LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000191
(VP01-L-2016-000335)


-I-
ANTECEDENTES

Subieron a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, titular de la cédula de identidad número 11.661.085, venezolano, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la pretensión que por motivo de diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el referido ciudadano contra la Entidad de Trabajo, CEMENTOS CATATUMBO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de enero de 1997, bajo el No. 17, tomo 4-A, siendo su última reforma de acta constitutiva estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de abril de 1995, debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de registro mercantil el día 26 de abril de 1995 bajo el No. 03, tomo 48 A.

Recibido el expediente, el día 11 de octubre de 2017 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, y este Tribunal de Alzada, dada la complejidad del asunto procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día miércoles 18 de octubre del mismo mes y año, sin embargo, en virtud de suspensión que las partes de mutuo acuerdo realizaron a la causa, el dictado de la misma se reprogramó para el día 31 de octubre de 2017, como en efecto se verificó, y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, lo hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte Demandante, por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio el día 26 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA en contra CEMENTOS CATATUMBO, C.A., por las razones siguientes:

Denuncia que el juzgado A-quo incurrió en error en la motivación infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al proferir la sentencia en cuestión declarándola parcialmente con lugar absolviendo a la parte demandada sin decirlo, de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, al expresar que los conceptos convencionales reclamados están supeditados de manera excesiva y que los hechos alegados son desproporcionados, no obstante que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados en el libelo y es un hecho cierto que el actor es beneficiario de la citada convención colectiva que otorga a sus trabajadores incursos en jornadas de trabajo extendida de la jornada legal establecida en el artículo 163 LOTTT beneficios convencionales tradicionales como son los previstos en las cláusulas 12, 13, 14, 18, 58 y 67 de la citada convención colectiva sin motivar en modo alguno la desaplicación de la convención y sin motivar la aplicación de los artículos 16, 432 y 450 de LOTTT, el artículo 72 de la LOPT, el artículo 506 del CPC y el artículo 1.354 del CC. Incurriendo en el vicio de inmotivación sólo reparable mediante una sentencia de merito justa, licita y proporcional.

Señala que la sentencia recurrida no contiene en el dispositivo decisión expresa, positiva y precisa en esa materia resultando vaga e indeterminada, imprecisa, tácita, injusta, indebida en cuanto a los conceptos laborales convencionales reclamados incurriendo en incongruencia negativa, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia fundamentada en los artículos 144 y 243 CPC.

Continua manifestando quien recurre, que la parte dispositiva de la sentencia contiene una suposición fáctica, ya que el tribunal A-quo atribuyó a la transacción judicial celebrada el día 10 de julio de 2014 en el juicio seguido por el actor contra la empresa demandada expediente VP01-S- 2014-381, atribuyéndole a los recibos de pago posteriores al 10 de junio del 2014 y hasta el 27 de febrero de 2015 menciones que no contienen, como por ejemplo, que con dichas documentos quedaban cancelados los conceptos laborales legales y convencionales que efectivamente generados por el actor en cada jornada semanal de trabajo, lo cual es inexacto e incierto a la luz del análisis o valoración de cada uno de esos documentos, desechando seguidamente de plano la reclamación del actor por ser exorbitante, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia incurriendo en un motivo de error en el juzgamiento, razón por la cual solicita una vez más la nulidad de la sentencia de conformidad con los artículos 244 y 243 del CPC.

Que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, infringiendo en el principio de gratuidad, legalidad, congruencia e igualdad de las partes en el proceso, previstos en los artículos 12 y 15 del CPC, en virtud de que la sentencia ignoró por completo el alegato del actor sobre la jornada de trabajo, un alegato que fue admitido por la parte demandada y quedó probado en juicio sobre la jornada de trabajo con mayor tiempo a la permitida legalmente, la cual es determinante para la conformación del salario normal reclamados por el actor en el libelo de la demanda, el cual está integrado por los conceptos convencionales acordados en las cláusulas 11, 12, 13, 14, 18, 58 y 65 de la citada convención colectiva y los conceptos anunciados en el artículo 104 de LOTTT por haber sido devengado por el actor de manera permanente en un todo conforme al horario de trabajo al cual estuvo sometido durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y en virtud de lo cual al ignorar el juzgado A-quo los argumentos de hecho en que se fundamentó la demanda y que fueron admitidos en juicio por la parte demandada incurrió una vez más en incongruencia negativa por la cual solicita la nulidad de la sentencia.

Discute la parte recurrente que la sentencia contrarió de oficio la demanda promovida por el actor adecuada a la exigencia establecida en el articulo 123 de LOPTRA, al ignorar el alegato del actor sobre la jornada diaria y semanal de trabajo por encima a la permitida constitucional, judicial y legalmente que laboraba el actor, horario de trabajo que fue admitido por la parte demandada y quedó probado en juicio con los recibos de pago en nómina en el escrito de promoción de pruebas, considerándolo el juzgado A-quo procedente el alegato de la parte demandada de que los conceptos laborales utilizados para integrar el salario devengado por el actor eran irreales y exorbitantes, lo cual es inexacto al la luz del análisis de cada uno de dichos documentos, estos conceptos están determinados detalladamente en el cuadro sinóptico número 6 en el libelo de demanda, razón por la cual el Tribunal infringió en el artículo 90 de la Constitución y los artículos 104, 432 y 450 de la LOTTT incurriendo en el vicio de inmotivación razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia.

Arguye, el recurrente que la sentencia infringió una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos al valorar como cosa juzgada la transacción judicial celebrada antes mencionada en el juicio seguido por el actor en contra de la demandada, invocando como fundamento la notoriedad judicial siendo que dicha transacción sólo podía efectuar al final de la relación laboral siempre que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenido, circunstancias de las que adolecen tanto la constancia de cancelación de la diferencia salarial como la misma transacción judicial que fue un documento que acompañó la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, por lo que al actuar el juzgado A-quo de esa manera infringió en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución y el articulo 19 de LOTTT, que son garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso incurriendo en un error de juzgamiento razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia

Prosigue, manifestando, que la sentencia castigó arbitrariamente al actor por haber prestado sus servicios los días de descanso de forma habitual cercenándole el derecho a recibir los beneficios de la citada convención colectiva sin motivar de modo alguno la desaplicación de los artículos 89 de la Constitución Nacional y los artículos 54, 57 y 432 de la Ley Orgánica Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que denuncia que la sentencia desacató la decisión o la doctrina ex nunc del TSJ que interpreta el artículo 90 de la Constitución Nacional que establece que la jornada nocturna no puede exceder de 7 horas diarias ni de 40 semanales.

Seguidamente, sostiene que la sentencia incurrió en falsedad en la motivación, en la incidencia de tacha, al tener como documento indubitado un documento de la tacha promovida en incidencias, que dan por indubitado un documento reconocido por ambas partes pero sin haber acuerdo sobre la firma estampada en dicho documento infringiendo en el ordinal 1 del articulo 90 de la LOPT.

Denuncia igualmente el recurrente, que el juez A-quo subvertió el proceso al extender la audiencia para la evacuación de las pruebas en las incidencias de la tacha de testigos, el lapso de 5 días, infringiendo el articulo 85 de la LOPT.

De igual manera, señaló que el juez A-quo ignoró por completo la consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos otorgado por la Inspectoría del Trabajo al actor con la consecuencia correspondiente, porque allí se encontraba determinado el salario que el percibía y el cual ordenó se le pagara.

Finalmente, señaló que la sentencia violó reglas legales y antecedentes jurisprudenciales para valorar el merito de la prueba al omitir e indicar de forma sucinta las preguntas repreguntas y respuestas de los testigos.

Por todo lo anterior, solicita declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la procedencia total de la demanda.


La demandada CEMENTOS CATATUMBO, C.A. por conducto de su representación judicial procedió a refutar los dichos de la parte actora y sostener la defensa de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

Que difiere de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora, en virtud del principio que establece que la sentencia se basa por si sola, afirmando que la parte demandante no logró demostrar las supuestas horas extras que alegó y las cantidades exorbitantes que describió en su demanda -a su decir- temeraria, por el contrario, la parte demandada logró demostrar el verdadero salario que devengó durante toda la relación laboral, el último salario devengado que de conformidad con la convención colectiva era el salario para el cálculo de sus prestaciones sociales y así mismo se logró demostrar la fecha de culminación de la relación laboral que fue marzo del 2015 y no en diciembre del 2014 como alega temerariamente la parte actora.

Señala igualmente la representación judicial, que su representada tuvo que defender sus derechos e intereses no sólo en esta demanda temeraria, sino también la mala fe, la falta de probidad y la deslealtad procesal de la parte actora en el transcurso del proceso.

La parte actora desconoció 55 documentos, de los cuales, uno de ellos desconoció la firma mas no el contenido y en derecho sabemos que se debe desconocer tanto la firma como el contenido, puesto que si desconoce la firma esta reconociendo el contenido y viceversa, entonces solamente se limitó a desconocer la firma, sin embargo, se solicitó una prueba de cotejo y la prueba de cotejo resultó positiva indicando que la firma era del actor.

Que los testigos promovidos por la parte actora, fueron tachados de falsedad y se demostró que ninguno de los testigos laboraba dentro de las instalaciones del Aeropuerto y tampoco laboraban para ninguna de las empresas que ellos indican que laboraban. Así mismo los testigos cambiaron su domicilio por la página Web del Seniat un día después de la tacha, como también consignaron constancias de residencias hechas por el actor, esto sin la debida firma del funcionario que emite esas constancias ni los recaudos solicitados por la página Web que deben acompañar esos recaudos.

Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todo y cada uno de los puntos la sentencia emanada del tribunal A-quo.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

De acuerdo a la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora, sustentó su demanda en los siguientes hechos.

Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., en fecha 12 de junio de 2001, desempeñándose en el cargo de vigilante nocturno, cargo éste que mantuvo durante la totalidad de la relación de trabajo.
Señaló, que la terminación de la relación laboral se dio en fecha 29 de diciembre de 2014, por retiro justificado del trabajador, debido al reiterado desacato de la empresa demandada, en darle cumplimiento a la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

Indicó que la relación laboral tuvo una duración total de trece (13) años, seis (06) meses y catorce (14) días, sin que hasta la presente fecha la ex patronal demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como beneficios e indemnizaciones establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como las establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre Cementos Catatumbo, C.A., y el sindicato de trabajadores de Cementos Catatumbo, C.A.

Asienta que el horario del trabajo del actor se desarrollo en tres lapsos, los cuales procede a identificar de la siguiente manera:

a) Un primer lapso comprendido del 12/06/2001 al 30/04/2008, durante el cual, estuvo sometido a una jornada semanal nocturna de seis (6) días de sábado a jueves, con un día de descanso que era el día viernes y un horario comprendido de 06.00 p.m. a 07.00 a.m.

b) Un segundo lapso que transcurrió desde el día 01/05/2008 al 31/10/2013, en el cual estuvo sometido a una jornada semanal nocturna de siete (7) días una semana y seis (6) días la semana siguiente, con un día de descanso cada catorce días y un horario de doce horas de trabajo diario nocturno, comenzando su jornada de 06.00 p.m. a 06.00 a.m.

c) Y un tercer lapso comprendido desde el 01/11/2013 y el 29/12/2014, donde estuvo sometido a una jornada de siete (7) días a la semana sin día de descanso y un horario de de 06.00 p.m. a 06.00 a.m.

En este orden de ideas, consignó junto con su escrito libelar, una serie de anexos denominados cuadros sinópticos, entre los cuales, del cuadro sinóptico No. 2 (Folios 19), identifica la cantidad de horas extras semanales generadas en los distintos periodos, así como otros conceptos que a decir del trabajador influyen en su salario, tales como horas diarias de viaje y otros conceptos propios de la convención colectiva, y la incidencia que éstas tienen en el “salario normal diario de cada lapso semanal”.

Que el trabajo diario era el control, cuidado, resguardo y seguridad de la aeronaves de la empresa Cementos Catatumbo, C.A., ubicadas en los hangares G8 y G9 del aeroclub del Aeropuerto Internacional La Chinita´.

Manifestó, que el eje central de la controversia se ciñe en la diferencia existente entre los salarios devengados por el trabajador y los que le han debido pagar a éste como consecuencia de lo establecido en las cláusulas 14 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso.

Arguyó que el último salario promedio la cantidad de Bs. 7.523,66, pero que, el salario que debió de haber devengado de acuerdo con el horario de trabajo al cual estaba sometido y de acuerdo con lo beneficios acordados en la convención colectiva CECTA-SINTRACECTA, es de Bs. 15.670,15 diarios, y que el último salario integral diario que debió de haber devengado es de Bs. 21.084,54.

Finalmente señala, que estos salarios son los que se deben tomar en cuenta para calcular la diferencia salarial, antigüedad, prestaciones sociales, indemnización por retiro voluntario, utilidades, vacaciones, horas extras y demás beneficios demandados que le corresponden; a lo cual demanda igualmente la respectiva indexación o corrección monetaria y los intereses de la antigüedad y de mora a que haya lugar.


-IV-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte accionada negó de forma expresa y pormenorizada todos los conceptos enunciados por el actor en su escrito libelar, manifestado que el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos solicitados ´es un salario que como bien dice el actor, debió de haber ganado, que según la pretensión es el que se le debió haber cancelado, pero no fue así´, un salario que para la fecha en la cual dice el actor terminó la relación de trabajo (29/12/2014) era de Bs. 468.000,00 mensuales, lo cual indica ´según la máxima de experiencia es imposible que una persona que ejerza funciones de vigilante no podía haber ganado para esa fecha tal cantidad.’

