REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VH01-X-2017-000007

Vista la solicitud de la medida innominada de suspensión y nulidad de las actuaciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de AVENRUT, C.A., con efectos ex_tunc, planteada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., en los siguientes términos:

“ Ciudadano juez, vengo de igual modo en este acto y en nombre de mi representada la sociedad mercantil “AVENRUT, C.A.” a solicitar que sea decretada por este despacho MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. (SINTRAAVEN) CON EFECTO EX TUNC, (…), por cuanto como se dijo anteriormente, los miembros de la Junta Directiva del viciado Sindicato (…) no posee el mínimo de afiliados que la ley exige para el legal funcionamiento del sindicato (…) actuaciones tales que de seguirse ejecutando por la mencionada Junta Directiva, se le puede causar daños y perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación a mi representada.

Omissis

Mi representada ha venido de manera ininterrumpida cumpliendo con todos los trámites y diligencias tendientes al efectivo descuento, recaudación y pago de las cuotas sindicales a que hace referencia el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aun (sic) sin corresponder hacerlo, debido a que desde hace tiempo el sindicato debería estar legalmente disuelto, por las razones anteriormente explanadas, genera para la empresa un gasto indebido que es considerablemente alto desde el punto de vista operacional y logístico, lo que conlleva a un daño patrimonial.

Omissis

Sobre el decreto de medidas preventivas, nuestra legislación establece, mediante el Código de Procedimiento Civil (…)

Clara es la potestad legal que tiene el tribunal para acordar y decretar medidas que se encuentren en adecuación a quien se encuentra afectado por violación de sus derechos, existiendo el claro temor de que si se sigue incurriendo en los gatos y erogaciones indebidas que anteriormente fueron señaladas, puede causársele una grave lesión a su patrimonio.

Omissis


De la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ante destacada es evidente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. (SINTRAAVEN) CON EFECTO EX TUNC, que hoy hago se encuentra encuadrada dentro de los criterios jurisprudenciales sobre su fundamento y requisitos, atendiendo a que cumple con los supuestos de procedencia como lo son: i) el periculum in mora, siendo que lo que se pretende con la medida es evitar perjuicios irreparables para mi representada, existiendo el grave temor de que debido a la tardanza del proceso judicial que se instaura como esta demanda y de la sentencia que declarara disuelto el referido sindicato, conlleva a la entidad de trabajo a realizar gastos a los que no deben actualmente estar obligada y que se seguirán incurriendo de no ser decretada la medida; ii) el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, toda vez que existe de manera evidente el medio probatorio que constituye la presunción para este tribunal del derecho que se reclama en este acto por mi representada, el cual es la acción judicial de disolución de la organización sindical señalada, para lo cual esta facultada activamente como se ha dejado sentado en este escrito, presumiéndose por ello, tal y como lo señala la sala como requisito de procedencia de la medida, que la pretensión principal que busca la disolución del sindicato, resultará sin duda alguna favorable para AVENRUT, C.A.; y iii) el Periculum in damni existiendo actualmente el riesgo manifiesto en el que se encuentra la sociedad mercantil AVENRUT, C.A., y que se produce estar siendo afectada y dañada patrimonialmente al estar incurriendo indebidamente en gastos de elevadas cantidades de dinero que merman grandemente su patrimonio.

Como se dijo anteriormente, AVENRUT, C.A. cuenta con una nómina de 57 trabajadores, de los cuales solo 16 se encuentran actualmente afiliados y realizando el debido aporte de la cuota sindical que a cada uno corresponde, por lo que es válidamente necesario recalcar que el sindicato no cuenta con la representatividad de la mayoría de la masa trabajadora que hace vida en la empresa y por ende, la Junta Directiva se encuentra de manera viciada realizando labores de representación que legalmente y en la actualidad no le corresponden… “




El Tribunal para decidir observa:

Que el apoderado solicitante de la cautelar innominada, alega que esta Juzgadora tiene la potestad, de acordar y decretar medidas, a quien se encuentra afectado por violación de sus derechos, que en el caso bajo estudio, estos derechos se encuentran afectados por los gastos y erogaciones operacionales y logísticos, causados por la recaudación de las cuotas sindicales de los trabajadores y trabajadoras afiliados al Sindicato de Trabajadores de AVENRUT, C.A. (SINTRAAVEN); que a decir del solicitante no le corresponde hacerlo, a su representada, Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A.

Alega asimismo el abogado solicitante, que son indebidas las cuotas sindicales que su representada recauda, por cuanto la señalada Organización Sindical, SINDICATO DE TRABAJADORS AVENRUT (SINTRAVEN) no tiene el mínimo de afiliados que la Ley exige para su legal funcionamiento; que además sostiene, que dicha organización sindical desde hace tiempo debía estar disuelta.

Sobre el particular alegato, referido a la potestad, que tiene esta Juzgadora para acordar y decretar medidas, resulta necesario, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la misma Sala Constitucional ha establecido:


“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).

Y respecto al alegato, de la indebida recaudación de las cuotas sindicales; por cuanto a su decir, no le corresponde dicha obligación, a su representada, resulta también necesario señalar en sus partes pertinentes, las normas contenidas en los artículos 412 y 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regulan la materia,:
Artículo 142:
“ Los patronos y las patronas deberán descontar del salario de los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o trabajadora. …”
Artículo 143:
“ La obligación del patrono o de la patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido autorizados por los trabajadores y trabajadoras …

La negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras, será considerada una violación a la libertad sindical y la organización sindical podrá demandar del patrono o patrona la cancelación de los descuentos no efectuados ante los tribunales del Trabajo. “


Ahora bien, sustentando el abogado solicitante, el periculum in mora, en el temor que la tardanza del presente proceso judicial, llevaría a su representada a seguir incurriendo en gastos en los que sostiene no esta obligada; y el fumus boni iuris, en la acción de disolución incoada en el presente procedimiento, como presunción del buen derecho; resulta forzoso para quien aquí juzga, negar la medida preventiva solicitada; toda vez que de la lectura de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se desprende la obligación de impretermitible cumplimiento de los Patronos de recaudar y enterar a la Organización Sindical las cuotas sindicales que autoricen los trabajadores afiliados, y no obstante que en el legajo de copias fotostáticas consignadas, cursan solicitud de trabajadores de desafiliación de la Organización Sindical, dicha organización hasta tanto no sea declarada judicialmente su disolución, sigue surtiendo plenamente sus efectos legales.

Por otro lado, la legitimación activa que tiene la Entidad de Trabajo AVENRUT, C.A., como Patrono, para pedir judicialmente la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. (SINTRAAVEN); no lo hace sujeto de los derechos individuales y colectivos que tiene como objeto y finalidad la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. (SINTRAAVEN), alegados por éste, como el buen derecho que le asiste; dada la naturaleza jurídica de la Organización Sindical, cuya disolución solicita.


En virtud de lo anteriormente expuesto, consecuente esta Juzgadora con las precisiones normativas y criterios jurisprudenciales ut-supra esbozados, al no haber quedado demostrado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir el fumus boni iuris, y el periculum in mora; este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA del Sindicato de Trabajadores de AVENRUT, C.A., con efectos ex_tunc, solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., abogado GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.298. Y ASÍ SE DECIDE.






LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES