REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete

206º y 157º

ASUNTO No.: VP01-L-2016-001128
PARTE ACTORA: YAMIRU NIEVES
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: PEDRO VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por la ciudadana YAMIRU NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.989, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.191.473, quien demanda en solicitud de cobro de prestaciones sociales a BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena librar Cartel de Notificación a la demandada.

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En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el ciudadano Angel Oliveros, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que, en fecha 28 de octubre de 2016, se trasladó a la a la direccion suministarda y no pudo materializar la notificacion por cuanto el immueble se encontraba totalmente cerrado, por lo que procede a devolver los Carteles de Notioficacion..
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, treinta y uno (31) de octubre de 2016, a la presente, es decir, trece (13) de noviembre de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Raúl Sarmiento

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.