Esgrime como uno de los puntos centrales de su defensa que es falso que el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA haya laborado hasta el 29 de diciembre de 2014, puesto que la verdad de los hechos –a su decir- es que el mencionado trabajador prestó servicios hasta el 27 de febrero de 2015, tal como consta en el libro de novedades llevado por dicho trabajador, y que incluso, por usos y prácticas administrativas el señor cobró su salario hasta la primera quincena de marzo de 2015.

Asimismo, anuncia en su contestación como defensa perentoria de pago respecto a los conceptos establecidos en el libelo de demanda, que “…todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que le reportó la labor bajo relación de dependencia y subordinación que desplegó a favor de mi mandante por cuenta ajena, a saber: la prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, horas extras, días compensatorios, así como todos los beneficios que le garantizaban las convenciones colectivas aplicables…”.

Reitera que existe falta de fundamento en la pretensión del actor, al solicitar la cantidad de Bs.10.625.096,16, por concepto de prestaciones de antigüedad, por el periodo 2001-2014, indicando nuevamente, que la base de cálculo empleada por el demandante es falsa y exorbitante.

Señala igualmente, que el actor en su libelo de demanda acumuló cada uno de los conceptos expresados en la cláusula 18 de la convención colectiva, lo cual es improcedente en cuanto a derecho, no siendo concurrentes de forma alguna los supuestos ilustrados en dicha cláusula.

Indicó que en 2014 se suscribió un convenimiento con el trabajador en cuestión, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia, donde se le canceló al actor la diferencia salarial existente hasta la fecha.

Por último, reconoció en la audiencia oral de juicio, que al accionante aún se le adeuda lo relativo a su liquidación final, dado que –a su decir- éste nunca ha querido recibir los montos ofrecidos, sin embargo, no se deben calcular al monto señalado por el actor por ser exorbitante.


-VI-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Analizados como han sido tanto el escrito libelar, así como el escrito de contestación a la demanda, y escuchado el objeto de apelación de la parte actora recurrente expresado en la audiencia oral y pública de apelación; quedan evidenciados los siguientes puntos controvertidos:


1) Determinar si efectivamente el Juez de la recurrida al proferir el fallo incurrió en error en la motivación (vicio de Inmotivación), al no aplicar la Convención Colectiva de Cementos Catatumbo, C.A . (CECAT).

2) Verificar si la sentencia recurrida incurre en el vicio de Incongruencia Negativa, en cuanto a los conceptos laborales convencionales.

3) Determinar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de Error de Juzgamiento al desestimar los conceptos peticionados por el actor por considerarlos exorbitantes, además por concluir que ya habían sido pagados en juicio anterior signado con el número VP01-S-2014-381 y al otorgar a los recibos de pago consignados desde el 10 de junio del 2014 y hasta el 27 de febrero de 2015 menciones que no contienen.

4) Verificar si la sentencia recurrida incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa al ignorar lo alegado por el actor sobre la jornada de trabajo, la cual era superior en tiempo al permitido por ley.

5) Determinar si el A-quo incurrió en Error de Juzgamiento al valorar como cosa juzgada la transacción laboral celebrada.

6) Verificar si el A-quo incurrió en su sentencia en desacató a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional que establece que la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias y 40 semanales.

7) Corroborar si la sentencia recurrida incurrió en el Vicio de Motivación falsa al tener como documento indubitado para la incidencia de tacha un documento reconocido por ambos partes, pero sin acuerdo en la firma.

8) Determinar si el A-quo subvirtió el proceso al extender la audiencia para evacuación de prueba en la incidencia de tacha de testigos, el lapso de 5 días, infringiendo el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Corroborar si el Juez de la recurrida viola las reglas legales al valorar del mérito de la prueba al omitir e indicar de forma sucinta las preguntas, repreguntas y respuestas de testigos.


-VII-
CARGA PROBATORIA

De inmediato pasa este Juzgador al establecimiento de la carga probatoria en el caso en examen, teniendo en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, atendiendo además a las presunciones de ley y a los criterios jurisprudenciales que en interpretación de las normas citadas ha plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales se citan a continuación.

Estatuyen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado en negrita y subrayado es de esta Alzada.)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), dictó decisión contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, la cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y por tanto éste último estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 LOTTT).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se distribuye en su contra la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Todo con fundamento en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, y la interpretación jurisprudencial que de los mismos ha hecho el TSJ.

Sin embargo, en criterio pacífico de la Sala de Casación Social del TSJ, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y Nº 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que se dan aquí por reproducidas.)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que dentro de los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y especialmente a las defensas opuestas por la demandada, en su escrito de contestación, la cual alega expresamente, como defensa que pagó debidamente al trabajador los conceptos peticionados en su libelo de demanda, durante el tiempo efectivo que duró la relación laboral, (incluyendo horas extras y los días de descanso laborados); en consecuencia, al ser reconocidos dichos conceptos, corresponde a criterio de esta Superioridad, a la parte demandada, la carga de probar que efectivamente realizó el pago, y de forma correcta, de cada uno de los conceptos de los que se afirma se derivan incidencia salarial demandada, e igualmente la improcedencia de las que -a su decir, exorbitantes- horas extras peticionadas, ya que derivan del controvertido horario de trabajo, y de esta manera, determinar la procedencia total o parcial de la demanda, en razón del salario que quede precisado. Por otra parte, le corresponde a la parte demandada igualmente la carga de probar la fecha de finalización de la relación laboral, y por su parte, a la actora demostrar la forma de terminación de la relación laboral alegada, ya que indica que fue por un “retiro justificado”. Así se establece.

Ahora bien, con relación a los vicios delatados, al ser denuncias de mero derecho, esta Alzada, analizará cada uno de ellos para determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no afectada por alguno o varios de ellos. Así se establece.


-VIII-
ACTIVIDAD PROBATORIA

Corresponde a esta Alzada proceder con el análisis del material probatorio aportado por las partes en la causa, ello en atención al sistema de valoración de “Libre Convicción Razonada o Sana Crítica” que rige el proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la regla de derecho contenida en el artículo 72 eiusdem. Así se establece.


-Incidencias probatorias previas al análisis de las pruebas -
I
Prueba de Cotejo

De la reproducción audiovisual, realizada a la audiencia de juicio de fecha, 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 31, 33, 35, 37, 40, 57, 72, 74 y 80, de la pieza de pruebas II de la demandada, así como sobre las documentales que rielan a los folios del 90 al 103, ambos inclusive, de la pieza de pruebas II de la demandada, igualmente sobre las firmas de documentales denominadas libro de novedades que abarcan la totalidad de la pieza de pruebas III de la parte demandada, en virtud de ello, el abogado en ejercicio Dennis Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, insistió en el valor probatorio de las mismas, promoviendo al tribunal la prueba de cotejo sobre las instrumentales mencionadas, y en virtud de ello, señaló como documento indubitado el folio 213 de la pieza de pruebas I de la parte demandada, documento éste acordado y reconocido por ambas partes, y así quedó sentado en la audiencia. (Reproducción audiovisual, aproximadamente, min. “40”)
De esta manera, a los fines de resolver la incidencia de cotejo promovida, el Tribunal A-quo en fecha 20/04/2017 nombró a la ciudadana Celida Zuleta como Experto Grafo-técnico, librándose las respectivas boletas de notificación y procediendo a la juramentación de la experto en fecha 28 de abril de 2017. (Folio 213 de la pieza principal). La mencionada prueba de cotejo presentado el informe escrito por parte del experto, y ésta fue concluida en la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública de fecha en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual, la experto igualmente expuso sus conclusiones y rindió su declaración. (Del folio 227 al 256 de la pieza principal, con los respectivos anexos.)

Explicó en su informe la experto, que los aspectos a considerar en su evaluación fueron los “Buckles de Hampas (superiores) y los Buckles de Hampas (inferiores), así como los palotes, salidas e inclinación hacia la derecha presentes en la rúbrica”, los cuales fueron elementos a concatenar entre los documentos solicitados en cotejo y el documento señalado como indubitado, concluyendo aquella, que los rasgos cotejados no se le pueden denominar propiamente firma, porque es una abreviatura de ella, en efecto señaló: “lo que nosotros en grafotécnica denominamos como una rúbrica, porque lo que constan son signos gráficos que para mejor manejo del análisis generalmente se le da una equivalencia alfabética a tales signos, a los cuales en el caso en particular se tomó la equivalencia de “L” y “C” para un mejor manejo”´. Detalló, que en la mayoría de los documentos analizados en el presente caso las rúbricas estudiadas eran sumamente pequeñas, por lo cual, las lupas –ampliaciones- fueron de gran ayuda, y que tales ampliaciones se detallan en los anexos acompañados al informe. Continuó revelando que los hallazgos escritúrales se circunscribieron al método de estudio de los automatismos escritúrales del ejecutante, al momento de producir su firma o rúbrica, arribando rotundamente la experto, de forma tajante a la conclusión de que “la persona que realizo la rúbrica en los folios señalados y el libro de actas, es la misma que estampo su rúbrica en el folio 213 señalado como indubitado” aseveración ésta que dejó también claramente plasmada en su informe, en el punto denominado “conclusiones” donde se lee:

“Las rúbricas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) DOCUMENTO DE ANTICIPO; 2) RECIBO DE VACACIONES; 3) LIBRO DE ACTAS, en hojas numeradas de la 1 a la 31, en manuscrito señalados como DUBITADOS para el cotejo; FUERON EJECUTADAS por la misma persona que ejecutó la rúbrica contenida en el RECIBO DE PAGO DE NÓMINA del período 09.05.2011 al 15.05.2011, inserto al folio doscientos trece (213), señalado como Indubitado para el cotejo. (Sic)”

Refiere de igual forma la experto, que los resultados explanados fueron hallados en la totalidad de los documentos analizados, con excepción de la instrumental que corre en el folio 37 de la pieza II de pruebas de la parte demandada, donde observó que “si bien en dicho documento riela lo que parece ser una firma, la misma no formó parte del cotejo, por cuanto no presenta rasgos homólogos con el documento señalado como indubitado”.

Sobre el asuntó, la representación judicial de la parte actora impugnó las resultas de la experticia practicada, toda vez que –a su decir- el documento señalado como indubitado no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Alzada considera de significativa importancia, además de necesario, transcribir el revelado como infringido artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de resolver lo denunciado, lo cual además también es un punto controvertido ante esta Superioridad, (Punto N° 7) que nace de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de apelación, que se refiere a corroborar si la sentencia recurrida incurrió en el Vicio de Motivación falsa al tener como documento indubitado para la incidencia de tacha un documento reconocido por ambos partes, pero sin acuerdo en la firma.

“Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.” (Negritas agregadas por este Juzgado Superior)

Tal y como se indicó ut supra, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, oral y pública, que junto con el desconocimiento de las instrumentales realizado por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, señaló de conformidad con el artículo 89 eiusdem el folio 213 de la pieza de pruebas -I- de la parte demandada, como documento indubitado a efectos de que se practicara la prueba cotejo promovida, la cual fue reconocida en plena audiencia de juicio por el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta –apoderado judicial de la parte demandante-, donde además, manifestó de forma expresa y a viva voz estar conteste y no tener ningún tipo de observación, tal como consta además en las grabaciones de la audiencia de fecha 18 de abril de 2017, en el minuto 39 de la misma, del expediente signado con el número VP01-L-16-335(8J-A3).

Dentro de este marco de argumentaciones, esta Alzada, considera que debe declararse improcedente este punto objeto de apelación, referido a la impugnación sobre la prueba de cotejo intentada por la representación judicial de la parte actora, debido a que el documento señalado como indubitado se subsume plenamente dentro del supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la persona que suscribe con su rúbrica y/o firma los documentos desconocidos, es la misma que suscribe el documento señalado como indubitado, constatándose que todos y cada uno de los instrumentos señalados fueron firmados por el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, excepto la contenida en el folio 37 de la pieza de pruebas II, la cual no fue cotejada por el experto. Así se establece.

Siendo improcedente lo señalado en audiencia de apelación en atención a este punto por el recurrente, y siendo conforme al cotejo realizado en esta causa los documentos contenidos en los folios 31, 33, 35, 40, 57, 72, 74 y 80, de la pieza de pruebas II de la demandada, así como en los folios del 90 al 103 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la demandada, y la totalidad de las firmas de las documentales contentivas del denominado libro de novedades, que abarcan la totalidad de la pieza de pruebas III de la demandada, fueron suscritas por el actor en esta causa, lo que hace que los documentos en cuestión gocen de autenticidad, a criterio de esta Alzada tienen de pleno valor probatorio y serán adminiculados con las demás pruebas que rielan en las actas, por lo tanto, se declara Con Lugar la incidencia de cotejo; y se condena en las costas de la misma a la parte perdidosa, esto es, al ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
Tacha de testigos

De la reproducción audiovisual realizada a la prolongación a la audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2017, durante el acto de evacuación de pruebas, el abogado en ejercicio Dennis Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, propuso formal tacha de testigos, de las testimoniales promovidas y evacuadas en fecha 18 de abril de 2017, rendidas por los ciudadanos Liu Medina, Gabriel Rodríguez, Carlos Martínez, José Cárdenas y José Chacín, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-18.703.060, V.-1.613.896, V.-4.593.977, V.-12.803.060 y V.-4.989.028, respectivamente, quienes fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora.

