y se desprende que desde el 16 de Junio de 2015 hasta el día 08 de Noviembre de 2017, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, dejándose expresa constancia que desde el 01 de Diciembre de 2016 al 11 de Julio de 2017, estuvo el Tribunal sin operatividad jurisdiccional por cuanto no ostentaba Juez Provisorio, por lo que se excluye de dicho lapso la falta de impulso procesal-cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 y 201 de nuestra Ley adjetiva laboral que es del tenor siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De lo anterior, es preciso señalar que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias; es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1.-En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2.-En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:

“ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello;
2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

En consecuencia de lo anterior y verificada en las actas procesales que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido sin que la parte actora haya dado impulso a la causa desde el tiempo indicado, vale decir, 16 de Junio de 2015 hasta el día 08 de Noviembre de 2017, y extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA PERENCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión a los fines que ejerza los recursos legales correspondientes; en el caso de no materializarse la notificación, se procederá por medio de cartelera del Tribunal conforme lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA

ABG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha siendo las 3:31 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LILISBETH ROJAS