REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2014-000811
ACTA TRANSACCIÓN LABORAL
ASUNTO Nº: VP01-L-2014-000811.
DEMANDANTE: OMAR RAMÓN MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad N° 7.759.834.
APODERADOS DEL Ciudadano DEMANDANTE: NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.600.886,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.870. y Maria Teresa Parra inscrita en el inpreabogados bajo el numero: 108.141
CO DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles JOHN CRANE VENEZUELA C.A. y JOHN CRANE INC.
APODERADO DE LASCO DEMANDADAS: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 16.246.179,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.243.
MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de 2017, comparecen por ante este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte, el ciudadano Omar Ramón Marín Pérez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Weston, estado de la Florida, Estados Unidos de América, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad N° 7.759.834(en lo sucesivo denominado el "Sr. Marín"), debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial Ney Germán Molero Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio titular dela cédula de identidad N° 7.600.886e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870; y por la otra, las empresas: (i) JOHN CRANE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo e inscrita originalmente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de1976, bajo el No. 427, folio 41 al 48, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de marzo de 1999, bajo el No. 6, Tomo 9-A(en lo sucesivo denominada indistintamente "JCV" o la "Empresa Venezolana"), y (ii) JOHN CRANE INC.,sociedad mercantil domiciliada en Morton Groove, estado de Illinois, Estados Unidos de América, y constituida bajo las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominada indistintamente "JCI" o la "Empresa Extranjera"), ambas representadas en este acto por su apoderado judicial Daniel Alberto Fragiel Arenas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 16,246.179e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.243, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, y las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al Sr. Marín pudieran corresponder contra JCV y JCI, así como contra su casa matriz y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, venezolanas y extranjeras, así como contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: DECLARACIONES DEL SR. MARÍN
El Sr. Marín, entre otros alegatos, hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito transaccional:
1. Que en fecha 13 de mayo de 1986 comenzó a prestar sus servicios personales en Venezuela, iniciando su relación laboral bajo el cargo de "Ingeniero de Diseño" con la Empresa Venezolana (anteriormente denominada SEALOL, S.A.), y que posteriormente fue ocupando distintos cargos y funciones a lo largo de toda la relación de trabajo.
2. Que desde su ingreso en JCV hasta el mes de septiembre de 2001, tuvo una remuneración mensual pagada únicamente en Bolívares compuesta por una parte fija mensual y una parte variable integrada por comisiones de ventas. Así mismo, señala que a partir del año 1994 fue nombrado como "Gerente General" de la Empresa Venezolana y que a partir de 1996, le fueron sustituidas las comisiones de ventas por una bonificación anual por desempeño.
3. Que a partir del 30 de septiembre del 2001, fue nombrado como "Vicepresidente de Mercadeo y Ventas para la Región Latinoamericana" y en virtud de ello fue trasladado a la nómina de la Empresa Extranjera, prestando sus servicios a favor de JCI en los Estados Unidos de América y en forma simultánea realizando las funciones correspondientes a la Empresa Venezolana .Señala que a partir del mes de septiembre de 2001, su salario fue pagado únicamente en Dólares Americanos hasta el momento en que culminó la relación de trabajo.
4. Que en fecha 20 de febrero de 2014 decidió dar por terminada la relación de trabajo por retiro justificado, alegando que fue objeto de una desmejora salarial y por ende de un despido indirecto. De esta forma, considera que la relación de trabajo duró un período ininterrumpido de 27 años y 9 meses, y que durante dicho período prestó servicios personales a favor de JCV y JCI, en Venezuela y en los Estados Unidos de América.
5. Que para la fecha en la que terminó la relación de trabajo con JCI y JCV, el Sr. Marín se desempeñaba como "Gerente para Cuentas Globales" a favor de la Empresa Extranjera y bajo el cargo de "Vocal de la Directiva" a favor de la Empresa Venezolana, a pesar que se encontraba principalmente prestando servicios fuera de Venezuela, en los Estados Unidos de América.