Al respecto, la parte demandada tacha de falsas las declaraciones de los testigos indicados ut supra por considerar que sus deposiciones son contrarias a la verdad, en este sentido, el tribunal A-quo declaró admitida la propuesta de tacha de testigo, expresando que ésta se tramitaría de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a su vez la apertura de un cuaderno referente a la tramitación de la tacha, el cual quedó signado con el número de asunto VHX-2017-000011, y fijando la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha para el día 07 de junio de 2017.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que en fecha 02 de junio de 2017, el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, apoderado judicial de la parte actora, consignó formal escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigo, constante de tres (03) folios útiles más ocho (08) anexos, que corren del folio 04 al 14 del cuaderno de tacha; por su parte, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles que corre del folio 17 al 21 del cuaderno de tacha.

En relación a las implicaciones narradas, el día 07 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas de la incidencia de tacha de testigos, en la cual se inició la evacuación de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quien consignó:

A) Copia fotostática en cuatro (04) folios útiles, instrumental denominada comprobantes de “registro único de información fiscal (RIF)” de los ciudadanos: Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacín Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, las cuales rielan en los folios 07, 09, 11 y 13, respectivamente, del cuaderno de tramitación de tacha. B) Copia fotostática constante de cuatro (04) folios útiles, instrumental denominada “constancia de residencia otorgada por el Centro Nacional Electoral” de los ciudadanos: Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacín Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, las cuales rielan en los folios 08, 10, 12 y 14, respectivamente, del cuaderno de tramitación de tacha.

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte actora, impugnó las mismas -tal como consta además en las grabaciones de la audiencia de fecha 07 de junio de 2017, en el minuto 32 del video signado con el número VP01-L-16-335(8J-P2)-, por tratarse de copias simples, y aunado al hecho que –a su decir- presentan claros rasgos de haber sido forjadas, ya que, la última actualización de los RIF de cada uno de los ciudadanos señalados se efectuó posterior a la propuesta de tacha.

En todo caso, al respecto, considera esta Alzada, dada la impugnación manifestada, por la representación judicial de la parte actora -contra quien obran las mismas-, y tratándose de copias fotostáticas; las mismas son desechadas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en observancia del contenido normativo del artículo 77 eiusdem. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos que remitiera la información sobre la residencia actual de los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacín Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero. Dicha prueba fue admitida por el A-quo en fecha 29 de julio de 2017, y fueron librados los respectivos oficios, además el tribunal de instancia, solicitó que remitiera el histórico del registro de los mencionados ciudadanos; prueba ésta que fue ratificada librándose nuevamente oficios por no constar sus resultas para el día de la prolongación. Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2017, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, en vista de no constar en autos las resultas de lo solicitado, el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, desistió de la prueba y así consta en las grabaciones de la audiencia de fecha 20 de junio de 2017, en el minuto 19 del video signado con el número VP01-L-16-335=VH02-X, motivo por el cual, esta Alzada, observa que ante la ausencia de resultas, nada hay que valorar. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dentro de esta incidencia, promovió en fecha 07 de junio de 2017 las testimoniales del ciudadano José María Ferreira Merlano, titular de la cédula de identidad No. 24.382.958, quien estando presente en la celebración de audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, rindió las siguientes declaraciones:

Que conoce el aéreo club de Maracaibo, en el cual tiene 35 años trabajando en el área del aéreo club, que es de aviación privada. Que trabaja en el área de los hangares donde se guardan los aviones, para Cementos Catatumbo. Que es despachador de vuelo, y que realizaba logística en la cuestión de aviación aeronáutica y seguridad. Indicó que anteriormente trabajó 18 años para Leche Sur Del Lago. Que su horario es variable, ya que tiene que estar disponible a la hora específica que llegue el avión y esto se puede prolongar hasta altas horas de la noche. En cuanto a los requisitos que debe poseer para poder ejercer su labor en el área del aéreo club indicó que todo el personal que labora allí debe tener un carné de identificación, dado por seguridad, para poder tener acceso al hangar. Que sin el carné no puede entrar al área, que es un área restringida, y que toda la vida ha existido esa regulación. Manifestó que la emisión del carné lo autoriza el departamento de seguridad del aeropuerto (Aeropuerto Internacional La Chinita). Que debe llenar una carta la empresa, más los datos personales que hay que llenar en seguridad y eso queda en su base de datos. Reveló que no sabe de alguna excepción de personas que tengan acceso al área sin este carné y no están incluidos en la base de datos de la seguridad del aeropuerto; y que no existe la posibilidad que alguna persona pueda prestar labores sin que esté autorizado por la Gerencia de Seguridad del Aeropuerto.

Que conoce al señor Laxides Finol, que trabajó en el hangar de Cementos Catatumbo, como vigilante de noche y que tenía su horario de 6 p.m. a 6 a.m., y que dicho ciudadano tenía su carné de acceso al área. Indicó que cree que el señor Laxides tenía quince (15) años de servicio, y que durante dicha época no conoció algún otro vigilante nocturno en otros hangares, que en esa fecha Cementos Catatumbo era el único que tenia vigilante nocturno; expresó que desde que el señor Laxides salió, Cementos Catatumbo no ha contratado a otro vigilante, que la policía aeroportuaria se encarga de la seguridad de los hangares.

De las preguntas efectuadas por el juez del tribunal A-quo, manifestó:

Que no conoce a los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacín Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero; que el área de las aeromozas queda en el mismo aeroclub que es la escuela de aviación Alfa 5.52 y está dentro de la misma área, que ellos dan clases en la mañana, en la tarde e incluso de noche y que puede ser que haya personal de la Escuela de Aeromozas que no conozca, ya que tiene mucho personal; pero que en los hangares no puede ser que haya personal como vigilante al cual él no conozca, ya que en la aviación de noche están autorizados para estar ahí el personal que recibe los aviones y los vigilantes.

Que muchos hangares tienen portones, pero otros quedan a la deriva, que el aeroclub tiene la policía aeroportuaria que se encarga de la seguridad, hacen patrullajes e incluso la misma Guardia Nacional hace vigilancias, pero que eso no es limitativo, que él cree que una empresa puede tener igual su vigilante privado, tal como lo tenía Cementos Catatumbo.

Que la empresa efectuó cambios en el horario para adecuarlo a la nueva legislación del trabajo (LOTTT), aunque no puede decir con exactitud desde cuando, señala que desde la nueva normativa.

De las preguntas efectuadas por la parte actora, Indicó que los aviones de Cementos Catatumbo viajan alrededor de 5 u 8 horas al mes, pero que pueden haber meses que incluso no viajen; estableció que sus días de descanso son los sábados y domingos.

Esta Alzada, observa de las anteriores declaraciones que el testigo no incurrió en contradicciones, que él mismo es un testigo presencial que trabaja en las instalaciones del aeroclub del Aeropuerto Internacional La Chinita, presentando sus credenciales de identificación, manifestando conocer al ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA; indicando además que no tiene conocimiento de los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero –a los cuales se les tacha de haber rendido falsa atestación y que manifestaron trabajar en el aeroclub de Maracaibo-; y expresó constancia sobre cuáles son los procedimientos de seguridad para el ingreso a las instalaciones del aeroclub de Maracaibo del Aeropuerto Internacional La Chinita y cuál es el órgano encargado de efectuar dichos procedimientos, y del resguardo de las instalaciones, hechos todos controvertidos y fundamentales a efectos de dilucidar sobre la incidencia de tacha sub examine, motivo por el cual, esta Alzada le confiere valor probatorio, y será adminiculado con las demás pruebas cursantes a las actas. Así se establece.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba informativa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a efectos que notificara al Tribunal de Juicio sobre los particulares solicitados, y al respecto, constan en actas las resultas de la informativa. De la misma se desprende claramente que en el proceso signado con el No. VP01-L-2010-000143, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano Carlos Martínez, para el 21 de febrero de 2011 declaró:

“…Si lo conozco, lo conocí del Bar el Único, nosotros asistíamos cotidianamente en la tarde o en la noche, ya que esta cerca del área del mercado Municipal, íbamos a hacer las necesidades allí, yo vivo en la Villa del Rosario, el dueño es Hugo Morales, él trabajo unos meses hace como dos 02 años en el 2009 casi todo el año, todos los días trabajaba…”.

Lo anterior, resalta, que en el caso de marras el mencionado ciudadano, a diferencia de aquella oportunidad declaró vivir en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y trabajar en el aeroclub de Maracaibo desde el 2001, en el horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. -así se evidencia en las grabaciones de la audiencia de fecha 18 de abril de 2017, en el minuto 41 del video signado con el número VP01-L-16-335(8J-A1), lo que constituye, al menos, “algún indicio” sobre falsedad en sus declaraciones en uno u en otro procedimiento, ello en cuanto a su domicilio real y fundamentalmente a cual es la realidad de los hechos.

En este mismo hilo de argumentaciones, la representación judicial de la accionada promovió como prueba de informes se oficiara a la Gerencia de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines que informará sobe los particulares indicados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que si bien para la fecha de instalación de la audiencia de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha (07//06/2017) las resultas de la presente prueba no constaban en autos, motivo por el cual el tribunal A-quo acordó prolongar la mencionada audiencia, en fecha 09 de junio de 2017, se recibió oficio con las respuestas de lo solicitado, tal como consta en los folios 73 y 74 del cuaderno de tacha, a tenor de ello, la mencionada prueba fue concluida su evacuación en fecha 20 de junio de 2017, día en el cual se dio continuidad a la audiencia de evacuación de pruebas y de la misma se observa que del párrafo segundo del oficio No. BAER-AILCH-AL-2017-125, librado por la Gerencia de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, se lee con claridad:

“En tal sentido se informa que en la Base de Datos del Departamento de Identificación y Control de Áreas (DICA), adscrita a la Seguridad Aeroportuaria los nombres de las personas arriba mencionadas NO SE ENCUENTRAN REGISTRADAS con pases provisionales, ni tarjetas de identificación permanentes, documentos oficiales y únicos para el ingreso a los hangares en Aviación General, así como tampoco a cualquier otra área dentro del perímetro aeroportuario, para realizar trabajos de cualquier índole. (Sic)”
En este sentido, se observa que las personas mencionadas en el oficio en cuestión, no son otras que los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, testigos todos tachados por falsa atestación, y quienes en sus deposiciones explanadas en fecha 18 de abril de 2017, declararon laborar o haber laborado en las instalaciones del aeroclub de Maracaibo del Aeropuerto Internacional La Chinita. En este sentido, resalta con evidente claridad que la presente prueba constituye un elemento firme que permite demostrar la falsedad de las deposiciones explanadas por los mencionados testigos. Así se establece.

Por todo lo expuesto ut supra, a criterio de esta Alzada queda evidenciada la falsedad de las declaraciones de los testigos mencionados, quien no merecen ningún tipo de fe en sus dichos, ello en virtud de las probanzas derivadas de la incidencia de tacha, antes analizadas, que en su conjunto desdibujan la posible credibilidad de los testigos tachados, lo cuales por demás en sus declaraciones fueron exageradamente exactos en cuanto a las fechas y montos interrogados, lo que constituye un indicio grave de probable preparación para el acto de rendir testimonio; y en consecuencia, se declara Con Lugar la incidencia de tacha de testigos, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, en virtud de de ello, carecen de valor probatorio sus dichos, y se ordena oficiar al Ministerio Público a efectos que inicie la investigación pertinente en cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público, sobre las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos; se ordena remitir las actuaciones conducentes; se condena en costas procesales de la presente incidencia al actor de marras ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA. Así se decide.

Finalmente, en vista de las alegaciones del ciudadano Astolfo Berrueta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien en todo momento insistió al tribunal A-quo en que la propuesta de tacha se efectúo de forma extemporánea violentando a su decir, el principio de preclusión de la prueba, esta Alzada aclara lo siguiente:

Se observa que ciertamente la evacuación de los testigos tachados por falsa declaración se realizó el día 18 de abril de 2017, fecha en la cual se instauró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el caso de marras; no obstante, tal como consta en el acta levantada a tales efectos, la cual corre en los folios 200 y 201 de la pieza principal del expediente, la mencionada audiencia fue prolongada en virtud de la ratificación de las pruebas informativas, quedando abierto el debate probatorio. Si bien es cierto que la propuesta de tacha de testigo se efectúo en fecha 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se dio continuidad a la prolongación de la audiencia de juicio, no es menos cierto, que la audiencia en cuestión se encontraba aun en pleno debate probatorio, razón por la cual no puede entenderse de forma alguna que la audiencia, o la oportunidad para tachar haya concluido en fecha 18/04/2017, tal como lo pretende hacer valer la representación judicial de la parte actora, ya que en todo caso, la audiencia de juicio es una sola, aunque se hayan realizado múltiples prolongaciones dado el cúmulo de pruebas promovidas, y en efecto, la fase probatoria aun no estaba concluida, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 157 en cuanto a la prolongación Audiencia de Juicio, Oral y Pública lo siguiente:

“Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.”

Del citado artículo, queda claro que siempre y cuando sea necesaria la prolongación de la audiencia de juicio a efectos de culminar de manera satisfactoria con la evacuación de la totalidad de las pruebas que hagan falta en el debate probatorio, ésta podrá prolongarse cuantas veces fuera necesario, sin que ello implique de forma alguna la culminación de los actos procesales cada vez que se fijase nueva prolongación, ni muchos menos que deban considerarse varias audiencias de juicio, sino que es la misma, sigue siendo una sola en su integridad, no resultando extemporánea a criterio de esta Superioridad la tacha de los mencionados testigos.

