REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
EXPEDIENTE N°: VP01-L-2005-000100
LITIS CONSORTES ACTIVOS; RENE RAFAEL RIOS CORDERO e ISIDRO JOSE BRICEÑO ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.827.497 y V-9.745.193 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZOLEID CECILIA ABREU DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.743.
LITIS CONSORTES PASIVOS: INFORMATICA, NEGOCIO Y TECNOLOGIA, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 26 de enero de 2005, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos RENE RAFAEL RIOS CORDERO e ISIDRO JOSE BRICEÑO ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.827.497 y V-9.745.193, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOLEID CECILIA ABREU DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.743; tal y como consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que cursa al folio nueve (09) del expediente.
En fecha 31 de enero de 2005, una vez distribuida por el Sistema Juris 2000, fue recibida la demanda en esa misma fecha, por este Tribunal para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión; y en fecha 2 de febrero de 2005, este Tribunal bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, mediante auto expreso se abstuvo de admitir la demanda, ordenando a la parte demandante corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación de la parte demandante – 16/01/2005 - , hasta la presente fecha no consta en autos actuación procesal alguna de la parte accionante, transcurriendo más de dos (2) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia en el presente procedimiento. Y así se decide.
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos RENE RAFAEL RIOS CORDERO e ISIDRO JOSE BRICEÑO ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.827.497 y V-9.745.193, ambos domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las demandadas INFORMATICA , NEGOCIO Y TECNOLOGIA, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. - SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
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