6. Para el momento en que terminó la relación de trabajo, el Sr. Marín señala que recibía un paquete de remuneración y beneficios pagados únicamente en Dólares Americanos y por la Empresa Extranjera,y que su equivalencia en Bolívares debe ser calculada utilizando la tasa de cambio ponderada en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de abril de 2014, vale decir, una tasa de cambio de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 49,68) por cada Dólar Americano (US$ 1.00). De esta forma el Sr. Marín alega que percibió durante el último año en que sostuvo la relación de trabajo, una remuneración compuesta por los siguientes conceptos y montos: (i) un salario básico anual de US$ 180,353.00 (el "Salario Básico"), equivalente aOcho Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 8.959.937,04); (ii) un salario variable anual de US$308,415.52 (el "Salario Variable"), equivalente a la cantidad de Quince Millones Trescientos Veintidós Mil Ochenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 15.322.083,03). Señala que los conceptos que componían el salario variable eran los siguientes: (ii.a)La cantidad US$ 85.216,79 anuales, equivalentes a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.233.570,12) por concepto de "Bono de Desempeño".; (ii.b)La cantidad de Once Mil Cien Dólares Americanos (US$ 11,100.00) anuales, equivalentes a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 551,448,00) por concepto de "Asignación de Vehículo"; (ii.c).la cantidad de Diez Mil Doscientos Dólares Americanos con Cuatro Centavos (US$ 10.200.04) anuales, equivalentes a la cantidad de Quinientos Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 506.738,00), por concepto de "Aporte Patronal a Fondo de Retiro 1"; (ii.d)la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 6.250.00) anuales, equivalentes a la cantidad de Trescientos Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 310.500,00) por concepto "Aporte Patronal a Fondo de Retiro 2";y (ii.e) la cantidad de Ciento Veinte Mil Dólares Americanos (US$ 120,000.00) anuales, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.961.000,00) por concepto de” asignación de Celular"; y (iii) la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Once Dólares Americanos con Dieciséis Centavos (US$ 79,311.16), por concepto de "gastos de representación", equivalentes a la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.940.178,42).
7. Que durante toda la relación de trabajo sostenida entre el Sr. Marín y JCV y JCI, vale decir, desde el 13 de mayo de 1986 hasta el 20 de febrero de 2014, tanto la Empresa Venezolana como la Empresa Extranjera se negaron a pagar al Sr. Marín los días de descanso y feriados que correspondían por la porción variable del salario devengado. En este sentido, el Sr Marín considera que tales cantidades adeudadas y nunca pagadas también deben ser consideradas como parte del salario base de cálculo para todos los conceptos y montos demandados.
8. Que durante el período en el cual prestó servicios fuera de Venezuela, específicamente a partir de septiembre del año 2001, las empresas JCI y JCV pretendieron desconocer la aplicación de la legislación laboral venezolana y por ello no le pagaron concepto alguno distinto al salario devengado, observando que desde el año 2001 no le fueron pagados las respectivas vacaciones vencidas y fraccionadas, los respectivos bonos vacacionales vencidos y fraccionado, las utilidades vencidas y fraccionadas, las prestaciones de sociales o prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y feriados, entre otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en junio del año 1997 (en lo sucesivo denominada la "LOT") y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente (en lo sucesivo denominada la "LOTTT").