Para seguir abundando sobre el punto, atendiendo al principio de la “Unidad de la Audiencia”, que dentro del esquema procedimental del juicio oral, y en resguardo además del principio de “economía procesal”, pilar fundamental de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 CRBV), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 CRBV, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre el asunto, el artículo 84 eiusdem establece en cuanto a la propuesta de tacha de falsedad, lo siguiente:

“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.” (Cursivas de esta Alzada)

A la luz del presente análisis se observa, que si bien es cierto que la propuesta de tacha de testigo se realizó en fecha posterior a la declaración de los testigos tachados, no es menos cierto que dicha propuesta se efectúo en medio de la prolongación de la audiencia, es decir, dentro de la audiencia de juicio en su integridad, en medio del debate probatorio, cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, mal pudiera entenderse que el mencionado acto se practicara de forma extemporánea como pretende hacer valer el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, ni mucho menos, se pude creer que la presente incidencia de propuesta de tacha de testigos, violentó de forma alguna el principio de preclusión de la prueba, toda vez que ésta fue propuesta y tramitada conforme a las disposiciones de ley contenidas en los artículos 84, 85, 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se evidencia de autos, resultando así improcedentes las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Seguidamente, una vez culminado el análisis de las incidencias sobre las pruebas formuladas en la audiencia oral de juicio, se prosigue con la valoración de las pruebas aducidas por las partes:

Aducidas por la parte actora.

Pruebas documentales:

1. Promovió como documental, constante de noventa y un (91) folios útiles, copias certificadas de instrumental denominada “expedienta No. 059-2014-01-00870, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia”, la cual riela a los folios 22 al 112 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora; al respecto, la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, y en efecto, siendo que la misma se configura como un documento público administrativo, en la que se evidencia el salario alegado por las partes como el devengado por el trabajador para la fecha que fue despedido y posteriormente reenganchado, así como la base de cálculo que utilizó la Inspectoría del Trabajo a efectos de determinar los salarios caídos, esta Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas Así se establece.

2. Constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “constancia de trabajo”, la cual riela en el folio 113 de la pieza de pruebas de la parte actora. Sobre ella la representación judicial de la parte demandada nada observó, y si bien no se encuentra controvertida la relación de trabajo, la fecha de inicio ni el cargo que desempeñaba, por medio de ella se deja constancia del salario real que devengaba el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA para el mes de mayo de 2012, hecho que es pertinente a efectos de dilucidar sobre el salario real del actor y las diferencias salariales alegadas; en consecuencia, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas Así se establece.

3. Promovió constante de un (1) folio útil, en original, instrumental denominada “documento emanado de la gerencia de recursos humanos”, la cual corre en el folio 114 de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto se deja constancia que si bien los hechos constatados en el presente instrumento no forman parte de lo controvertido, de su contenido se evidencia con claridad la solicitud de autorización que gira CEMENTOS CATATUMBO, C.A., a la Dirección de Seguridad a objeto que se autorice el ingreso a LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA a las áreas especificadas, lo que se relaciona con la declaración del ciudadano José María Ferreira y las resultas de la prueba de informes librada por la Gerencia de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, en consecuencia, a criterio de esta Superioridad posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Promovió constante de ciento un (101) folios útiles, unas en originales y otras en copias fotostáticas, instrumentales denominadas “recibos de pago nomina”, las cuales van del folio 115 al 216 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, y siendo que la presente documental evidencia con claridad los salarios y conceptos cancelados al ex trabajador en cada uno de los periodos que duró la relación de trabajo, hechos que están controvertidos, quedando demostrado además, el pago de horas extras, días de descanso y conceptos propios de la convención colectiva invocada por el actor; esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes a las actas. Así se establece.

5. Promovió constante de veintidós (22) folios útiles, en copia fotostática, documentales denominadas “copias de comprobante de emisión de cheques por pago de diferencia de salarios caídos” las cuales corren en los folios 217, 218, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 229, 230, 232, 233, 235, 236, 238, 239, 241, 242, 244, 245, 248 y 249, de la pieza de pruebas de la parte actora. Las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes a las actas. Así se establece.

6. Promovió constante de catorce (14) folios útiles, instrumentales denominadas “recibos de pago nomina”, las cuales corren en los folios 219, 222, 225, 228, 231, 234, 237, 240, 243, 246, 247, 250, 251, 252, respectivamente, de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación al respecto, en consecuencia, esta Alzada, le confiere valor probatorio conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes a las actas. Así se establece.

Prueba de exhibición:

1. Solicitó la exhibición del original de los documentos promovidos por éste como pruebas documentales, es decir, los comprobantes de pago del ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, correspondiente a los periodos del 12 de junio de 2001 al 29 de diciembre de 2014. Al respecto esta Alzada, observa que las instrumentales solicitadas en exhibición fueron consignadas por la parte demandada como pruebas documentales, en la oportunidad legal correspondiente; unas en copia fotostática y otras en originales, en este sentido, las que fueron consignadas en copias simples, fueron reconocidas por la contraparte –casi en su totalidad-, en consecuencia, resulta innecesario aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en todos aquellos recibos de pago que sea necesario su análisis y que no consten en las actas, en virtud de la no exhibición por parte de la demandada, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia los montos y conceptos que haya mencionado el actor. Así se establece.

2. Solicitó la exhibición de los originales de los documentos promovidos por éste como pruebas documentales, vale decir, originales de recibos de horas extras, al respecto, se deja constancia que la parte demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo, en actas constan los recibos de pago semanales consignados por ambas partes, en los cuales se evidencia con claridad las horas trabajadas por el actor y las que fueron efectivamente canceladas en los periodos a los cuales se contrae cada uno de dichos recibos, y dichos recibos se encuentran reconocidos, -casi en su totalidad- en consecuencia, resulta innecesario aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en todos aquellos recibos que sea necesario su análisis y que no consten en las actas, en virtud de la no exhibición por parte de la demandada, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia los montos y conceptos que haya mencionado el actor, todo ello en virtud de que la parte demandada no negó el trabajo efectivo realizado por el actor en horas extras, sino mas bien alegó que las mismas fueron debidamente pagadas. Así se establece.

Prueba testimonial:

1. Fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.703.060, V.-1.613.896, V.-4.593.977, V.-12.803.060 y V.-4.989.028, respectivamente, quienes a pesar de que rindieron sus declaraciones, fueron desechados por este Sentenciador Superior, al haber prosperado la tacha de falsedad. Así se establece.

Aducidas por la parte demandada.

Pruebas Documentales:
1. Promovió constante de quinientos cuarenta y dos (542) folios, documentales denominadas “recibos de pago semanales del ciudadano Laxides Finol”, identificadas como “legajo A”, que corren del folio 14 al 556 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; al respecto, la representación judicial de la parte actora impugnó los recibos de pago del año 2014 y parte del año 2015, que corren del folio 14 al 76 (ambos inclusive), por tratarse de copias simples las cuales no se encuentran firmadas por el trabajador; sobre dicha impugnación la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mimas. Se constata de la revisión de los recibos de pago consignados por la parte actora por el periodo 2014, que son los mismos que aquí impugna, razón por la cual esta Alzada, les confiere valor tal y como fue señalado ut supra,; mientras que, en cuanto a la impugnación de las documentales que rielan en los folios del 68 al 76 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada, referentes a los recibos de pago semanales en el período comprendido del 05/01/2015 al 15/03/2015, no fue acreditada su autenticidad, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se establece.

A diferencia, del resto de los documentos promovidos en el legajo “a”, que no fueron atacados de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, y que de su contenido se desprenden los pagos y conceptos cancelados al trabajador durante la totalidad de la relación laboral, hechos controvertidos en el caso sub examine, además que de su contenido se puede establecer tanto el salario real como el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas por el actor, esta Alzada, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se establece.

2. Promovió constante de catorce (14) folios útiles, en originales, instrumentales denominadas “recibo de pago de vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional por ley y contractual”, marcados en el legajo “b” que corren del folio 02 al 16 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada, las mimas fueron reconocidas por la parte actora, y de su contenido se demuestra la cancelación de las vacaciones del ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA y demás conceptos laborales propios de los periodos vacacionales durante la totalidad de la relación de trabajo, en consecuencia, esta Alzada, les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se establece.

3. Promovió constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, en originales unas y en copias fotostáticas otras, documentales denominadas “recibos de anticipos de prestaciones de antigüedad”, insertas en el legajo “c” que corre de los folios 17 al 84 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, la representación judicial de la parte actora declaró desconocer los documentos contenidos en los folios 31, 33, 35, 37, 40, 57, 72, 74 y 80, de la pieza de pruebas 2 de la demandada, por cuanto a su decir, la firma allí observada no era la firma de su mandante, y a tales efectos se promovió la prueba de cotejo, la cual al practicarse, arrojó como resultado que la persona que había estampado la rúbrica en los folios indicados, fue la misma persona que a bien firmó el documento señalado como indubitado, que es el ciudadano (actor) LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, demostrándose la autenticidad de los instrumentos desconocidos tal como ha quedado sentado en el punto previo I de la presente decisión denominado “de la prueba de cotejo”, es por ello, que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo analizarse en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

4. Promovió constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “constancia de cancelación de diferencias salarial” inserta en el legajo “d” que corre en el folio 86 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó ningún pronunciamiento al respecto, y de la misma se evidencia que efectivamente en su momento existió una diferencia en el pago de los días de descanso legal y contractual, diferencia esta generada conforme a la inexacta aplicación de las cláusulas 14 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, la diferencia fue pagada y recibida de forma satisfactoria por el actor según ‘convenio judicial’ realizado por las partes; motivo por el cual, esta Alzada, les confiere valor probatorio en cuanto a la cantidad recibida por el accionante por el concepto en referencia, y el reconocimiento de la demandada de adeudar diferencias, y la misma será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Promovió constante de un (01) folio útil, impresión de documental denominada “convenio judicial” inserta en el legajo “e” que corre en el folio 88 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Se trata de sentencia de Homologación de Acuerdo, por Bs. 50.000,00, fechada 10/07/2014, correspondiente a la causa signada VP01-S-2014-000381, de la cual conoció el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al respecto, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó ningún pronunciamiento al respecto, con la misma se demuestra que efectivamente se configuró un ‘acuerdo judicial’ entre las partes, que adminiculado con la documental que riela al folio 86 de esta misma pieza de pruebas se entiende que ha sido por una diferencia en el pago de los días de descanso legal y contractual, diferencia esta generada conforme a la inexacta aplicación de las cláusulas 14 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la cantidad recibida por el accionante por el concepto en referencia, y el reconocimiento de la demandada de adeudar diferencias, y la misma será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6. Promovió constante de catorce (14) folios útiles, en originales, documentales denominadas “recibos de pago de vacaciones”, marcados en el legajo “f” que corre del folio 90 al 103 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, la parte actora los desconoció alegando que no era la firma de su representado, mientras que la demandada promovió la prueba de cotejo, la cual, al practicarse arrojó como resultado que la persona que había estampado la rúbrica en los folios indicados, fue la misma persona que a firmó el documento señalado como indubitado, que es el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, en consecuencia, se demostró la veracidad de los documentos desconocidos tal como ha quedado sentado en el punto previo I de la presente decisión relativo a la prueba de cotejo, en consecuencia, la misma posee valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7. Promovió constante de ocho (08) folios útiles, en copias fotostáticas, documentales denominadas “recibos de cancelación de bono vacacional”, marcados en el legajo “g” que corre del folio 105 al 112 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, la parte actora, no realizó ninguna observación sobre las mismas, y en virtud de que guarda relación con lo controvertido, esta Alzada, le otorga valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8. Promovió constante de un (01) folio útil, en original, documental denominada “comprobante de pago de vacaciones” marcados en el legajo “h” que corre del folio 114 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, la parte actora, no realizó ninguna observación sobre la misma, y en virtud de que guarda relación con lo controvertido, esta Alzada, le otorga valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9. Promovió como documento público, en copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles, insertos en el legajo “k” que corre del folio 117 al 124 de la pieza de pruebas II de la parte demandada, instrumental denominada “providencia administrativa No. 00030-15 de fecha 03/02/2015”. Al respecto se deja constancia que toda vez que la representación judicial de la parte actora nada alegó y que del contenido de la misma se evidencia fehacientemente que durante el periodo que duró separado de su cargo el actor en virtud de supuesto despido injustificado del cual fue víctima, no generó conceptos adicionales al salario base como horas extras y demás primas propias de la convención colectiva, lo cual guarda evidente relación con lo controvertido ante esta Alzada, y en consecuencia, goza de valor probatorio, y será adminiculada con las demás pruebas cursantes a las actas a los efectos de las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10. La parte accionada promovió documental denominada “libro de novedades” en original, inserto en el legajo “i” que corre en la totalidad de la pieza de pruebas III de la parte demandada. Al respecto, la parte actora lo desconoció alegando que no era la firma de su representado, mientras que la demandada promovió la prueba de cotejo, la cual, al practicarse arrojó como resultado que la persona que había estampado la rúbrica en el referido libro, fue la misma persona que firmó el documento señalado como indubitado, que es el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, en consecuencia, se demostró la veracidad de tal documental, tal como ha quedado sentado en el punto previo I de la presente decisión relativo a la prueba de cotejo, en consecuencia, la misma posee valor probatorio, evidenciándose como fecha de culminación de la relación de trabajo la alegada por la demandada el día 27/02/2015, lo cual forma parte de la controversia ante esta Alzada, empero en todo caso ha de ser analizado con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes:

La representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara la entidad financiera BANESCO a los fines que informara sobre los particulares solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se deja constancia que la prueba fue admitida y fueron librados los oficios en la oportunidad legal correspondiente, ratificando la prueba en distintas ocasiones; sin embargo, en fecha 20 de junio de 2017, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de la misma en virtud que no consta en autos resulta alguna de lo solicitado en consecuencia, no existe material probatorio sobre le cual pronunciarse. Así se establece.

Prueba Testimonial.

