LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VH02-X-2017-000018
(Asunto Principal VP01-S-2016-000476)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 31 de octubre de 2017, se recibió oficio Nº T6PJ-2017-000018 de fecha 27 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la inhibición plateada por la profesional del Derecho Anmy Pérez González, actuando en su condición de Jueza Provisoria a cargo del nombrado Tribunal, en la causa contenida en el expediente VP01-S-2016-000476, y que siguen los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVAS BOHÓRQUEZ, CLAUDIO RAMÓN RIVERO PEÑA, YOHANDRY RAFAEL COLMENARES SEGOVIA, FRANCISCO JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO ABREU BARRIOS, JESÚS ENRIQUE RUBIO BERNAL, CESAR ENRIQUE GONZÁLEZ QUIROZ, DARWIN TUBAL SÁNCHEZ ARIAS y EDIO ANTONIO SÁNCHEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.113.232, V-14.007.954, V-16.687.749, V-14.629.920, V-9.747.080, V-18.285.840, V-16.727.102, V- 12.406.163 y V- 12.380.867, respectivamente, en contra de la entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., RIF: J303836216, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 51, tomo 462-A, de fecha 02 de septiembre de 1996, cuya última modificación quedó inscrita en el mencionado registro de comercio en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el numero 46, tomo 186-A.
En la referida fecha 31/10/2017 se dio entrada al expediente, y estando en tiempo oportuno para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional Superior lo hace en los siguientes términos:
-II-
DELIMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada Anmy Pérez González, Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró tener impedimento para conocer del asunto VP01-S-2016-000476, con fundamento en los razonamientos que de seguida se transcriben:
(…) “revisados como fueron de forma inmediata los autos que conforman el expediente, se observó que el mismo está referido a la (sic) Demanda por Tercerización interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL RIVAS BOHORQUEZ, CLAUDIO RAMON RIVERO PEÑA, YOHANDRY RAFAEL COLMENARES SEGOVIA, FRANCISCO JOSE AÑEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO ABREU BARRIOS, JESUS ENRIQUE RUBIO BERNAL, CESAR ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, DARWIN TUBAL SANCHEZ ARIAS, y EDIO ANTONIO SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.113.232, V-14.007.954, V-16.687.749, V-14.629.920, V-9.747.080, V-18.285.840, V-16.727.102, V-12.406.163 y V-12.380867 respectivamente, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, RIF J303836216, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 462-A, de fecha 02 de septiembre de 1996, mediante la cual; dentro de sus pretensiones se encuentra la (de) “INDIVIDUALIZAR Y DETERMINAR a (los) mandantes como beneficiarios de la referida Providencia y por ende la INCLUSIÓN DE LOS MISMOS EN LA NÓMINA DIARIA de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. POR LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN EN SUS INSTALACIONES Y QUE LAS MISMAS ESTÁN CEÑIDAS EN SUS SISTEMAS OPERATIVOS DE PRODUCCIÓN”, exponiendo igualmente dentro de lo que denomina “MOTIVO DE LA SOLIICITUD DE TERCERIZACIÓN, la referida Providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, N° 01, de fecha 31 de Agosto de 2015, en el que se resolvió el fondo del asunto (Tercerización trabajadores de empresas “contratistas” de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.) en sede administrativa, que hoy se plantea en la presente demanda, destacando en su solicitud algunos elementos de la parte motiva de dicha providencia administrativa:” (…)
(…) “dicho órgano que emitió el acto, estuvo regentado para la fecha y fue suscrito por quien hoy preside igualmente este Despacho Judicial, siendo esto un hecho público y notorio, y en todo caso puede ser constatado en diversos expedientes que reposan en el archivo judicial de este Circuito, entre ellos y en especial el VP01-N-2015-00146 en el cual consta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A. en contra la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 31 de Agosto de 2015 emanada la Inspectoria del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, del estudio analítico que he realizado en mi condición de Jurisdicente al presente asunto, debo manifestar ad initio, que en mi actual tarea como juzgadora y, en otrora, en el ejercicio de la función pública, siempre he actuado y actuaré con imparcialidad y objetividad, y en razón de haber manifestado mi opinión sobre el objeto de la presente causa, por cuanto el sujeto que regentó el órgano de quien emanó la decisión sobre la cual -entre otras motivaciones- soportan los actores su pretensión, fue esta servidora pública, cuya actividad subjetiva involucró un pronunciamiento expreso y positivo en sede administrativa; en este sentido,” (…)
(…) “de la constatación de las actas procesales, concretamente del reverso del folio siete (7), se evidencia parte del contenido de la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 31 de Agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ” Maracaibo del Estado Zulia, en la cual, como se dijo en líneas pretéritas, se verificó actividad subjetiva que involucró un pronunciamiento expreso y positivo en sede administrativa por parte de esta servidora; y ello quizás, en sentido propio o strictu sensu, no fue el querer del legislador al consagrar el supuesto previsto en el ordinal 5° del citado artículo 31 de la Orgánica de la Procesal del Trabajo, que está vinculado a la opinión manifestada dentro o durante el proceso y antes de la decisión de mérito, pero sin lugar a dudas, en una interpretación amplia de la norma, es permisible aceptarlo en una sana hermenéutica, como subsumible dentro del referido supuesto de hecho normativo o premisa menor.