9. Que por esa razón, el Sr Marín procedió a demandar a JCV y JCI y exige en el presente juicio, entre otros, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:(i) la cantidad de US$ 795,311.55, equivalentes a la cantidad de Bs. 39.511.077,80, por concepto de 501 días de vacaciones vencidas y no pagadas, y 360 días bonos vacacionales vencidos y no pagados correspondientes a los períodos del 2001 al 2013; (ii) la cantidad de US$ 2,461,678.61, equivalentes a la cantidad de Bs. 122.296.193,27, por concepto de 1.560 días de utilidades vencidas y no pagadas correspondientes a los períodos del 2001 al 2014; (iii) la cantidad de US$ 49,706.97, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.469.442,36, por concepto de 31,5 días de vacaciones fraccionadas y 22,5 días de bono vacacional fraccionado por el período 2013-2014; (iv) la cantidad de US$ 1,140,104.36, equivalentes a la cantidad de Bs. 56.540.384,38, por concepto de 510 días de prestaciones sociales; (v) la cantidad de US$ 638,694.06, equivalentes a la cantidad de Bs. 31.730.320,93, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; (vi) la cantidad de US$ 2,072,903.42, equivalentes a la cantidad de Bs. 102.961.841,91, por concepto de 3.206 días de descanso y feriados por la porción variable del salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1986 hasta la finalización de la relación de trabajo en febrero de 2014; (vii) la cantidad de US$ 1,140,104.36, equivalentes a la cantidad de Bs. 56.540.384,38, por concepto de indemnización por retiro justificado (despido indirecto) conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. En definitiva, el Sr. Marín exige el pago de la suma de US$ 8,902,807.98, equivalente a la cantidad de Bs. 422.255.730,84, más los intereses moratorios, los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del juicio que sean aplicables.
SEGUNDO: POSICIÓN DE LA EMPRESA VENEZOLANA (JCV)
Aún cuando JCV reconoce la existencia de una relación de trabajo junto con el Sr. Marín, solamente reconoce dicha relación laboral y la prestación personal de servicios por el tiempo transcurrido desde el 13 de mayo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2001. En este sentido, la Empresa Venezolana rechaza los restantes planteamientos y peticiones del Sr. Marín, por las siguientes razones:
1. En principio resulta importante señalar que la empresa JCV es una empresa distinta y separada de JCI, y que ambas empresas funcionan y fueron constituidas bajo la jurisdicción de países distintos: (i) JCV fue constituida y desarrolla sus actividades bajo la leyes de Venezuela y (ii) JCI fue constituida y desarrolla sus actividades bajo la leyes de los Estados Unidos de América. Cada una de estas empresas realiza dichas actividades en forma separada, en distintas regiones del mundo, con facturación y clientes separados, con nóminas separadas, y bajo legislaciones diferentes dictadas en dos (2) países distintos.
2. Efectivamente la relación de trabajo sostenida entre el Sr. Marín y JCV inició el 13 de mayo de 1986 y culminó en fecha 30 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual el Sr. Marín decidió unilateralmente trasladarse a los Estados Unidos de América para iniciar y así pactó, una nueva relación de trabajo en el extranjero y con una empresa distinta JCV. Motivo por el cual, la relación de trabajo y el servicio prestado en Venezuela tuvo lugar realmente por un período de 15 años, 4 meses y 17 días.
3. De esta forma, tenemos que el salario mensual devengado por el Sr. Marín y pagado por la Empresa Venezolana, fue estipulado y pagado únicamente en Bolívares durante toda la vigencia de la relación de trabajo, desde el ingreso del ex trabajador en fecha 13 de mayo de 1986 hasta la culminación de la relación en fecha 30 de septiembre de 2001. Siendo cierto que el salario normal del Sr. Marín durante el período comprendido desde 1986 hasta 1993 estuvo compuesto por una porción fija (salario básico) y una porción variable compuesta por comisiones por ventas. Posteriormente, a partir de su nombramiento como Gerente General en el año 1994, su salario normal estuvo compuesto por una porción fija mensual y una bonificación por desempeño que se pagaba en forma anual y que no tuvo naturaleza de salario variable (pues éste se devenga y paga en forma regular y permanente por el trabajo prestado durante los días hábiles de la semana condiciones que no comparte la bonificación anual por desempeño antes referida). Estas condiciones se mantuvieron hasta la finalización de la relación de trabajo en septiembre del año 2001.Así las cosas, resulta evidentemente falso que el Sr. Marín hubiese devengado comisiones por ventas hasta el año 1996 y/o con posterioridad a dicho año, y resulta improcedente el supuesto y negado carácter de salario variable (a los fines de la remuneración por los días feriados y de descanso no trabajados) que el Demandante pretende atribuir a las bonificaciones anuales que pudo recibir desde el año 1994 hasta el año 2001. Lo cierto es que JCV pagó correctamente todos los conceptos que integraban la compensación salarial del Sr. Marín, especialmente las comisiones, y los descansos y feriados causados por dichas comisiones (en el breve período en que éstas se generaron), observando entonces que la Empresa Venezolana no adeuda cantidad alguna por tales conceptos.