1. Se promovió la testimonial jurada del ciudadano Francisco Alirio Rincón Santiago, titular de la cedula de identidad No. V.-5.108.097, quien estando presente en la audiencia de juicio, rindió las siguientes declaraciones:

El testigo manifestó conocer al señor LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA y a la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. porque trabaja allí. Que el ciudadano antes mencionado culminó su relación de trabajo el 27 de febrero del año 2015, le consta porque trabajaban juntos y que tenía anotada la fecha en su agenda, que ostenta el cargo de jefe de protección para la referida empresa, que se encuentra a cargo de la seguridad, y era jefe del nombrado LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA. Dijo que no tiene conocimiento si el día 03 de octubre del 2014 se haya presentado alguna incidencia; señaló que el ciudadano antes mencionado, trabajaba 12 horas de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., y luego cambiaron los horarios por ordenes del gobierno Venezolano, entonces comenzó a trabajar 8 horas diarias, de 8:30 p.m. a 4:30 a.m., que el trabajo del ciudadano era nocturno, que no tenía transporte, que se trasladaba al lugar de trabajo por sus propios medios. Que no tiene conocimiento si cuando laboraba 12 horas diarias la empresa le suministraba los alimentos.

Por último manifestó, que el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA llevaba y llenaba un libro en el hangar donde trabajaba; que su persona tiene 14 años laborando para la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A.

En referencia a las declaraciones trascritas ut supra, se evidencia que él testigo no incurrió en contradicciones, señalando el porqué de su conocimiento, y sus dichos guardan relación con lo controvertido; en consecuencia, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.


-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar y resolver sobre lo controvertido ante esta Alzada, es necesario clarificar que en virtud de los numerosos puntos de apelación, descritos supra, los mismos serán resueltos sin orden correlativo o de secuencia en la fueron esgrimidos (vicio de inmotivación, incongruencia negativa, error de juzgamiento, vicio de motivación falsa, subversión del proceso, violación de reglas legales de valoración de pruebas), sino que se irán decidiendo de acuerdo al orden que esta Alzada considere conveniente con la finalidad de llevar una secuencia lógica y de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo.

En el caso sub iudice se encuentra admitida la relación de trabajo que el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA sostuvo con la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (CECAT), igualmente la fecha de inicio de dicha relación, el día 12 de junio de 2001, el cargo que éste desempeñó –vigilante nocturno-, igualmente, es un hecho reconocido por las partes que el ex trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, y que al actor se le adeudan sus prestaciones sociales, vale decir, la prestación de antigüedad y demás conceptos una vez culminada la relación laboral.
Por otra parte, se encuentra controvertido y forma parte del thema decidendum, el salario real devengado por el ex trabajador, a tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, y la incidencia en los demás conceptos laborales, el cual -a decir del actor- no se canceló en función de las horas extras laboradas y demás conceptos propios de la convención colectiva; así como la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo; y el motivo de la finalización.

Siendo así, una vez delimitado lo controvertido ante esta Alzada, y descrito con precisión como han sido los puntos de apelación delatados, se procede de seguidas a resolver cada uno de ellos.

Se inicia con el punto que se encuentra signado con el punto número 1, relativo a determinar si efectivamente el juez de la recurrida al proferir el fallo incurrió en error en la motivación (vicio de Inmotivación), al no aplicar -sin decirlo- la Convención Colectiva de Cementos Catatumbo C.A CECAT-SITRACECAT

Sobre vicio de inmotivación se ha pronunciado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0802 fecha: 04-10-2013, con ponencia de la Magistrada Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, como sigue:

“Ahora bien, antes de resolver la denuncia en cuestión la Sala se ve obligada a señalar que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como uno de los motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es criterio pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, en otras palabras, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, bien sea de hecho o de derecho, incluso respecto a un punto específico de la controversia.
Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Asimismo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por último, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (Subrayados agregados por este Tribunal Superior)

En relación a lo sostenido por la Sala de Casación Social, resalta con claridad, que el vicio de inmotivación, tal como fue denunciado por la parte actora, implica a criterio de la mencionada Sala, la ausencia total de motivos, lo cual no se configura en el caso de marras, donde de la simple revisión de la decisión recurrida, se observa que la misma, es amplia y extensa en cuanto al desarrollo de su motivación, por lo que, a simple vista se evidencia que no se configura el delatado vicio, sin embargo, se analizará la denuncia realizada por la actora, en referencia a que se desaplicó la Convención Colectiva CECAT –SITRACECAT, así como la falsedad o ilogicidad de la motivación. Así se establece.

Al respecto, se evidencia con luminiscencia que dentro de los hechos que escapan de la controversia, citados ut supra, se encuentra que el actor efectivamente es beneficiario de la Convención Colectiva de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., sin embrago, el apoderado del actor denuncia que el juez de la recurrida no aplicó la misma, empero señala que fue – sin decirlo-, es decir, asume este juzgador, que denuncia que de forma implícita la decisión recurrida no la aplica al actor la mencionada convención colectiva. Ahora bien, esta Alzada observó de la revisión de la sentencia proferida por el A-quo, que él mismo, al momento de hacer sus consideraciones de derecho, expresó que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT –SITRACECAT, y ello se evidencia por ejemplo, cuando procede a calcular el salario para las prestaciones sociales del trabajador, que a fines meramente ilustrativos esta Superioridad considera citar:

“En cuanto al salario real base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo CECAT –SITRACECAT 2012-2014, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo en virtud del principio de ultractividad de las convenciones colectivas, establece en su Cláusula 44 la forma de determinar en su parágrafo único el salario integral base para el pago de antigüedad de los trabajadores, de la siguiente panera:

Cláusula 44. (…Omissis…)
Parágrafo Único: Los conceptos que esta Cláusula establece serán calculados tomando en cuenta lo devengado por el trabajador de acuerdo a las últimas cuatro (04) semanas o mes, inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de establecer el salario integral con el cual debe ser cancelado dicho concepto.”

Se quiere con lo anterior significar, que el juez de la recurrida, efectivamente expresó en su sentencia de mérito que el trabajador es beneficiario de la referida convención colectiva, tal como lo manifestaron y reconocieron de igual forma las partes, en consecuencia, mal puede declararse procedente el referido punto de apelación, que además, no se configura como vicio de inmotivacion, ni por ausencia, ni por falsedad o ilogicidad, consecuente con lo anterior, se declara Sin lugar el relatado punto en controversia. Así se decide.

A continuación, se prosigue con el punto de apelación signado con el Número 9 que se contrae en corroborar si el juez de la recurrida viola las reglas legales al valorar el merito de la prueba al omitir e indicar de forma sucinta las preguntas, repreguntas y respuestas de testigos.

En atención la problemática expuesta, es conveniente indicar, que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social. N° 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05077, en la cual se expresa:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Con relación a que el juez A-quo no realizó un análisis detallado de los testigos, al omitir e indicar de forma sucinta las preguntas, repreguntas y respuestas de testigos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, citar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En atención a la normativa citada, este Juzgador, aclara que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo el acervo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, sin embargo, el juez laboral no está obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, ni hacer análisis extensos por separado de cada una de las pruebas, tal y como está reglado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso concreto, efectivamente el A-quo con relación a los testigos, manifestó lo que de manera subjetiva apreció de dichas probanzas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, adminiculando las mismas con las demás pruebas del proceso; en consecuencia, considera esta Alzada que el juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar lo denunciado en el delatado punto de apelación, resaltando además que este juzgador, apreció de igual manera, las pruebas testimoniales en referencia, manifestando lo que de acuerdo a la sana critica consideró respecto a las mismas. (Ver ut supra la valoración de las pruebas). Así se decide.

Seguidamente, se pasa al análisis de lo pertinente a la resolución del punto de apelación suscrito con el número 8, que consiste en determinar si el A-quo subvirtió el proceso al extender la audiencia para evacuación de prueba en la incidencia de tacha de testigos, superando el lapso de 5 días, infringiendo el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a la presente denuncia, es menester, citar el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuera necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma.” (Subrayado de esta Alzada).

Se observa, que el transcrito artículo se refiere al lapso de evacuación de las pruebas con respecto a la incidencia de tacha, dicha evacuación, debe llevarse a cabo en la audiencia de juicio que se fije al respecto, una vez que conste en el expediente las pruebas promovidas para tal efecto, en el presente caso los testigos fueron tachados de falsedad, y tratando de profundizar en el estudio de lo denunciado, se evidencia, del cuaderno de tacha signado con el alfanumérico VH02-X-2017-000011, que el juez de la recurrida, declaró abierta la audiencia para la promoción de las pruebas en fecha 7 de junio de 2017, en la cual se evacuó la prueba informativa solicitada al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y de igual forma se evacuó la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ FERREIRA, sin embargo, al no constar en actas las resultas de las pruebas informativas solicitas, en dicho acto la parte promovente las ratificó y así fueron acordadas por el Tribunal de la causa, y se prolongó la audiencia en espera de las resultas, para el día 14 de junio de 2017. Al respecto, se observa que la prueba informativa dirigida al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, fue recibida en fecha 9 de junio de 2017, y a tales efectos se reprogramó la audiencia de tacha para el día 20 de junio de 2017, sin embargo, aun no constaban las resultas de la otra prueba informativa dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), llegada la fecha, la mencionada prueba fue evacuada, realizándose las observaciones finales de las partes.
Atendiendo a estas consideraciones, esta Alzada, constata con meridiana claridad que el juez de la recurrida, procedió a evacuar cada una de las pruebas promovidas por las partes, y en la audiencia de instalación en la incidencia de tacha, evacuó con diligencia las pruebas que a bien cursaban a las actas, sin embargo, no constaban en el expediente, las pruebas informativas solicitadas por el promovente y que a todas luces consideró que podían ser trascendentales para inquirir la verdad, es por lo que, se procedió a prolongar la referida audiencia esperando las pretendidas resultas, dando un lapso prudencial a los fines de recibir las esperadas respuestas.

El lapso de tiempo señalado en el analizado artículo está concebido dentro del marco justicialista que inspira nuestra carta marga, y en favor del principio fundamental de “economía procesal”, pilar una tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), diseñado para impedir que los funcionarios judiciales y las partes de forma arbitraria y en algunos casos hasta intencionados dilaten el proceso judicial, y con ello lesionen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (ex art. 2 CRBV); pero jamás será el propósito del legislador poner una camisa de fuerza a la actividad probatoria encaminada a lograr la justicia del caso concreto.

Así las cosas, y atendiendo a las anteriores consideraciones, se concluye que el juez A-quo, no violentó en forma alguna el delatado artículo, dado que no constaban en las actas las resultas, lo que hubiera sido diferente en caso que estando todas las pruebas en actas, el juez en su evacuación se hubiera extralimitado en el tiempo indicado en la norma supra citada, por el contrario, considera este Juzgador, que la conducta del juez A-quo estuvo apegada a derecho, realizando tantas prórrogas como consideró necesarias para la evacuación y con un lapso no mayor entre una y otra prórroga, tratándose de una materia social, como es el hecho social “trabajo” consecuente, con lo anterior se declara Sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ya se han abordado los puntos de apelación, relativos a las pruebas y a la forma de valoración de las mismas, siendo declarados improcedentes cada uno ellos, correspondiendo ahora ubicarnos en los puntos en controversia que forman parte del fondo del asunto y que atañen directamente a la procedencia o no de los conceptos peticionados, los cuales van a ser resueltos de forma conjunta, por considerar esta Alzada que están implícitos unos con otros, cumpliendo en todo momento con el principio de exhaustividad del fallo, resaltando y teniendo como norte, que la relación laboral, el cargo y la deuda de las prestaciones sociales del trabajador, se encuentran plenamente reconocidas, centrando entonces el análisis en lo medular de la controversia, vale decir, en las diferencias salariales provenientes de la aplicación de la Convención Colectiva, así como la fecha y motivo de la finalización de la relación del trabajo, y por su puesto, el horario verdadero que cumplía el actor y la correspondiente procedencia de las horas extras que nacen con ocasión de la supuesta extensión del mismo, dichos puntos son los siguientes:

Punto: N° 2: Verificar si la sentencia recurrida incurre en el vicio de Incongruencia Negativa, en cuanto a los conceptos laborales convencionales.

Punto Nº 3: Determinar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de Error de Juzgamiento al desestimar los conceptos peticionados por el actor por considerarlos exorbitantes, además de que ya habían sido pagados en el juicio anterior signado con el número VP01-S-2014-381 y al otorgar a los recibos de pago consignados desde el 10 de junio del 2014 y hasta el 27 de febrero de 2015 menciones que no contienen.

Punto N° 4: Verificar si la sentencia recurrida incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa al ignorar lo alegado por el actor sobre la jornada de trabajo, la cual era superior en tiempo al permitido por ley.

Punto N° 5: Determinar si el A-quo incurrió en Error de Juzgamiento al valorar como cosa juzgada la transacción laboral celebrada, la cual sólo procede al final de la relación laboral, y bajo una relación circunstanciada de los derechos contenidos.

Punto N° 6: Verificar si el A-quo en su sentencia desacató lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional que establece que la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias y 40 semanales.

