REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000863

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CHAPARRO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.615 y domiciliada en el Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN TOVAR, GERVIS MEDINA, GENESIS ALVAREZ Y KIZZY ZAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 152.342, 140.461, 204.340 y 208.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GESTIÓN COMERCIAL DE SERVICIOS C.A (GECOSER), inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de Septiembre de 2007, bajo el Nro 19, Tomo 1665 A , carácter que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Marzo de 2013, registrada por ante el mismo Registro del 16 de Julio de 2013, bajo el Nro. 24, Tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RODRIGUEZ, RAFAEL UZCATEGUI Y ROSISMAR ARAUJO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 148.788, 257.360 y 266.242 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: S.M. PHARMA C.A, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Julio de 1977, bajo el Nro. 20, Tomo 20ª, reformada posteriormente según documentos registrados por ante la misma oficina del Registro Mercantil Primero en fechas 13 de Octubre de 1983, bajo el Nro. 29, Tomo 46-A; 01 de Marzo de 2001 bajo el Nro. 36, Tomo 11-A y 4 de Abril de 2006, bajo el Nro. 63, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ELIO ALVAREZ, NANCY VILLAMIZAR, VICTOR MARQUEZ, ANDRES VARGAS Y ALFONSO SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.299, 33.744, 105.33, 105.485 T 124172 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos tiene incoado la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHAPARRO URDANETA en contra de GESTIÓN COMERCIAL DE SERVICIOS C.A (GECOSER) Y SOLIDARIAMENTE S.M. PHARMA C.A, observa ésta Juzgadora que comparecieron ambas partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito en fecha 15 de Noviembre de 2017, a los fines de presentar escrito Transaccional, en ello RENUNCIANDO A LOS LAPSOS PROCESALES PARA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando agregar este Tribunal, el escrito correspondiente en el fecha 16 de Noviembre de 2017.

Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero dejando estas mismas normas abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que el escrito Transaccional indica claramente cada uno de los conceptos a percibir por parte de la demandante, reuniendo los requisitos de la transacción, a saber, la indicación de la relación circunstanciada de los hechos y los derechos litigiosos, que entre la extrabajadora y la demandada existió un vinculo laboral, pero negando las demandadas que se haya simulado la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva reclamada por la hoy demandante, entre otros aspectos.

De lo anterior, como se refleja en la cláusula Primera del Acta Transaccional, la parte demandada GESTIÓN COMERCIAL DE SERVICIOS C.A (GECOSER), ofreció cancelar la cantidad de Bs. 9.400.000,00, de la siguiente manera: Bs. 7.000.000,00 por todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, relacionadas al libelo de la demanda y su reforma y Bs. 2.400.000,00, para cubrir cualquier diferencia de pago de otro concepto o cantidad no incluida en la demanda y su reforma las cuales mencionaron refrigerio, comida, transporte, viáticos, telefonía e Internet, beca para trabajadores, caja de ahorros, matrimonio, nacimiento de hijos, subsidio familiar, centro de educación inicial y cuidado diario, juguetes, útiles escolares, becas para los hijos de los trabajadores, plan vacacional para los hijos de los trabajadores, fallecimiento de familiares, póliza de vida y aumento de salario por antigüedad, siendo reclamado en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 16.879.818,28.

En este orden de ideas, la parte demandada convino en cancelar lo ofrecido mediante cheque Nro. 00017382, de la entidad bancaria BBVA Provincial bajo el Nro. de cuenta 0108-0026-96-0100195374, fechado el 31 de Octubre de 2017, la cantidad de Bs. 9.400.000,00, el cual, la parte demandante mediante su Apoderada Judicial Kizzy Zago, teniendo la cualidad para recibir cantidades de dinero como consta en el Poder conferido, aceptó cada una de las cláusulas allí convenidas y la referida cantidad. Así se establece.
En relación a Séptima Cláusula del escrito Transaccional, este Tribunal provee las copias certificadas de la demanda, reforma, auto de admisión, escrito transaccional y de la presente decisión. Así se decide.

En definitiva de lo anterior, reuniendo el acuerdo transaccional, los requisitos que por ley corresponde, verificando quien decide, no violentar los derechos irrenunciables del demandante, es por lo que se le atribuye la homologación y pasarlo a cosa juzgada y en relación a las costas procesales no ha lugar a las mismas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acto Transaccional celebrado entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHAPARRO URDANETA y las entidades de trabajo GESTIÓN COMERCIAL DE SERVICIOS C.A (GECOSER) Y SOLIDARIAMENTE S.M. PHARMA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha siendo las 11: 39 a.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LILISBETH ROJAS