4. La Empresa Venezolana nunca realizó, ni pactó el pago de algún componente salarial (o no salarial) en moneda extranjera, pues lo cierto es que el salario devengado por el Sr. Marín fue pactado y pagado únicamente en Bolívares, cuestión que se mantuvo durante toda la relación de trabajo entre las partes que transcurrió entre el 13 de mayo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2001. En este sentido, resulta improcedente la aplicación de cualquier tipo de tasa de cambio que el Sr. Marín pretenda aplicar al salario mensual devengado mientras sostuvo la relación de trabajo con JCV, particularmente, la tasa de cambio señalada en el libelo de demanda que fue identificada como: "…el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de abril de 2014 (consultado en http://www.bcv.org.ve/c5/sicad2/sicad2-02.asp por aplicación del Convenio Cambiario No. 27. Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40368 de fecha 10 de marzo de 2014 …". la cual según lo señalado por el Sr. Marín obedece a una tasa de cambio de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 49,68) por cada dólar americano (US$ 1.00).Vale acotar que durante el período comprendido entre octubre del año 2001 y febrero del año 2014, el Sr. Marín se encontraba fuera de Venezuela, prestando servicios a favor de la Empresa Extranjera en los Estados Unidos de América, bajo una relación de trabajo distinta e independiente de la relación laboral que el Sr. Marín tuvo con JCV, la cual se rigió única y exclusivamente por la legislación laboral del referido país (los Estados Unidos de América) y por las políticas de la empresa JCI.
5. Al término de la relación laboral el 30 de septiembre del 2001, JCV procedió a pagar al Sr. Marín, y éste recibió a su más entera y cabal satisfacción, el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo y su terminación, calculados de conformidad con el salario efectivamente devengado y conforme a la legislación laboral venezolana vigente para ese momento. Así, el Sr Marín recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Treinta Mil Novecientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Un Centavos (US$ 30.982,81), suma que fue pagada en moneda extranjera a solicitud y en beneficio exclusivo del Sr. Marín en la cuenta bancaria que éste mantiene en el Bank of America,a cambio de lo cual el Sr. Marín liberó expresamente otorgó un finiquito definitivo y vinculante a la Empresa Venezolana, existiendo así una liberación total de JCV con respecto a su relación de trabajo con el Sr. Marín y a su terminación, siendo por lo tanto imposible para éste ejercer reclamo alguno contra la Empresa Venezolana y/o contra cualquier otra persona o empresa por cualquier concepto proveniente de la relación de trabajo sostenida en territorio venezolano entere el 13 de mayo de 1986 y el 30 de septiembre de 2001. En efecto, este finiquito otorgado por el Sr. Marin a la Empresa Venezolana (JCV), tratándose el Sr. Marín de un empleado de dirección que devengada una remuneración exorbitante, tuvo el valor de la cosa juzgada e impide cualquier reclamación posterior, tal como la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha venido sosteniendo en casos similares (como por ejemplo el dicha Sala sostuvo en su decisión de fecha 24 de octubre de 2006, en el caso Benito Sernaglia Stringher vs. Empaques Plásticos Empeven, C.A. y Acopack Empaques Acoplados, C.A.).
6. Adicionalmente a todo lo anterior, observando la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el Sr. Marín y JCV, vale decir, el 30 de septiembre de 2001, y observando la disposición del artículo 61 de la LOT, actualmente derogada pero aplicable al presente caso por razones de tiempo, en todo caso el Sr. Marín tenía el lapso de 1 año contado desde el 30 de septiembre de 2001 para interponer cualquier acción de carácter laboral en contra de JCV. No obstante, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de mayo de 2014, vale decir, que la demanda fue presentada 12 años, 7 meses y 27 días después de terminada la relación de trabajo sostenida con JCV, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en la referida norma del artículo 61 de la LOT y, en consecuencia, que operó la prescripción de la acción y de todos los derechos laborales que el Sr. Marín pudiese tener en contra de JCV (la Empresa Venezolana).
7. En virtud de todo lo anterior, es muy claro que el Sr. Marín no tiene derecho alguno al pago de cualesquiera diferencias o beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos provenientes de la relación laboral que sostuvo con JCV y de su terminación. Además de que JCV pagó al Sr. Marín, en forma total y oportuna, todos y cada uno de los derechos que al Sr. Marín correspondían por su relación de trabajo con JCV desde el 13 de mayo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2001 y por su terminación, lo cierto es que el Sr. Marín otorgó a JCV un finiquito vinculante, liberándola de cualquier responsabilidad proveniente de dicha relación y de su terminación, operando la cosa juzgada, y lo cierto es que cualquier acción legal proveniente de dicha relación quedó totalmente prescrita por el transcurso del lapso previsto en el artículo 61 de la entonces vigente LOT.
8. Adicionalmente a lo anterior, es también claro que el Sr. Marín no tiene derecho alguno al pago de cualesquiera diferencias o beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos provenientes de la relación laboral que con posterioridad sostuvo con JCI desde octubre de 2001 hasta el 20 de febrero de 2014, ya que dicha relación se rigió por la legislación de los Estados Unidos de América y, habiendo sido sostenida con JCI, JCV no tiene cualidad alguna para ser demandada por el pago de cualesquiera conceptos provenientes de dicha relación y/o de su terminación.
TERCERA: POSICIÓN DE LA EMPRESA EXTRANJERA (JCI)
Aún cuando la Empresa Extranjera reconoce la existencia de una relación de trabajo sostenida con el Sr. Marín desde octubre del año 2001, hasta el 20 de febrero de 2014, debe rechazar absolutamente todos y cada uno de los planteamientos y peticiones del Sr. Marín, por las siguientes razones:
1. Resulta pertinente señalar que la relación de trabajo entre el Sr. Marín y JCI, que comenzó el 30 de octubre de 2001 y terminó el 20 de febrero de 2014 por el retiro voluntario del Sr. Marín, constituyó una relación de trabajo distinta, separada e independiente de la relación que vinculó al Sr. Marín con la Empresa Venezolana. En efecto, la relación laboral entre el Sr. Marín y la Empresa Extranjera se convino, se desarrolló, se ejecutó y terminó en los Estados Unidos de América, se rigió única y exclusivamente por la legislación laboral estadounidense (por lo que, nuevamente, nada corresponde bajo la legislación laboral venezolana con relación a los servicios prestados por el Sr. Marín durante el antes referido período), y fue celebrada con absoluta independencia de la relación de trabajo que el Sr. Marín sostuvo con la Empresa Venezolana. Asimismo, el Sr. Marín recibió conforme el pago de todos y cada uno de los salarios, beneficios, prestaciones y demás conceptos y derechos que le correspondían como consecuencia de su relación de trabajo con JCI y como consecuencia de su terminación, de conformidad con la legislación laboral estadounidense, por lo que nada más se le adeuda ni tiene que reclamar bajo dicha relación. En este orden de ideas, aún cuando no fue alegado por el Sr. Marín en su escrito libelar y en sus declaraciones, es oportuno señalar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe grupo de empresas internacional entre JCV y JCI, ya que el concepto de grupo de empresas previsto en la legislación laboral venezolana se aplica única y exclusivamente entre empresas constituidas en Venezuela y que tienen sus operaciones en Venezuela. JCI es una empresa constituida bajo las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de América, y que opera exclusivamente en dicho país. Por lo tanto, es imposible que exista un grupo de empresas entre las codemandadas.
2. Resulta igualmente importante señalar que el Sr. Marín actualmente se encuentra domiciliado en lo ciudad de Weston, en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, situación que se ha mantenido así desde hace aproximadamente 16 años. Esto se evidencia de los propios hechos alegados en el escrito libelar (primer párrafo del folio 1), y del instrumento poder otorgado por el Sr. Marín a sus apoderados judiciales, el cual riela de los folios 28 al 30 del presente expediente.