No obstante lo anterior, y respetando cualquier criterio donde se argumente o interprete en sentido contrario; no está demás señalar, que ya la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en una interpretación acorde con la carta magna, del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, concluyó que dado que las normas se hacen viejas, resultan ser anacrónicas para comprender otras conductas jurídicas, que carecen de previsión legislativa, pero que igualmente comprometerían la competencia subjetiva del Juez o Jueza, y que lo obligan a producir su inhibición para preservar la garantía del juez natural, y cuyo extracto o parte interesante me permito transcribir de seguidas:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/08/2003, en el caso: (MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DÍAZ en amparo), Exp. 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando.)
La misma Sala Constitucional, pero en decisión anterior Nº 144/2000 del 24 de marzo, expuso lo que a continuación se transcribe:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
Es el caso, que siendo yo la persona que suscribió en funciones públicas como Inspectora del Trabajo el acto administrativo en el que se calificó la existencia de tercerización con varias contratistas que prestan servicio a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., dentro de la cual se encuentra un determinado conjunto de trabajadores de la empresa TRANSCOMBAM, C.A., por lo que la misma está íntimamente relacionada con el rol administrativo cumplido en la Inspectoría, y ello pudiera interpretarse como un prejuzgamiento sobre el asunto sometido a decisión, por lo que luce pertinente efectuar la inhibición.” (…)
(…) “Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de ausencia o falta de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el presente expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente inhibición, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente.” (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comparte plenamente este Órgano Jurisdiccional Superior los criterios legales y jurisprudenciales expuestos por la jueza de primera instancia en el acta levantada para producir su inhibición, y como tal fueron copiados para hacerlos parte integrante del presente fallo; no obstante ello, y en función de la labor pedagógica y de motivación que debe tener toda decisión judicial para el control de las partes y de la sociedad, se producen los razonamientos que de seguida se indican.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
El deber jurídico de la inhibición que está obligado encarnar todo funcionario judicial, nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la CRBV), la cual engendra un proceso con un operador judicial imparcial, idóneo y transparente, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, deber estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa, pues su única ideología debe ser enaltecer el valor justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición en razón de ese mandato constitucional, como deber jurídico –es impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.
En el proceso laboral venezolano, este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual dispone:
“Articulo 32: Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma. Queda salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior.)
Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el reseñado deber jurídico, de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, pues se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
A los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las expresadas en la ley, aún cuando se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.
En tal sentido, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, “la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural .” (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior confrontar las razones por las cuales la nombrada Jueza pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición
En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”. (Subrayado y negritas agregados por este Juzgado Superior.)
Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida antes de la audiencia de juicio, donde se produciría la vista de la causa, mediante un acta levantada al efecto por la Jueza inhibida y se formó cuaderno separado, y en cuanto al requisito de fondo, aquella expuso las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
De su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por la Jueza Anmy Pérez González, es la prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que establece como supuesto de inhibición y recusación por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente. En este sentido, observa de la revisión exhaustiva del expediente, contrastando los hechos alegados por la Jueza inhibida con las actas procesales, que efectivamente actuó como Inspectora del Trabajo en la causa administrativa contenida en el expediente 042-2013-12-0004, y en tal cualidad dictó y suscribió la Providencia Administrativa N° 01/15 de fecha 31 de Agosto de 2015, que corre inserta en la pieza de prueba “B” de la parte actora (folios 118 al 185), quedando de esta manera acreditada la existencia de la actuación verificada por su persona en sede administrativa a través de la cual emitió opinión en el asunto decidido mediante la citada Providencia y que invocó como circunstancia fáctica de impedimento para seguir conociendo de la causa en la cual produjo su inhibición, subsumiéndola en el numeral 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del juez o jueza, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; agrega este Jurisdicente Superior, que conforme al valor “Justicia Imparcial”, que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), y al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), si el juez conociera de la causa cuando la colectividad sospeche de la imparcialidad de aquel.
Así pues, en virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que la situación planteada por la jueza inhibida se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo (LOPT), razón por la cual se declara procedente la inhibición planteada por la profesional del Derecho Anmy Pérez González, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.
Decidido lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (resaltado y negritas agregado por esta Alzada)
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la abogada Anmy Pérez González, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien por formar parte de este Circuito Laboral, y a los fines de optimizar los recursos materiales del Estado de ser necesario se le notificará vía correo interno. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la inhibición planteada, y en consecuencia, se aparta a la abogada Anmy Pérez González, Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del conocimiento de la causa. SEGUNDO: ORDENA notificar a la jueza inhibida de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA y 158 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ALIMAR RUZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0152017000065.-
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