REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

ASUNTO No.: VP01-L-2015-001838
PARTE ACTORA: LEADY ALBERTO YAJURE RINCON.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CESAR MÁRQUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2015, por el ciudadano LEADY ALBERTO YAJURE RINCON, titular de la cédula de identidad No. V- 12.805.686, asistido por la abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a sociedad de hecho propiedad del ciudadano CESAR MÁRQUEZ, es recibida por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha veintiseis (26) de noviembre de 2015, el Tribunal se abtiene de admitir y ordena a la parte actora subsanar la demanda en el sentido de indicar el nombre de la sociedad de hecho demandada.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015 la apoderda judicial de la parte actora, procede a Reformar la demanda, indicando como demandado al ciudadano CESAR MÁRQUEZ.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se admite y se ordena librar Carteles de Notificacion a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal proceda a notificar a la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de 2016 la ciudadana BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ, es designada Jueza Suplente de este Juzgado procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y da por recibido el escrito presentado por la representante de la parte actora.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 11 de octubre de 2016, a la presente, es decir, quince (15) de noviembre de 2017 ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Raúl Sarmiento

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana se libró la boleta de notificación.-




El Secretario.


Raúl Sarmiento