REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-001052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: YOVANNY ENRIQUE MENDOZA VENTURA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO MORA.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A. (INDACA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY PORTILLO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy primero (01) de Noviembre del 2017, presentes las partes, las mismas acuerdan renunciar a los lapsos procesales a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado, la Jueza conjuntamente con los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la demandada, ciudadanos LEANDRO MORA y HENRY PORTILLO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.069 y 245.517 respectivamente, éste último que acredita su representación mediante Poder que consigna en tres (03) folios útiles y sus vueltos y se les hizo saber de la reclamación referente a un Accidente de Trabajo y de los criterios jurisprudenciales al respecto; de una ilustración y conversaciones, se le hizo saber a la Jueza quien suscribe, que el demandante se ubicaba en la puerta principal de la sede judicial en sillas de ruedas, quien constituida con el Alguacil Jim Salas, se hizo el traslado hasta el sitio, ubicando al ciudadano YOVANNY ENRIQUE MENDOZA VENTURA.
De lo anterior, ciertamente el referido ciudadano se encontraba en sillas de ruedas y la imposibilidad de estar en el despacho del Tribunal fue por cuanto en la sede no se cuenta con ascensor por los momentos, en este sentido, la Jueza en su condición de Mediadora le hizo hacer saber a la parte actora ciudadano YOVANNY ENRIQUE MENDOZA VENTURA de sus derechos laborales y de lo ofrecido por la demandada; que la misma se encuentra ajustada a derecho en base a la cantidad indicada como cálculo de indemnización emitida por el INPSASEL, al cual, el apoderado judicial de la parte actora en este acto consigna en original; dicha cantidad arrojó con base al salario integral, Bs. 4.163.363,10, dicha documental es emitida con fecha 12 de Julio de 2017, por el organismo administrativo.
En este orden de ideas, ilustrando esta sentenciadora al demandante de sus derechos laborales, de la progresividad de los mismos y al no vulnerarle sus derechos e indemnizaciones sobre el Accidente de Trabajo, el ciudadano YOVANNY ENRIQUE MENDOZA VENTURA, manifestó estar conforme y libre de constreñimiento sobre lo ofrecido, estando en reconocimiento de aceptar que la relación que lo unió con la demandada INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A (INDACA) fue por Renuncia con fecha del día 31 de octubre de 2017, reconoció también y así lo confirmó su apoderado judicial, que la tramitación de la discapacidad por medio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se materializó, en la espera de ser canceladas su pensión por discapacidad.
En definitiva, logrando en las conversaciones materializar el acuerdo con la intervención de la Jueza, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este acto se materializa el ofrecimiento en la cantidad de Bs. 270.000.000,00 que corresponde a la indemnización subjetiva producto del Accidente de Trabajo por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE + TRAUMATISMO LUMBAR CERRADO CON LUXO FRACTURA DE L1 COMPLICADO CON LESIÓN MEDULAR COMPLETA, Daño Moral y Lucro Cesante y verificando que en el libelo de la demanda solo por la indemnización subjetiva se reclama la cantidad de Bs. 62.999.964,00 y siendo que el INPSASEL certificó la cantidad de Bs. 4.163.363,10, el monto ofrecido supera los limites de lo acordado por el organismo administrativo, es por lo que este Tribunal acuerda conjuntamente con los dichos del demandante, declarar procedente la cantidad ofrecida, todo conforme al criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
De la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se observa que a los folios 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, consta el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TRABAJADOR: MICHAEL FLADUNG C.I 5.541.494 EMPRESA: 'SERVISAIR VENEZUELA', de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se estableció:
ANALIZADO POR LA UNIDAD DE SANCIONES, EL EXPEDIENTE N° VAR-43-IE10-0157, DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT.
(…Omissis…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente (…) Según consta en Oficio N° 0059-11, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Ocupacional, adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Según Evaluación N° CN-1307-08-TN de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete E(67%) por ciento.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
(…Omissis…)
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 176.819,66
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral (…)” (sic). (Destacados del original).
Dicho Informe, se encuentra incluido en el “Expediente Técnico N° VAR-43-IE10-0157” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 5 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), en el que además consta la Certificación Nº 0059-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del mismo Instituto, en la cual se certificó que el demandante:
“(…) cursa con post quirúrgico tardío de discectomia L5-S1, fusión ínter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Destacados del original).
Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que el monto cancelado es de Bs. 270.000.000,00 mediante cheque de gerencia no endosable, bajo el Nro. 11186204 a nombre del ciudadano YOVANNY ENRIQUE MENDOZA VENTURA, de fecha 01 de Noviembre de 2017, bajo el Nro de cuenta 0116-0105-71-2120210100, de la entidad bancaria BOD, lo cual lo recibe libre de constreñimiento, asimismo la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de anticipo que fue recibido el día 19 de Octubre de 2017, mediante cheque Nro. 97007111, a su nombre, bajo la cuenta Nro. 0116-0101-49-0005099048, de la entidad bancaria BOD. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de que la MEDIACIÓN ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO
LAS PARTES LA SECRETARIA
ABG. LILISBETH ROJAS
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