REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2012-001394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: MARIA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.742.984, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PROCURADORES DEL TRABAJO: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN, CARLOS DEL PINO, DEYANIRA ESCALONA Y MARIA LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 96.874.105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL OLMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.924.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia juicio de Prestaciones Sociales, incoado por la actora MARIA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 9.742.984, en contra del ciudadano RAFAEL OLMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.924.827, siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 29 de Junio de 2012, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordenando admitir la demanda librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada mediante auto de fecha 03 de Julio de 2012.

En este orden de ideas, en fecha 23 de Octubre de 2012, el alguacil expone que acudió a la sede de la entidad de trabajo y no fue atendido por ninguna persona, ordenando devolver los carteles librados; en fecha 08 de Mayo de 2013, la Jueza Temporal, Abg. Marines Cedeño, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando librar carteles de notificación de la demandada y a la demandante sobre la subsanación.

En fecha 23 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora se da por notificado como consta de la exposición hecha por el alguacil de este circuito, en la misma fecha expone que al notificar a la parte demandada le fue imposible su ubicación, ordenando devolver los carteles.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal insta a la parte actora a indicar nuevos datos a los fines de practicar la notificación del demandado de autos, ciudadano Rafael Olmos; en fecha 24 de Septiembre de 2013, la parte actora mediante diligencia, insiste en indicar la dirección y solicita se libren nuevos carteles de notificación, proveyendo mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013.

En fecha 04 de Octubre de 2013, el alguacil expone que al demandado no fue posible localizarlo, ordenando la devolución de los carteles de notificación; en fecha 21 de Octubre de 2013, la Jueza Temporal Abg. Bertha Ly Vicuña se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar del abocamiento a la parte actora, en fecha 29 de Octubre de 2013, el alguacil expone que fue materializada la notificación de la parte actora; en consecuencia, el Tribunal mediante auto indica darle continuidad a la causa, en otro auto, se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada.

En fecha 13 de Abril de 2015, la parte actora diligencia indicando que se encuentra en la espera de que le sea suministrada la dirección de la parte demandada., asimismo, en la misma fecha el Tribunal se pronuncia abocándose a la causa, la Jueza Temporal Abg. Jennifer Loze; el 13 de Julio del mismo año diligencia la parte actora indicando se libren nuevos carteles a la demandada proveyendo el Tribunal en la misma fecha; el 07 de Agosto de 2015 el alguacil expone que acudió a la dirección suministrada y no fue atendido por nadie y ordena la devolución de los carteles de notificación, hasta que en fecha 08 de Noviembre de 2016, la parte actora diligencia solicitando el mismo pedimento anterior, proveyendo el Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2016

En fecha 23 de Noviembre de 2016, el alguacil expone que fue imposible practicar la notificación de la parte demandada, indicando que no funciona en la dirección señalada, ordenando devolver las notificaciones; en fecha 30 de Octubre de 2017, solicita la parte actora la practica de la notificación de la demandada.

Así pues, en fecha 31 de octubre de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, otorgando a la parte 3 días hábiles a los fines de allanarse, inhibir o recusar, por lo que siendo estos días vencidos, resta pronunciarse en los siguientes términos:

Se verificó exhaustivamente la causa y se desprende que desde el 07 de Agosto de 2015 hasta el día 08 de Noviembre de 2016, transcurrió más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 y 201 de nuestra Ley adjetiva laboral que es del tenor siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De lo anterior, es preciso señalar que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias; es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1.-En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2.-En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:
“ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello;
2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

En consecuencia de lo anterior y verificada en las actas procesales que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido sin que la parte actora haya dado impulso a la causa desde el tiempo indicado, vale decir, 07 de Agosto de 2015 hasta el día 08 de Noviembre de 2016, y extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA PERENCIÓN, consecuencialmente queda sin efecto la actuación desde el día 10 de Noviembre de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión a los fines que ejerza los recursos legales correspondientes; en el caso de no materializarse la notificación, se procederá por medio de cartelera del Tribunal conforme lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA

ABOG. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. LILISBETH ROJAS