REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-001087

PARTE ACTORA: JOELVIS RAFAEL ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, JACKELIN BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.708.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA TRANSPORTE AGRIMALCA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, JASMIN JOANNA NAVA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.538.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOELVIS RAFAEL ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JACKELIN BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.708; dicha demanda fue recibida y admitida el 7 de noviembre de 2017.

En esa misma fecha 7 de noviembre de 2017, el ciudadano JOELVIS RAFAEL ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JACKELIN BLANCO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.708, y la abogada, JASMIN JOANNA NAVA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.538, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA TRANSPORTE AGRIMALCA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 9-A, consignaron constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano JOELVIS RAFAEL ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual este Tribunal deja expresa constancia, que la apoderada judicial de la demandada, cancela al extrabajador, ciudadano JOELVIS RAFAEL ALVAREZ DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 673.172,55), mediante cheque de gerencia No.88002063, de la cuenta N° 01160141310003084272, del Banco Occidental de Descuento. Y así se establece.


En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por el ciudadano JOELVIS RAFAEL ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA TRANSPORTE AGRIMALCA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 9-A, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,