3. El Sr. Marín no tiene derecho a que se le reconozca el cálculo o pago de diferencias o de cualesquiera beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos y conceptos laborales por el tiempo transcurrido desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 20 de febrero de 2014, pues la relación sostenida con JCI inició en el mes de octubre de 2001 y constituyó una relación de trabajo distinta, separada e independiente de la relación que vinculó al Sr. Marín con la Empresa Venezolana. En efecto, la relación laboral entre el Sr. Marín y la Empresa Extranjera se convino, se desarrolló, se ejecutó y terminó en los Estados Unidos de América, se rigió única y exclusivamente por la legislación laboral estadounidense (por lo que, nuevamente, nada corresponde bajo la legislación laboral venezolana con relación a los servicios prestados por el Sr. Marín en los Estados Unidos de América entre octubre de 2001 y el 20 de febrero de 2014), y fue celebrada con absoluta independencia de la relación de trabajo que el Sr. Marín sostuvo con la Empresa Venezolana. Asimismo, el Sr. Marín recibió conforme el pago de todos y cada uno de los salarios, beneficios, prestaciones y demás conceptos y derechos que le correspondían como consecuencia de su relación de trabajo con JCI y como consecuencia de su terminación, de conformidad con la legislación laboral estadounidense, por lo que nada más se le adeuda ni tiene que reclamar bajo dicha relación.
4. El Sr. Marín no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (conocida como el "pago doble de prestaciones sociales" o el "doblete") establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la legislación venezolana no podía ser aplicable al momento en el cual culminó la relación de trabajo, además de no ser cierto que el Sr. Marín fuese objeto de alguna desmejora laboral por parte de JCI.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Sr. Marín no tiene derecho al pago de días de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, utilidades vencidas y/o fraccionadas, días feriados y de descanso por la supuesta y negada porción variable del salario, y/o a cualesquiera otros conceptos previstos en la legislación venezolana, pues dichos beneficios no le corresponden en virtud que la relación de trabajo sostenida entre el Sr. Marín y la Empresa Extranjera se convino y se prestó en los Estados Unidos de América y, por lo tanto, se rigió por la legislación de los Estados Unidos de América. En cualquier caso, el Sr. Marín disfrutó de todos los beneficios laborales conforme a los establecido en la ley estadounidense, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2001 hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 20 de febrero de 2014.
6. Finalmente, el Sr. Marín no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Sr. Marín tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados al término de la relación de trabajo. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana (la cual, nuevamente, no es aplicable en este caso), el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
CUARTA:ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante de lo anteriormente señalado por las partes y a pesar que JCV y JCI consideran que no adeudan cantidad alguna al Sr. Marín, y que éste no tiene razón en sus planteamientos, la Empresa Venezolana y la Empresa Extranjera desean transigir de manera permanente y definitiva el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo y precaver cualquier otro juicio o reclamo posterior y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el Sr. Marín en contra de JCV y/o JCI y/o de sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana, conforme a la legislación estadounidense y conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable. El Sr. Marin, por su parte, también está dispuesto a y es su deseo el poner fin a sus reclamaciones contenidas en el presente juicio, y también está dispuesto a dejar sin efecto cualquier posibilidad de reclamaciones futuras o posteriores en Venezuela, en los Estados Unidos de América y en cualquier otro país. De esta forma, con la finalidad de dar fin al presente juicio y de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o en relación con los servicios prestados por Sr. Marín a JCV y/o a JCI y/o en relación con los que prestó o pudo haber prestado a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS en cualquier país del mundo, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo y/o de dichos servicios, bien sea en Venezuela, y/o en Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que