REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2013-001670

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: RUSMAIRA DEL CARMEN RIVERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 20.283.621, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA BRACHO Y HECTOR DUARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.643 y 26.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GODOY FERRER C.A E INVERSIONES GODOY GARCIA C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 41, Tomo 30ª, la segunda sin identificación legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia juicio de Prestaciones Sociales, incoado por la actora RUSMAIRA DEL CARMEN RIVERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 20.283.621, en contra de INVERSIONES GODOY FERRER C.A E INVERSIONES GODOY GARCIA C.A., siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 18 de Octubre de 2013, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y absteniéndose de admitir la demanda librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandante mediante auto de la misma fecha.

En este orden de ideas, en fecha 07 de Noviembre de 2013, el alguacil expone que a los fines de ubicar a la demandante, el inmueble se encontraba cerrado y no fue atendido por ninguna persona, ordenando devolver los carteles librados; en fecha 04 de Diciembre de 2013, la parte actora presenta poder donde confiere representación, recibiendo el Tribunal dicho acto.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia subsanando el libelo de la demanda, según lo ordenado mediante auto, admitiéndola en fecha 09 de Diciembre de 2013.

En este sentido, en fecha 20 de Diciembre de 2013, el alguacil expone que fue practicada la notificación de la demandada Inversiones Godoy Ferrer C.A. y que la ciudadana Sorelis Peña, fue la encargada de recibir el cartel de notificación; en la misma fecha el mismo alguacil expone que le fue imposible practicar la notificación de la codemandada Inversiones Godoy García C.A, ordenando devolver los carteles de notificación.

En fecha 20 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la demandada Inversiones Godoy Ferrer C.A., ciudadano Luís Pulgar, presenta diligencia dejando constancia de la consignación del Poder notariado que lo acredita como abogado de la referida entidad de trabajo.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora solicita sean librados los carteles de la codemandada Inversiones Godoy García C.A, proveyendo el Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014 y en exposición consignada por el alguacil, éste indica la imposibilidad de ubicar el inmueble por lo que le informaron que el mismo no funciona desde hace 2 años aproximadamente desde la fecha de emisión de la exposición (24 de Febrero de 2014), por lo que finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2014, instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la codemandada de autos.

Así pues y por cuanto la ciudadana, ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO, fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reunión de fecha 22 de Junio de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el oficio Nro. TSJ-CJ 2072-2017 y quien fuera juramentada ante la Rectoría del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2017, es por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; la misma se ABOCA al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Dentro de este contexto, se verificó exhaustivamente la causa y se desprende que desde el 13 de Agosto de 2014 hasta el día de hoy 07 de Noviembre de 2017, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, dejándose expresa constancia que desde el 01 de Diciembre de 2016 al 11 de Julio de 2017, estuvo el Tribunal sin operatividad jurisdiccional por cuanto no ostentaba Juez Provisorio, por lo que se excluye de dicho lapso la falta de impulso procesal-cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 y 201 de nuestra Ley adjetiva laboral que es del tenor siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De lo anterior, es preciso señalar que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias; es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1.-En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2.-En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:

“ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello;
2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

En consecuencia de lo anterior y verificadas las actas procesales que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido, sin que la parte actora haya dado impulso a la causa desde el tiempo indicado, vale decir, 13 de Agosto de 2014 hasta el día de hoy 07 de Noviembre de 2017 y extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA PERENCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión a los fines que ejerza los recursos legales correspondientes; en el caso de no materializarse la notificación, se procederá por medio de cartelera del Tribunal conforme lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA

ABG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha siendo las 3:24 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LILISBETH ROJAS