Sobre el denunciado vicio de incongruencia negativa, delatado por el actor, al respecto, se cita lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia en fecha 04-04-2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por el actor relativa a la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada.
Ahora bien, como se expresó en la primera denuncia analizada, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, se alega la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador superior con respecto a la denuncia expuesta por el actor concerniente en la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo que como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
No obstante lo anterior, y aún cuando se constata que si bien el juez superior no se pronunció expresamente sobre lo antes referido, observa la Sala que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, pues esta Sala del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató ninguna irregularidad habida durante el procedimiento. Por consiguiente, si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada estuvo sin la firma de la apoderada judicial, debe entenderse dicha omisión como un error material, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien obviamente se le presentaron las pruebas, dejó expresa constancia de la correcta promoción de las mismas y de su consignación.” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior)

En el punto N° 2 se hace referencia a incongruencia negativa, en lo que atañe a los conceptos peticionados, señalando por demás el recurrente que hay ambigüedad e imprecisión. Del mismo modo denuncia en el punrto N° 4 el mismo vicio, aludiendo que se ignoró que la jornada de trabajo estaba por encima del tiempo permitido por Ley. Y concatenado a ello, en el punto N° 6, indica desacato a las previsiones de las jornadas nocturnas en base a siete (7) horas, lesionando entre otros el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se tiene que en la sentencia recurrida el juez procedió a efectuar los pronunciamientos sobre lo controvertido, indicando como se expresó ut supra, las motivaciones que su entender eran ajustadas a Derecho en la construcción del Silogismo Jurídico. Así las cosas se declaran improcedentes las referidas denuncias. Así se decide.

A continuación, corresponde resolver de manera específica el Punto N° 5 de apelación estructurado por esta Superioridad, que precisa en determinar si el A-quo incurrió en Error de Juzgamiento al valorar como cosa juzgada la transacción laboral celebrada, la cual sólo procede al final de la relación laboral, y bajo una relación circunstanciada de los derechos contenidos. Al tiempo ello concatenado al Punto N° 3 que igualmente plantea error de juzgamiento, según afirma al desestimar los conceptos peticionados por el actor por considerarlos exorbitantes, además de que ya habían sido pagados en el juicio anterior signado con el número VP01-S-2014-381 y al otorgar a los recibos de pago consignados desde el 10 de junio del 2014 y hasta el 27 de febrero de 2015 menciones que no contienen.

Al respecto, se observa que lo exorbitante o no de los montos peticionados es una apreciación del juez A quo que por sí sola no afecta su decisión. Ahora bien, el Juez de Primera Instancia desestimó parte de lo demandado bajo el supuesto de que ya había sido cancelado, incluso por conducto de un juicio anterior, y es así como se entremezclan las denuncias de los puntos 3 y 5.

Sobre el error de juzgamiento, como vicio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, con ponencia del eximio Magistrado Carlos Alfredo Oberto Vélez, Exp. Nº 99-889, lo siguiente:

(…) “El error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación”. (…) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior)

Explicado, al menos con fines pedagógicos, lo que implica el error de juzgamiento, tenemos que en el caso de marras, no se encuentra controvertido el hecho de que las partes celebraron con anterioridad a la presente causa, un denominado ‘acuerdo transaccional’ homologado por ante el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el cual las partes llegan a un acuerdo por motivo de “pago por diferencias de días de descanso legal y contractual o convencional, trabajados y efectivamente causados, (cláusula 14 y 18) así como el beneficio contemplado en la cláusula N° 16 (TRABAJO EN TIEMPO DE REPOSO) con sus respectivas incidencias en Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, todo conforme a convenio judicial celebrado entre las partes…”; lo cual puede evidenciarse del folio 88 concatenado con el folio 86 de la pieza de pruebas de la parte demandada signada con el número II.

Ahora bien, la parte actora pretende que no sea tomado en cuenta el referido acuerdo, alegando que la transacción sólo es posible al término de la relación laboral, siendo que para la fecha de la realización del acuerdo la relación aun se encontraba vigente. Así, en torno a lo delatado, se deben realizar una serie de reflexiones.

Expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“Artículo 19.- Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre hechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”

Del anterior artículo, resalta con diáfana claridad, que la transacción laboral sólo es posible al término de la relación laboral, tal como lo señala el abogado recurrente, y el acuerdo transaccional opuesto como prueba, en el caso de marras, fue realizado, estando vigente la relación laboral, por lo que resulta a todas luces en principio procedentes las presentes denuncias en análisis, lo que incide directamente en los siguientes conceptos demandados:

En cuanto a las diferencias salariales reclamadas alude el actor en su escrito libelar textualmente:

“…no obstante el severo régimen de trabajo a que estaba sometido, la empresa Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT) no pagaba a mi poderdante los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la citada Convención Colectiva de Trabajo CECAT – SITRACECAT, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; antes por el contrario, la empresa Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT) omitía pagar a mi poderdante la mayoría de los conceptos laborales y otros los pagaba incorrectamente, fallos, incompletos, insuficientemente, la mayoría de los conceptos sin tomar en cuenta el salario base que legalmente o convencionalmente le correspondía para su cálculo…( Folio 6)”.

A tenor de ello, esgrime una serie de horas extras y bonificaciones, tales como: horas extras promedio diarias, horas extras por día de descanso legal, días adicionales, horas efectivas por encima de la jornada diaria, jornadas diarias adicionales, bonos nocturnos, remuneración adicional por hora extra en día feriado o domingo laborado, horas de viaje, prima dominical, entre otros reclamados en atención a las cláusulas 11, 12, 13, 14, 18, 58 y 67 de la Convención Colectiva CECAT-SITRACEACT, en los distintos periodos que señaló como laborados, los cuales fueron reconocidos por el actor en su escrito de contestación, e incluso esté ultimo opuso como defensa perentoria el “pago” de todos los referidos conceptos.

A mayor abundamiento, este Tribunal, cita algunas de las variadas alegaciones explanadas por el actor en su escrito libelar:

“…un día de descanso inmediatamente después de haber finalizado la jornada de trabajo diaria extendida en forma extraordinaria ininterrumpidamente diariamente, con fundamento en el literal “c” de la cláusula No. 13 de la citada convención colectiva 2008-2010, 2010-2012 y 2012-2014…” (Folio 09)

“…medio (1/2) salario adicional de prima dominical, con fundamento en la cláusula No. 11 de la citada convención colectiva 1999-2001, 2002-2004 y 2004-2006…” (Folio 14)

“…tres (03) salarios por trabajar el día domingo sin ser su día de descanso, con fundamento en la cláusula No. 11 de la citada convención colectiva 2006-2008…” (Folio 14)

Al respecto, la parte demandada no rechazó que el trabajador hubiera laborado días de descanso y horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral, y ello se evidencia de los recibos de pago cursantes a las actas, sin embargo, lo que está controvertido, es el salario con que ha debido pagarse, y por lo tanto si existen o no diferencias salariales e incidencias en los demás conceptos laborales. Por su parte la demandada, opone el “pago” de dichas diferencias, y promueve como prueba la homologación de la ”transacción” realizada por las partes a los fines de pagar los conceptos mencionados y sus incidencias en los demás conceptos. (Folios 86 y 88 de la pieza de pruebas II de la parte demandada).

En este orden de ideas, el juez de la recurrida expresó en su sentencia lo siguiente:

“De la misma manera, observa este Juzgador, que en fecha 10 de julio de 2014, fue homologada formal transacción judicial consignada por las partes en la causa VP01-S-2014-000381, la cual incoó el ciudadano Laxides Finol en contra de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., la misma fue tramitada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la cual, se efectuó la cancelación de las diferencias reclamadas en atención de las Cláusulas 14, 16 y 18 de la Convención Colectiva CECAT-SITRACECAT, reconociéndose además las incidencias en prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional y utilidades desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 17 de junio de 2014, por lo cual, si en efecto existió alguna diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral hasta la precitada fecha de la transacción, la misma quedo debidamente cancelada en su oportunidad (10/07/2014) declarándose necesariamente la cosa juzgado sobre las mismas, y debiendo analizarse a todo evento, la posible diferencia alegada, solo en cuanto a los periodos posteriores a la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes. Quede así entendido.- “(Negrillas y subrayado de esta Alzada) (Folio 56 pieza II)

Nótese, como erróneamente el juez de la recurrida arribó a la conclusión que sobre tal concepto existía cosa juzgada, cuando dicha defensa de fondo nunca fue opuesta por la parte demandada (siendo suplida tal defensa por el juez de la recurrida), quien en todo momento alegó como defensa perentoria el “pago” de los conceptos, y además porque cuando se realizó dicha transacción estaba vigente la relación laboral, lo que imposibilitaba a todas luces la realización de transacción alguna, entre las partes por conceptos derivados de la relación de trabajo, se quiere con ello significar, que los conceptos peticionados en base a la aplicación de las cláusulas 14-16 y 18 de la Convención Colectiva CECAT-SITRACECAT, no se encontraban controvertidos, ya que la parte demandada al aceptar que realizó un pago por ellos automáticamente reconocía la diferencia que existía, y por ende, la incidencia en los demás conceptos, - ya que sobre ellos no hay controversia- en consecuencia, mal puede tenerse como cosa juzgada la ‘transacción’ laboral reseñada, de la cual ni siquiera corre texto íntegro del documento que contienen el acuerdo mal catalogado como “transacción”, sólo en un folio útil, un acta donde se le imparte el carácter de cosa juzgada por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por todas estas razones y siendo que él “acuerdo” celebrado por las partes estando vigente la relación laboral no puede considerarse como una “transacción” por prohibición de la misma norma antes transcrita, se declara procedente el punto de apelación, ya que se viola flagrantemente el contenido del articulo 19 eisudem, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaran procedentes las diferencias salariales peticionadas, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional en la totalidad de la relación de trabajo, al respecto, se indicaran los parámetros para realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la reseñadas diferencias salariales y sus incidencias, debiendo deducirse la cantidad recibida por la parte actora en la mal llamada “transacción” de parte de la demandada por bolívares Bs 50.0000 , tomada como parte de pago por dichos conceptos. Así se decide.

En este sentido, antes de indicar los parámetros de la experticia, lo primero a tener en cuenta es la JORNADA, ya que el demandante era un trabajador de vigilancia, lo cual le da un carácter de excepción en relación a su régimen en la limitación de la jornada de trabajo. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado abundantemente, así en sentencia N° 721 de fecha 02/07/2004, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, se expresó acorde a régimen de excepción en los siguientes términos:

“Para el caso en análisis, el recurrente afirma el que el accionante desarrollaba funciones inherentes a las de un trabajador de inspección o vigilancia, que tales actividades se ejecutaban de manera discontinua y por tanto, le era aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, efectivamente constata esta Sala (…) que las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia.”

Y en el mismo sentido, decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, signada N° 1642, Expediente 10-050, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se transcribe el siguiente extracto de interés para el caso sub examine:

“De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso; comprobándose además que en aquellas jornadas en exceso a la anteriormente establecida, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales que por Ley le correspondía a los trabajadores, (…) .

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por diferencia de horas extraordinarias, horas de descanso, bono nocturno y “reducción de jornada”. Así se decide.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1662-141210-2010-10-050.HTML) (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

En la misma tónica en fecha más reciente, sentencia de la misma Sala de Casación Social, distinguida como N° 1116, Expediente 15-1142, con ponencia de la Magistrado Doctora Marjorie Calderón Guerrero, que a su vez citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03/07/2001, distinguida N° 1183, transcribiéndose de ésta última lo siguiente, en relación a la jornada de los vigilantes (artículo 198 LOT, hoy 175 LOTTT):

“Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

Se observa entonces, que como es lógico, en el ordenamiento laboral se establecen reglas y excepciones dependiendo de la naturaleza de la labor desempeñada, y la jornada de trabajo es ejemplo claro de ello, y por ello conforme a las previsiones del artículo 175 LOTTT, antes 198 LOT, el trabajador de vigilancia no está sometido a la regla común en cuanto a la limitación de la jornada, sino se permite una jornada de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso. Así se establece.

Parámetros de la experticia.
En la elaboración de la misma, como punto normativo la base parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y especial la Convención Colectiva aplicable ratione temporis. Como base fáctica los días y las horas, así como pagos que se reflejan y/o deriven de los recibos de pago constantes en actas y que quedaron plenamente reconocidos.

Al respecto es de resaltar que lo que aparece en actas como reconocido por diferencias en los pagos es lo atinente a “días de descanso legal y contractual o convencional, trabajados y efectivamente causados (cláusulas 14 y 18), así como el beneficio contemplado en la cláusula No. 16 (TRABAJO EN TIEMPO DE REPOSO), con sus respectivas incidencias en Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades” como se aprecia del recibo de pago de alegado “acuerdo de pago” in comento, como se transcribe de seguidas:

“Que he recibido de la identificada Entidad de Trabajo, la suma total de Bs. 50.000,00, por concepto de cancelación de diferencias surgidas con motivo de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que fuera suscrita entre el Sindicato SITRACECAT y CEMENTOS CATATUMBO, C.A., por el pago de los días de descanso legal y contractual o convencional, trabajados y efectivamente causados (cláusulas 14 y 18), así como el beneficio contemplado en la cláusula No. 16 (TRABAJO EN TIEMPO DE REPOSO), con sus respectivas incidencias en Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, todo conforme a convenio judicial celebrado entre las partes. La Villa del Rosario; 04 de julio de 2014.” (Folio 86 de la Pieza de Pruebas de la demandada II) (Subrayado agregado por este Juzgador Superior)

De modo que sólo a estos conceptos no contradichos es que se tomará en cuenta a los efectos de la determinación de diferencias por medio de la experticia, subrayando que la jornada de trabajo es en base a 11 horas por tratarse de vigilante, con derecho desde el 07/05/2012 (entrada en vigencia de la LOTTT) a dos días de descanso, y antes de ello a un día. Cualquier otra diferencia era de la carga probatoria de la parte actora, quedando establecido que los elementos confortantes del salario que aparezcan en los recibos, variaran en la medida en que sobre su monto influya la diferencia que se detecte por “días de descanso legal y contractual o convencional, trabajados y efectivamente causados (cláusulas 14 y 18), así como el beneficio contemplado en la cláusula No. 16 (TRABAJO EN TIEMPO DE REPOSO), para lograr finalmente el salario pertinente.