por cualquier razón o motivo el Sr. Marín pudiera tener derecho a reclamar contra JCV, JCI y contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, y sus respectivas personas o empresas sucesoras y predecesoras, la Suma Transaccional de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 635.550.000,00), la cual, a solicitud del Sr. Marín, será pagada siempre que la presente transacción sea homologada y siempre que se cumplan todas las condiciones indicadas en el último párrafo de la presente cláusula CUARTA, dentro de los quince(15) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del presente acuerdo transaccional, únicamente en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), con exclusión expresa de cualquier otra moneda o forma de pago, calculado a la tasa de cambio oficial complementaria flotante de mercado conocida con el nombre de DICOM vigente en fecha 1° de noviembre de 2017 según lo indicado por el Banco Central de Venezuela en su página web al cierre de esa fecha, de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Bs. 3.345,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00), esto es, mediante la transferencia de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 190.000,00) a una cuenta bancaria que el Sr. Marín mantiene en el extranjero, que el Sr. Marín designará expresamente mediante documento separado dirigido y entregado al apoderado de las co-demandadas que suscribe la presente transacción, durante el día de hoy en que se firma la presente transacción. Las partes convienen que la Suma Transaccional antes mencionada de Ciento Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 190.000,00),no estará sujeta a ajuste alguno por intereses moratorios ni por algún otro concepto, durante el periodo de quince (15) días hábiles para su pago, antes mencionado. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica de la Suma Transaccional antes indicada en la cuenta bancaria designada por el Sr. Marín, constituirá prueba plena y suficiente del cumplimiento por parte de las co-demandadas de su obligación de pagar al Sr. Marín dicha Suma Neta en USD, bajo la presente transacción. En todo caso, el Sr. Marín por este medio asume la obligación de suscribir y entregar a JCI, JCV, y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos evidenciando el pago de la Suma Transaccional.
La Suma Transaccional antes referida ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la(s) relación(es) que el Sr. Marín mantuvo con JCV y JCI y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que correspondan o pudieran corresponder al Sr. Marín, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos bajo la legislación venezolana, la legislación estadounidense, y bajo cualquier otra legislación que sea o pudiera ser aplicable.
Como parte de sus concesiones recíprocas en el presente arreglo transaccional, el Sr. Marín se obliga a suscribir con JCI,simultáneamente a esta transacción o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, una transacción y finiquito de reclamaciones estadounidenses (en inglés denominado “Settlement Agreement and Release of U.S. Claims”),confirmando así la liberación plena, completa y total de JCI y de las demás personas que en el mismo se indiquen, bajo la legislación de los Estados Unidos de América, a cambio de la misma Suma Transaccional acordada en la presente cláusula CUARTA de esta transacción. Por lo tanto, el Sr. Marín por este medio conviene que el pago de la Suma Transaccional acordada en esta cláusula CUARTA de la presente transacción, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 190.000,00), será realizado a su persona POR UNA SOLA VEZ y dentro del lapso pactado en la presente transacción, SIEMPRE Y CUANDO el Sr. Marin suscriba dicha transacción y finiquito de reclamaciones estadounidenses, a la total satisfacción de JCI, dentro del lapso antes estipulado, Y SIEMPRE Y CUANDO dicha transacción y finiquito de reclamaciones estadounidenses quede confirmada y en plena vigencia en forma permanente e indefinida. Queda de esta forma expresamente convenido y acordado entre las partes que la Suma Transaccional de USD 190.000,00 prevista en la presente cláusula CUARTA será pagada al Sr. Marín POR UNA SOLA VEZy a cambio de la celebracióny firma de las dos (2)transacciones, esto es, a cambio de la firma de la presente transacción que se celebra ante este Tribunal ya cambio de la celebracióny firma dela ya referidatransacción y finiquito de reclamaciones estadounidenses (en inglésdenominado “Settlement Agreement and Release of U.S. Claims”).
