REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-001074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

PARTE ACTORA: JOHANYS ESTHER CARDENAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN UZCATEGUI.
PARTE DEMANDADA: GRUPO LE BUFFET C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO UZCATEGUII BENITEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy tres (03) de Noviembre del 2017, presentes las partes, las mismas acuerdan renunciar a los lapsos procesales a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado, la Jueza conjuntamente con los abogados asistentes, tanto de la parte actora como de la demandada, ciudadanos JUAN UZCATEGUI y JULIO UZCATEGUII BENITEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.146 y 51.597 respectivamente, y presente la parte actora ciudadana JOHANYS ESTHER CARDENAS titular de la cedula de identidad Nro. 21.230.121, asimismo de la presencia del ciudadano Hebert Rincón titular de la cedula de identidad Nro. 17.635.428, quien es Administrador de la entidad de trabajo, y quien suscribe el presente fallo, le hizo saber a la parte actora de una ilustración y conversaciones de sus derechos laborales y de lo ofrecido por la demandada, que la cantidad ofrecida por la demandada se encuentra ajustada a derecho; en este sentido verificando el escrito libelar y que lo reclamado fue de Bs. 466.522,95 tratando mediar la causa, se ofreció por parte de la demandada la cantidad de Bs. 774.322,59, es decir, una cantidad superior a lo demandado.
En este sentido, siendo alegado por el ciudadano Hebert Rincón titular de la cedula de identidad Nro. 17.635.428, ser el Administrador de la entidad de trabajo, a los fines de corrobar sus dichos, se efectuó una llamada telefónica desde el numero telefónico 0414-6148259 propiedad del referido ciudadano, al numero telefónico 0414-1644550, éste último propiedad del ciudadano Johan Javier Chávez Escobar, quien al atender la llamada telefónica manifestó ser el socio de la entidad de trabajo GRUPO LE BUFFET C.A, se le preguntó su cedula de identidad al cual indicó ser el Nro. 15.281.120, corroborando esta Jueza de Instancia, sus dichos con el Acta constitutiva de la entidad de trabajo, de igual forma manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y así fue materializada mediante cheque que en términos supra se indicará; es por lo que dicho registro de la llamada se realiza conforme al Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que tiene ésta el objeto de reconocer los mensajes de datos, que según el articulo 2 de la referida ley es “toda información inteligible en formato electronico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
No obstante, dicha llamada al socio se considera un mensaje de dato a través de un teléfono celular al cual se deja constancia de su materialización, sin objetar la ciudadana demandante sobre lo realizado. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, ilustrando esta sentenciadora a la demandante de sus derechos laborales, de la progresividad de los mismos y al no vulnerarlos, la ciudadana JOHANYS ESTHER CARDENAS, manifestó estar conforme y libre de constreñimiento sobre lo ofrecido, estando en reconocimiento de aceptar la cantidad de Bs. 774.322,59 mediante cheque de gerencia Nro. 11185942, de la cuenta Nro. 0116-0101-43-2120210100, fechado con el día 31 de octubre de 2017, a nombre de la ciudadana antes identificada.

En definitiva, logrando en las conversaciones materializar el acuerdo con la intervención de la Jueza, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de que la MEDIACIÓN ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del Acta transaccional y de dicha homologación, ordenándose de igual forma agregar al expediente dicha transacción. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO


LAS PARTES LA SECRETARIA



ABG. LILISBETH ROJAS