De seguidas se transcriben algunas de las cláusulas a tener presentes para la experticia:

“CLÁUSULA 10. JORNADA DE TRABAJO.
La Empresa se compromete en aplicar las jornadas de trabajo Diurnas, Mixtas y Nocturnas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA 11. DÍAS DE FIESTAS REMUNERADOS.
La Empresa conviene en reconocer como día de fiestas remunerados los contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente la empresa conviene en reconocer como tales, el 1ro de Mayo, Lunes y Martes de Carnaval, el Miércoles de Semana Santa y Sábado de Gloria, el 24, 25 y 31 de Diciembre; el 1ero de Enero; el día 24 de Octubre; medio día del 2 de noviembre y el 8 de Noviembre; y para el personal que labora en Planta el día de la Virgen del Rosario. Asimismo la Empresa conviene en pagar a los trabajadores que laboren en turnos y tengan que laborar en Día Domingo, y esta no sea su Día de Descanso, una remuneración adicional como un Día Feriado de su Jornada Laborada (Diurna, Mixta o Nocturna) establecido en la Cláusula 18.


CLÁUSULA 14. PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y CONVENCIONAL DESCANSO COMPENSATORIO Y FERIADOS.
La empresa conviene en pagar a los trabajadores de las Nóminas Semanal y Mensual, los días de descanso legal y convencional, descanso compensatorio y feriados, con el salario promedio de lo devengado en la respectiva semana o mes según el caso. A este efecto se procederá a dividir lo devengado por el trabajador entre los días efectivamente laborados en la semana o mes que corresponda, excluyendo los días no laborados con ocasión de permisos remunerados según la presente Convención.

CLÁUSULA 16. TRABAJO EN TIEMPO DE REPOSO.
Para el disfrute de la media hora de reposo y comida, la Empresa podrá dividir los turnos en grupos, fijando al efecto las horas para que cada uno de estos grupos separadamente disfrute de la media hora indicada, sin pago adicional, siendo entendido que la división en grupo no podrá afectar en ningún caso la vigilancia y funcionamiento de las Maquinarias y Equipos. Cuando el Trabajador tenga que continuar la prestación de servicio durante la media hora de reposo y comida, la empresa conviene en pagar esta media hora como Horas Extras.


CLÁUSULA 18. TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.
La Empresa conviene en que los trabajadores que ocasionalmente laboren su Día de Descanso Legal o Convencional, recibirán las siguientes compensaciones:

a) Cuando un trabajador hubiere prestado servicio en su Descanso Legal o Convencional por menos de Cuatro (04) Horas, recibirá además del Salario Normal que le corresponde según esta Convención, el pago correspondiente a Tres (03) Medias Jornadas Diarias, Calculadas a Salario Promedio, y tendrá derecho a un disfrute de Medio Día de Descanso Compensatorio al siguiente día.

b) Cuando un trabajador hubiere prestado servicio en su Descanso Legal o Convencional por Cuatro (04) o más Horas, recibirá además del Salario Normal que le corresponde según esta Convención, el pago correspondiente a Tres (03) jornadas diarias adicionales, calculadas a Salario Promedio, y tendrá derecho, además, al disfrute de Un Día de Descanso Compensatorio al siguiente día.

c) Cuando un trabajador hubiere prestado servicio en su Descanso Legal o Convencional por más de Ocho (08) Horas, el pago de Tres (03) Horas a Salario Normal por Cada Hora efectiva laborada.

d) Los trabajadores que laboren en los Días Feriados que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley de Fiestas Nacionales y lo que establece esta Convención en la Cláusula No. 11, recibirá como contraprestación además el Salario Normal que le corresponde un pago de Tres (03) Jornadas Diarias, calculadas a Salario Normal y tendrán el disfrute de un Compensatorio.

e) Cuando un Trabajadores en Días Feriados labore un número de Horas Superior a la Jornada de Trabajo establecida en la Cláusula No. 10, de esta Convención, recibirá un pago de Tres (03) Horas de Salario Normal, por cada hora efectivamente laborada por encima de la jornada.

f) Cuando un trabajador hubiere prestado servicio por más de Cuatro (4) Horas en su Descanso Legal o Convencional y éste coincida con un Día Feriado, recibirá además de los Salarios Normales que le corresponden según esta Cláusula, el pago de Dos (2) días de Salario Normal adicional.

g) Asimismo, la Empresa conviene en pagar a los trabajadores de las nóminas Semanal y Mensual, una remuneración equivalente a Dos (2) Jornadas Diarias de Salario Normal cuando el Día Feriado Coincida con el Descanso Legal o Convencional.

CLÁUSULA 58. VIGILANTE PAGO ESPECIAL.
Las partes convienen en que los vigilantes estarán sometidos a la Jornada de Trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero percibirán el pago de dos (2) horas extras según su jornada. La Empresa ajustará la jornada de dichos trabajadores a la reducción ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

En el diseño de estos parámetros para la experticia, se ha de tener presente lo antes señalado, en especial respecto a la jornada, y por demás no incurrir en el error en el que sucumbe la parte actora al establecer sus cálculos, vale decir, en respetuoso criterio de este Juzgador, de un lado, aplicó un régimen o jornada inferior al permitido por ley, además tomó beneficios tanto de la Convención como de la legislación sustantiva ordinaria para los mismos supuestos fácticos, y de otra parte, interpretó la convención erradamente.

Así dentro de las facultades de interpretar la normativa aplicable al trabajador, este administrador de justicia, en cuanto a los parámetros de la experticia, apunta que de la cláusula 10 se desprende que la jornada es la legal, es la de 11 horas, aplicable al demandante por ser vigilante. A la par el salario para el cómputo de LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y CONVENCIONAL, y DESCANSO COMPENSATORIO es el salario promedio de lo devengado en la respectiva semana o mes según el caso (Cláusula 14), que en el caso de autos, conforme a los recibos de pago es semanal.

A la par en cuanto al TRABAJO EN TIEMPO DE REPOSO, la media hora de reposo y comida se pagará como hora extra, vale decir, media hora extra, y esta media hora dentro de las 11 horas de la jornada de vigilante (Cláusula 16). De modo que de detectarse en los recibos de pago, trabajo en tiempo de reposo, se aplicará el contenido de la norma in comento, es decir, la media hora de reposo y comida se traduce como media hora de trabajo extra. Así se establece.

En lo que respecta TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, rigen los postulados de la cláusula 18. Y en ello se ha de puntualizar que una parte de la norma se refiere a trabajo en días de descanso, y la otra a los días feriados. Con ello se quiere significar que se trata de dos situaciones diferentes que bien pueden concurrir, pero no en forma acumulativa. Vale decir, uno de los múltiples supuestos de trabajo en días de descanso, no todos a la vez, sino que dependerá de cada situación fáctica por separado, a saber (y salvo lo indicado ut infra para la jornada de 11 horas), labores de menos de cuatro (4) horas (literal a), más de cuatro (literal b) o más de ocho (8) horas (literal c), pagándose, según el caso, tres (3) días o tres (3) horas por cada hora por encima de la jornada normal, que en la cláusula es de ocho (8) horas como base, pero para el caso del vigilante son once (11) horas.

Y de la misma forma, para el caso de los feriados, se debe tener presente que la jornada para los vigilantes es de 11 horas.

Empero hay que tomar en cuenta que la convención también hace referencia a cuando coinciden días de descanso y feriados (Literales ‘f’ y ‘g’), pagándose además de lo contemplado por separado para los días de descaso y feriados, dos (2) días adicionales a salario normal.

En este contexto ha de señalarse que en la causa, ante la ausencia de expresa indicación de días de descanso pautados, se ha de entender que los descansos, son los días sábados y domingos (desde la LOTTT 07/05/2012, previo sólo el domingo, aunado a lo previsto en el artículo 88 del Reglamento LOT). Y partamos del hecho, para el presente caso, que la jornada de trabajo es de doce (12) horas en lugar de once (11) que es la permitida para los trabajadores de vigilancia.

Ahora bien, en cuanto a los trabajos en días de descanso y feriados, la cláusula 18 hace referencia a trabajo ocasional, y ello es así toda vez que la regla es que no haya labores en los días in comento. En tal orden, las compensaciones de la norma sub análisis se toma en cuenta jornada de ocho (8) horas, de modo que el trabajo de cuatro (4) horas lógicamente equivale a media jornada diaria e igual tiempo de descanso compensatorio. Pero más allá de la simple letra de la claúsula, se tiene que el accionante como vigilante no está sometido a la jornada normal, y por ello, adecuadno la norma a su situación, se tiene que por simple regla de tres (3), media jornada del horario de once (11) horas, equivale a cinco horas y media (5 horas y 30 minutos). En ese mismo orden de ideas la aplicación del literal ‘c’ es por jornada superior a once (11) horas. La misma regla se ha de aplicar para todos los literales, vale decir, partiendo de la jornada base de 11 horas. Así se establece.

En lo que concierne al Tiempo de Viaje, la cláusula 67 de la convención prevé, su pago conforme a las pautas del artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en aquellos casos en los que la Empresa (demandada) esté legalmente obligada.

En todo caso, en los recibos de pago, al aparecer el señalado concepto, el mismo se tendrá como parte del salario que resulte del periodo correspondiente, conforme a las previsiones de la cláusula 1, literal “g” de la convención colectiva, que a su vez hace referencia al artículo 104 LOTTT (antes 133 LOT). Así se establece.

En igual sentido, cuando aparezca reflejado en los recibos de pago el “premio por Asistencia”, que conforme a la cláusula 31 es el equivalente a medio salario normal, éste se imputa como parte del salario que resulte del periodo pertinente. Así se establece.

A la vez la experticia ha de incluir lo previsto en la cláusula 58 (Vigilante. Pago especial) de la convención, a saber el pago de dos (2) horas extras, por el simple hecho de ejercer labores de vigilante. Así se establece.

Debiendo en cada caso, el experto realizar de un lado la determinación de la diferencia salarial peticionada, y en segundo término la incidencia de ello en el pago de las utilidades y las vacaciones (descanso y bono), y para ello el experto ha de tener presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados, para lograr sólo las diferencias, como salario, y de esta base determinar a la vez la diferencia respecto a los conceptos de utilidades y vacaciones, deduciéndose lo pagado por ellos. Y así las utilidades en base a 120 días, al salario vigente a la primera quincena de noviembre de cada año (cláusula 38), y en el caso de las vacaciones dependerá, puesto que las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará en su salario normal de la fecha en que se disfrutaron, teniendo presente el contenido de la cláusula 25, y a tales fines, se tomarán en cuenta los recibos de pago de vacaciones, toda vez que es carga del trabajador el no disfrute de ellas. Así se establece.

No está de más indicar, además de lo preindicado, que se han señalado las cláusulas de la última convención (2012-2014), empero el experto ha de tomar en cuenta la convención vigente para cada período de cómputo desde la fecha de inicio hasta el 29/12/2014, conforme fue peticionado, y tomando en cuenta, en todo caso, para las utilidades y vacaciones finales, como último salario el equivalente a los recibos del mes de noviembre de 2014, como se analiza ut infra en el punto de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine a plenitud los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

De otra parte, en lo atinente a los días adicionales de disfrute en el periodo vacacional y diferencias salariales, que solita el actor en la cantidad de Bs. 3.095.492,98, en base al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:

Articulo 176: … “Las semanas que contemplen 6 días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, como pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.”

Al respecto, esta Alzada observa que el actor solicita una serie de días adicionales por motivo de que su horario, -a su decir.- fue continuo y no compensado, sin embargo, fundamenta la solicitud de dichos días adicionales en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; ahora bien, resalta con obvia claridad, que ha quedado establecido supra que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva CECAT-SITRACECAT, y que en las diferencias saláriales condenadas ut supra por esta Superioridad, se encuentran implícitas las diferencias que ha bien pudieran existir por la incidencia salarial de los días de descanso que el trabajador laboró, y que no están controvertidos.

Como corolario de lo anterior, es útil señalar que la norma contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que tiene su génesis o antecedente en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), respecto de la cual la Sala Constitucional en sentencia N° 1183, de fecha 03/07/2001, determinó que era aplicable para trabajadores con una naturaleza distinta en su labor a los de vigilancia, y en efecto señaló:

“alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria.”

En suma de todo lo antedicho, se concluye que resulta Improcedente la condenatoria de tal concepto, ya que el mismo debe incluirse dentro de la aplicación de las cláusulas solicitadas de conformidad a la mencionada convención, y en todo caso, con relación al disfrute de dichos días, al haber culminado la relación laboral entre las partes resultan inoficiosos, y su equivalente en bolívares improcedente como se ha indicado. Así se decide.

Ahora bien, en relación al reclamo por horas extras, esta Alzada observa, que el actor fundamenta tal pedimento entre el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2012, y el 29 de diciembre de 2014 –y no fecha posterior-, con fundamento al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que implica el recargo doble por dicho concepto, ya que no gozaba de la autorización de la Inspectoría del trabajo, y las cuales deviene de una disyuntiva en cuanto al alegado horario del trabajador, ya que la parte demandante señala que trabajaba 12 horas, cuando de acuerdo la jornada nocturna debía laborar solo 7 horas, por lo que señala que laboraba – a su decir- 5 horas extras diarias.

