REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo (2) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: VP01-L-2017-001017
Se inició la presente causa en fecha 20 de Octubre de 2017, mediante demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano ISRAEL FUENTES , venezolano, mayor de edad identificado con el numero de cedula de identidad N V-5.822.021 en contara la sociedad mercantil TALLER Y SERVICIO AUTOMOTRIZ MARTINEZ & MORAN C.A y los ciudadanos NOLL LUIS MARTINEZ URDANETA Y CARLOS ALBERTO MORAN VILLALOBOS, asistido por la abogada ANA MENDOZA inpreabogado numero 135.954, En fecha 23 Octuibre 2017dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día 25 de Octubre del mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación; en el sentido que “debe el ciudadano demandante indicar: 1- “Diga con exactitud la dirección en cual ha de recaer la notificación de la demandada TALLER Y SERVICIO AUTOMOTRIZ MARTINEZ & MORAN, C.A..2;” en fecha 30 Octubre del presente año la abogada ANA MENDOZA presente por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito mediante el cual subsana la demanda, en fecha 31 de Octubre es recibido por el tribunal; Ahora bien revisado el escrito de subsanación se observa que en el mismo la representación judicial de la parte actora confunde lo solicitado suministrando las direcciones de las personas naturales demandada, sin suministrar la dirección de la persona jurídica demandada a los fines de practicar la notificación de la misma, por lo cual este tribunal considera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de Octubre del presente año en el cual se ordenado subsanar, la presente demanda, razón por la cual debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica esta que se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve; En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas dad la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abog. ALEXIS FIGUEROA
La Secretaria
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