REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2013-001517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: OSCAR MOLINA CUADRADO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.399.090, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO, TERESA SALIPANTE, DARIO CORZO, AIMARU MOLERO, ANDRES MARÍN, YOISID MELENDEZ, ROSANNA LOBO Y YULIETH OCANDO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.696, 155.397, 157.031, 155.342, 157.031, 79.831, 224.241, 224.661 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2010, anotada bajo el Nro. 13, folio 61, Tomo 33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.
PARTE CO-DEMANDADA: HOTEL CROWNE PLAZA MARUMA MARACAIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el demandante OSCAR MOLINA CUADRADO, titular de la cédula de identidad No. 22.399.090, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L Y HOTEL CROWNE PLAZA MARUMA MARACAIBO siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 25 de Septiembre de 2013, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral y ordenando admitir la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013.
En este orden de ideas, en fecha 09 de octubre de 2013, el alguacil expone que al notificar a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L, se entrevistó con el apoderado judicial del Hotel Maruma, ciudadano José Fernández, el cual manifestó que la empresa que se solicitaba, no tenia oficinas en el hotel, por lo que hizo la devolución de los carteles respectivos.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal provee diligencia en relación a la solicitud de librar nuevos carteles de notificación a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L; por medio de diligencia, solicita la parte actora, se oficie al SENIAT, indicando el Tribunal que hasta tanto no constara en actas las resultas de las notificaciones, se abstenía de proveer.
El 05 de Diciembre de 2013, el alguacil deja expresa constancia que al notificar a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L, se entrevistó con el apoderado judicial del Hotel Maruma, ciudadano José Fernández, el cual manifestó que la empresa que se solicitaba, no tenia oficinas en el hotel, por lo que hizo la devolución de los carteles respectivos.
En este sentido, la parte actora insiste en diligenciar sobre la notificación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L, indicando nueva dirección, negando el Tribunal lo solicitado; la parte actora mediante diligencia vuelve a solicitar al Tribunal, se oficie al SENIAT para que se le indique la dirección de la demandada antes mencionada.
El Tribunal provee mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2014 y el alguacil expone que en fecha 31 de Marzo de 2014, se envió oficio dirigido a la dependencia pública SENIAT; en fecha 28 de Abril de 2014, se reciben resultas de dicho organismo y la parte actora solicita en virtud de lo agregado, sea notificada la demandada en la dirección indicada.
En fecha 06 de Junio de 2014, el alguacil expone que al notificar a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L, no fue atendido por nadie por lo que hizo la devolución de los carteles respectivos; la parte actora insiste en que se practique la notificación por correo certificado mediante diligencia.
El Tribunal mediante auto instó a la parte actora a aclarar si las direcciones aportadas pertenecen a las demandadas; la parte actora solicitó se libren nuevos carteles de notificaciones, proveyendo el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2014; se refleja en actas varias exposiciones del alguacil indicando la imposibilidad de notificar a las demandadas, insistiendo la parte actora fuese practicada la notificación mediante correo certificado, proveyendo el Tribunal de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; finalmente consta en autos, exposición del alguacil indicando la imposibilidad de notificar a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES EL TRIUNFO R.L, constando en actas la presentación de sustitución de poder en fecha 05 de Junio de 2015, como última actuación.
Así pues, la ciudadana, ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO, fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reunión de fecha 22 de Junio de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el oficio Nro. TSJ-CJ 2072-2017 y quien fuera juramentada ante la Rectoría del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2017, es por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; la misma se ABOCA al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, resta pronunciarse en los siguientes términos:
Se verificó exhaustivamente la causa y se desprende que desde el 05 de Junio de 2015 hasta el día 23 de Noviembre de 2017, transcurrió más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, (déjese expresa constancia que el Tribunal dejó de tener actividades jurisdiccionales desde el 01 de Diciembre de 2016 al 11 de Julio de 2017, por no ostentar Juez Provisorio) cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 y 201 de nuestra Ley adjetiva laboral que es del tenor siguiente:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
De lo anterior, es preciso señalar que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias; es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1.-En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2.-En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.
A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:
“ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello;
2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
En consecuencia de lo anterior y verificada en las actas procesales que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido sin que la parte actora haya dado impulso a la causa desde el tiempo indicado, vale decir, 05 de Junio de 2015 hasta el día 23 de Noviembre de 2017 y extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA PERENCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión a los fines que ejerza los recursos legales correspondientes; en el caso de no materializarse la notificación, se procederá por medio de cartelera del Tribunal conforme lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha siendo las 11:03 a.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ABG. LILISBETH ROJAS
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