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El Sr. Marín reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al Sr. Marín corresponden o pudieran corresponder por virtud de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) entre el Sr. Marín y JCV y JCI y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o por virtud de su terminación, sin que al Sr. Marín nada más le corresponda ni tenga que reclamar a JCV y JCI y a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. En consecuencia, el Sr. Marín extiende a JCV, a JCI y a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
Asimismo, el Sr. Marín declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a JCV y JCI y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento:
A. Prestaciones sociales (artículo 142, LOTTT y artículo 108, LOT), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudo haber generado; y
B. Salarios, aumentos de salario, aumentos de salario por antigüedad, comisiones, honorarios, incentivos, dietas, bonos y demás beneficios, incluyendo pero sin estar limitado vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, concepto o derecho laboral; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; remuneración por días feriados y de descanso no trabajados; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales vencidas o fraccionadas; salario básico, comisiones, bonos anuales por desempeño, asignación de vehículo, asignación de teléfono celular, de computadora portátil, pólizas de seguro, aportes patronales a fondos de retiro, gastos de representación, beneficio de alimentación, pagos por vivienda, colegio y cualesquiera otros, coincidencia de días feriados y de descanso con los días de descanso semanal y demás beneficios laborales, y su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, derecho o concepto laboral, así como cualquier otro pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie previsto o no en cualesquiera contratos, acuerdos, usos, costumbres, políticas de JCV y/o JCI y/o de cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo; bono por trabajo nocturno; remuneración por trabajo en días feriados y/o de descanso;remuneración por descansos compensatorios; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos; y el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción; daños; lucro cesante; asistencia médica, gastos e indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales y/o por accidentes comunes y/o enfermedades comunes; indemnizaciones por hecho ilícito; contribuciones a la seguridad social o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en políticas, normas, usos, costumbres, regulaciones o reglamentos establecidos por JCV y/o JCI y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en la LOTTT, el Reglamento Parcial LOTTT, la LOT, el Reglamento de la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado con los servicios prestados por Sr. Marína JCV, y/o JCI y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Sr. Marín.
SEXTA: CONFIDENCIALIDAD
El Sr. Marín conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de JCV, y/o JCI, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estrategias y/o planes de negocios, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a JCV, y/o JCI, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que el Sr. Marínpudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la JCV, y/o JCI, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. Estas obligaciones de confidencialidad previstas en la presente cláusula SEXTA serán adicionales a y coexistirán con (y en ningún momento reemplazarán, ni tampoco será reemplazadas por) las obligaciones de confidencialidad que el Sr. Marin contraiga con JCI bajo la transacción y finiquito de reclamaciones estadounidenses referido en la cláusula CUARTA del presente documento.
SÉPTIMA: EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES
Únicamente a los fines de de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes declaran y acuerdan que las cantidades expresadas o referidas en Dólares de los Estados Unidos de América en este acuerdo transaccional son iguales a su equivalente en Bolívares calculado al tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), actualmente equivalente aTres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Bs. 3.345,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00) según lo publicado por el Banco Central de Venezuela en su página Web al finalizar el día 1° de noviembre de 2017. Sin embargo, las partes reiteran que, tal como fue acordado expresamente en la cláusula CUARTA del presente documento, la Suma Neta pactada en dicha cláusula (Bs. 635.550.000,00) será pagada al Sr. Marín únicamente en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América calculado al ya referido tipo de cambio DICOM de Bs. 3.345 por USD 1, con exclusión de cualquier otra moneda o forma de pago, sujeto a las condiciones pactadas en dicha cláusula CUARTA.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez mediador titular del ya referido Juzgado que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que dé por terminado el presente procedimiento a que se contrae el presente expediente N° VP01-L-2014-000811 y ordene el archivo definitivo del mismo. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En el día hábil de hoy, 2 de Noviembre de 2017, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos OMAR RAMON MARIN PEREZ Y JHON CRANE VENEZUELA C.A. Y JOHN CRANE INC. en su carácter de parte actora y co-demandada respectivamente, debidamente asistidos por abogados o representados por apoderados judiciales, quienes han llegado al anterior acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La parte co-demandada ofrece la cantidad de: Seiscientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 635.550.000,00) para satisfacer así los conceptos laborales, los cuales le serán entregados según lo acordado y aceptado up supra. En este estado la parte actora aceptó lo ofrecido libre de presión y con la asistencia legal correspondiente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. . Así mismo se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas al proceso a las partes.
El Juez
El Secretario
Abg. Frank Guanipa
Los Presentes
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