REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000526

Vistas las actas que conforman el presente asunto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JOSE IGNACIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.713.253, representado por el abogado HECTOR NARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 240.316, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA DOÑA MARIA, C.A, este Tribunal observa:

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, siendo recibida por este Juzgado en fecha ocho (08) de mayo de 2017, donde se ordena a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que “...deberá determinar los salarios devengados por el trabajador mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, a objeto de verificar lo devengado trimestralmente tal y como lo indican las normas antes señaladas …” En misma fecha se libró boleta de Notificación y ordeno la entrega al alguacil para que practique la notificación en la persona del demandante o en su defecto en cualesquiera de sus apoderados judiciales, con el objeto que subsane el libelo de la demanda en un plazo no mayor de dos (02) días, contados a partir de que conste en actas, haberse practicado la notificación, según lo ordenado en el mencionado auto.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el ciudadano Jim Salas alguacil suscrito al alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que en fecha tres (3) de noviembre de 2017 fue notificado el abogado HECTOR NARIÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO LOPEZ.
Ahora bien, en consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la exposición del alguacil no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este tribunal con aplicación necesariamente de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte actora no subsanó lo ordenado en el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,

Marlene Rojas de Siu
El Secretario,