Al respecto, la parte demandada señala en su contestación, como defensa ante tal pedimento, que el actor tenía una jornada autorizada por el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser su cargo de vigilante, lo cual no se encuentra controvertido. En este contexto, y en el hilo de estas argumentaciones señala, el mencionado artículo lo siguiente: “No estarán sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:… 2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo”

Sobre la base de los hechos explanados, se tiene que no se encuentra controvertido el hecho de que el actor tenía el cargo de vigilante, además de que el demandante no demostró que estuviera sometido a esfuerzos continuos, que pudieran considerarse dentro de la excepción de extensión del horario, por lo que se considera como cierto que su jornada pudo haberse extendido legalmente hasta 11 horas diarias, sin embargo, el actor señala que laboraba 12 horas diarias, y al respecto, la parte patronal nada señaló para refutar sus dichos, por lo que se tiene como cierto que durante el periodo reclamado laboraba 1 hora extra adicional por día, la cual debe calcularse de acuerdo a la establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que no consta en actas la autorización de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, lo cual se calculará, de acuerdo a los días señalados por el actor en su libelo de demanda, ya que la demandada no refutó tal cantidad de días, y quedando demostrado además del cúmulo de pruebas que el actor laboró en días de descanso, de la siguiente manera:

Periodos: Días
Periodo 1: del 7 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2012: 178
Periodo 2: del 01 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013: 92
Periodo 3: del 01 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013 89
Periodo 4: del 01 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2013 184
Periodo 5: del 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2014: 181
Periodo 6: del 1 de mayo de 2014 al 29 de diciembre de 2014 243

Total de días: 967 días.

Los cuales, deberán calcularse por medio de una experticia complementaria del fallo, teniendo como cierto los días señalados por el actor en su libelo de demanda, para un total de 967 días, cada uno simboliza 1 hora extra diaria, la cual deberá pagarse en base al salario normal real devengado por el actor en cada periodo señalado, con el doble del recargo que el articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en base a los lineamientos de la convención colectiva, que prevé en el caso de la cláusula 12 (convención 2012-2014) el pago de recargo de 48% del salario normal, para las horas nocturnas, y para las horas extras, recargo de 65% sobre el salario convenido para la jornada. Así se establece.


De seguidas, resuelto lo anterior, antes del análisis del la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a raíz de la culminación de la relación laboral, se ha de precisar antes que nada, el punto controvertido referido a la fecha cierta de TERMINACIÓN de la relación de trabajo. Al respecto, se tiene que el actor en su escrito libelar establece que la misma fue en fecha 29 de diciembre de 2014, mientras que la demandada por su parte indica que dicha relación de trabajo culminó en marzo de 2015.

Ahora bien, de las pruebas que cursan en autos, más propiamente del libro de novedades en su página 31, que corre en la pieza de pruebas III de la parte demandada, se constata que el último reporte del ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA fue en fecha 27 de febrero de 2015, evidenciándose con ello su asistencia en la mencionada fecha, en la cual incluso plasma su rúbrica (firma) –rúbrica ésta incluso examinada por el experto grafotécnico como ejecutada por el actor- por lo cual no queda duda alguna que laboró el día 27/02/2015, así como los días precedentes, vale decir, en la totalidad de las semanas que compren el periodo de diciembre de 2014 a febrero de 2015. En base a las anteriores consideraciones, evidentemente, esta Alzada tendrá como fecha de finalización de la relación laboral el día 27 de febrero de 2015. Así se decide.

Verificado lo anterior, en cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: señala la parte actora, que la demandada le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, y al respecto, esta última reconoció, incluso a viva voz en la audiencia oral de apelación que le adeudan al trabajador sus prestaciones sociales, empero, que no están de acuerdo con los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda.

En atención a la problemática expuesta, en el caso de marras, se encuentra fuera de la controversia que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de CECAT –SITRACECAT 2012-2014, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que es en base a la misma que se procederá a realizar el referido cálculo. En este punto, establece la Cláusula 44 de la referida convención, la forma de determinar el salario integral base para el pago de antigüedad de los trabajadores, y menciona que es de la siguiente manera:

Cláusula 44. (…Omissis…)
Parágrafo Único: Los conceptos que esta Cláusula establece serán calculados tomando en cuenta lo devengado por el trabajador de acuerdo a las últimas cuatro (04) semanas o mes, inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de establecer el salario integral con el cual debe ser cancelado dicho concepto.

En atención de ello, se observa que los recibos de pago consignados por la parte demandada durante el periodo que oscila entre los meses de enero y marzo de 2015, (folio 68 al 76 de la pieza de prueba I de la demandada), fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, por no tener su firma, y vista la impugnación esta Alzada, no le otorgó valor probatorio como se dejó constancia ut supra en el análisis probatorio.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de poder determinar las prestaciones sociales del trabajador, considera por justicia social, y en base a la equidad, como fuente del derecho (ex art. 16, letra h LOTTT), sumado a que no consta en autos alguna otra prueba que evidencia los salarios en la fecha mencionada, tomar como base, para el cálculo, los recibos de pago consignados por el actor durante el periodo que oscila entre las cuatro semanas del mes de noviembre de 2014. (Folios 72, 73, 76 y 77 de la pieza de prueba I de la parte actora), - reconocidos por las partes- ya que fueron lo últimos recibos donde se menciona que el referido trabajador, cumplía una jornada nocturna, -lo cual fue alegado en el libelo de demanda y así mismo aceptado en el escrito de contestación- mientras, que en los recibos posteriores a la fecha se observa en la parte inicial de los mismos el encabezado “jornada diurna”, lo cual no fue alegado por ninguna de las partes, más bien quedó firme el hecho de que el trabajador por más de 12 años laboró en una jornada nocturna, y en virtud de ello, mal puede calcularse sus prestaciones, en base a aun horario diurno, tal actitud quebrantaría la justicia social, y se reflejaría en una arbitrariedad para con el trabajador de marras, que laboró, con el cargo de “vigilante nocturno” conforme a las probanzas y la carga de probar por todo el tiempo de la relación laboral. Así se establece.

A este respecto se ha de tomar en cuenta que precisamente en la denuncia que dio pie a la Providencia Administrativa de Reenganche N° 00030-15 del 03/02/2015 (Folio 95 y siguientes de la pieza de pruebas I de la parte actora), se hace referencia a un despido en fecha 03/10/2014, que la denuncia fue presentada en fecha 24/10/2014, y que fue reenganchado en fecha 03/12/2017, para iniciar sus labores el día siguiente. Luego de lo cual aparecen una seria de escritos manifestando la parte trabajadora el incumplimiento con los pagos que le correspondían. Se destaca de una parte, que la jornada alegada en el procedimiento administrativo, es de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y de otro lado, que el cumplimiento de lo ordenado en la providencia en referencia, implica continuar con el horario nocturno, y que en todo caso genera un ingreso mayor al diurno. Así que permitir el cómputo en base a un salario menor, en principio no es contrario a Derecho y Justicia, pero si lo es cuando no se cumple con lo ordenado en la providencia de reenganche y sobre todo cuando el salario de cálculo para las prestaciones en sentido lato, se toma de las cuatro últimas semanas o mes de trabajo. Y es por ello, se reitera, que se han de tomar en cuanta los recibos antes indicados del mes de noviembre de 2014, como equivalentes de lo que debió devengar en el mes de finalización de la relación laboral (febrero de 2015).

Folio Periodo Salario
77 03/11/2014 a 09/11/2014 Bs. 5.945,03
76 10/11/2014 a 16/11/2014 Bs.7523,66
71 17/11/2014 a 23/11/2014 Bs. 7523,66
73 24/11/2014 a 30/11/2014 Bs. 7523,66
Total Mensual Bs. 28.516,01

Del cuadro anterior, se evidencia un salario normal mensual de Bs 28.516,01 que se traduce en un salario normal diario de Bs. 950,53, debiendo sumarse a dicha cantidad, la alícuota de bono vacacional (de 48 días conforme a la Cláusula 25) para un total de bolívares 126,66 y la alícuota de utilidades (de 120 días conforme a la Cláusula 38), para un total de 316,84 bolívares, lo que arroja la cantidad total de Bs.1.394,03 como salario integral diario, que ha de ser tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, salvo la diferencia que emane derivada de la experticia complementaria en cuanto al salario base. Así se decide.-

Atendiendo a estas consideraciones, se observa que el actor laboró desde el 12 de junio de 2001 al 27 de febrero de 2015, (según las resultas de tacha documental) teniendo un tiempo efectivo de servicio de trece (13) años, ocho (08) meses y quince (15) días; sin que conste en autos, prueba alguna que evidencie el pago liberatorio de cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, siendo incluso un hecho admitido por la representación judicial de la parte demandada, quien en las conclusiones de sus exposiciones orales manifiesto que “…hasta la fecha no ha sido posible cancelar las prestaciones sociales del actor por la disparidad de los montos que aspira el actor…”, razón por la cual se declara procedente el pago de las prestaciones sociales; de acuerdo al siguiente cálculo:

De conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, el cual indica que “…se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario.”, le corresponden al actor la cantidad de 420 días de antigüedad al último salario integral diario constatado de autos.

A lo anterior, ha de sumarse el beneficio contemplado en el literal “C” de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva CECAT-SITRACECAT 2012-2014, el cual establece:

“c) La Empresa reconocerá seis (06) días adicionales por concepto de antigüedad por cada año de servicio cumplido, o fracción superior a seis (06) meses, adquiridos en convenciones anteriores, pero se perderá en caso de despido justificado. Este beneficio se computara hasta el límite temporal de retroactividad establecido en la presente Ley.”

En virtud de lo cual, le corresponde al actor la cantidad de 84 días adicionales de antigüedad, que sumados a la cantidad de 420 días que por ley le asisten, asciende a la cantidad de 504 días de antigüedad, calculados al último salario integral diario de Bs. 1.394,03 (salvo la diferencia por experticia como se indicó ut supra ) que se traducen en la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 702.591,12), monto éste que la ex patronal demanda CEMENTOS CATATUMBO, C.A., le adeuda al ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se decide.-

De igual manera, el actor peticionó la indemnización por retiro justificado de conformidad con el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual indica:

“Artículo 80: (…Omissis…)
En los casos en que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa, y luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…Omissis…)
En todos estos casos, el Trabajador o la Trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.”

Ahora bien, la parte demandada manifestó en la audiencia oral y publica de apelación, que la relación laboral culminó por una llamada del trabajador manifestando que no iría más, por cuanto no estaba de acuerdo con las condiciones de trabajo, expresando por su parte el trabajador, que dicha decisión –según expresa- se debió a retiro justificado en virtud de la contumacia de la patronal en dar fiel cumplimiento a la orden de reenganche, por cuanto, si bien fue reenganchado, al mismo no le habían sido cancelados la totalidad de sus salarios caídos, enmarcándose tal conducta en el supuesto establecido en el literal “I” del citado artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es menester resaltar, la obligación de la patronal de manera inmediata de cancelar los salarios caídos del trabajador ordenados en sede administrativa, y siendo que no consta en autos prueba alguna del pago liberatorio de tal obligación, sumado al hecho de que del libro de novedades se evidencia que el actor, estaba cumpliendo funciones como vigilante diurno, lo que ni siquiera fue alegado por la demandada, ni manifestado los motivos por el cual se sustentaría el abrupto cambio de jornada, en consecuencia, se declara la presencia de razones para el retiro justificado, y ello como razón de la terminación, y por ende se declara necesariamente procedente el presente concepto, en el monto equivalente de la prestación de antigüedad, el cual (salvo lo indicado por experticia) asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 702.591,12). Así se decide.-

Finalmente, esta Alzada resalta que deben ser descontadas las cantidades reconocidas por el actor en su libelo de demanda, en el cual reconoce que se le cancelaron la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 264 257,80), ello lo afirma, “según consta en estado de cuenta del fideicomiso de fecha 2 de Febrero (sic) de 2016, emanado de BANESCO, BANCO UNIVERSAL” (Folio 7 de la pieza principal I), cantidad que por demás es superior a la que deriva de los denominados “recibos o documentos de anticipo” (Folios 17 al 84 de la pieza de pruebas II de la parte demandada y 277 a 285 de pieza principal), que asciende a Bs.187.035,00, empero una y otra se ha de restar al concepto in comento. Así se decide.


En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, es decir, el 27/02/2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan ad initio aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Es de puntualizar y subrayar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuaría bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento, empero siendo que la parte actora gozaba de un fideicomiso, el experto computará en base a la diferencia salarial la diferencia de la prestación de antigüedad, y de ello aplicará el rendimiento del fideicomiso, conforme a las documentales de actas y en caso de faltar alguna o algunas documentales de interés se podrá dirigir a la sede de la entidad de trabajo. Finalmente, en ausencia o imposibilidad de las referidas documentales se aplicarán las diferencias conforme a las normas antes referidas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 30 de mayo de 2016 (ver folio 47 de la pieza principal) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de su procedencia parcial. Así se decide.-

Se condena en las costas de la incidencia de tacha documental y de tacha de testigos a la parte perdidosa en la misma, ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA, ello de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se ordena oficiar al Ministerio Público a efectos que inicie la investigación pertinente en cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público, sobre las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, identificados en actas procesales, acompañado de las actuaciones conducentes. Así se establece. Ofíciese.



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DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano LAXIDES GREGORIO FINOL CASANOVA contra la sociedad mercantil CEMENTO CATATUMBO, C.A. (CECAT). TERCERO: Se modifica el fallo apelado en los términos vertidos en la parte motiva. CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la parte actora, en virtud de la procedencia parcial del recurso. Se condena en las costas de la incidencia de tacha documental y de tacha de testigos a la parte actora.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo; a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

NEUDO FERRER GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ALYMAR RUZA VILORIA

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ0142017000066.-

NFG.-

La Secretaria,