LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
Asunto: VC01-X-2017-000010
Principal: VC01-N-2017-000064
Recurrente: El ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 5.039.866, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
-I-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, asistido por el profesional del Derecho Orlando Antonio Oquendo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula 140.089, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra: 1.- el “Oficio No. DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el Ciudadano (sic) MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual” (Folio 1 de la pieza de medida), mediante el cual se declara una Discapacidad del Sesenta y Siete por Ciento (67%) para laborar, y 2.- la “FORMA 14-08”, emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, afirmando que se encuentra firmado por un médico de empresa privada, y con una aparente media firma del señalado MARVIN FLORES, actuando como Presidente de la señalada Comisión Evaluadora de Discapacidad, y con sello del IVSS.
En asunto fue recibido en la indica fecha 9/12/2016, por el Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, quien el día 13 de diciembre de 2016, ordenó la remisión del expediente al pleno del referido Tribunal para que emitiera pronunciamiento sobre la competencia.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, bajo la ponencia de su Vicepresidenta la Dra. María Elena Cruz Faría, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la “INCOMPETENCIA” del referido Juzgado Nacional para conocer y decidir el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad incoado, afirmando a su vez la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y ordenando la remisión del asunto al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El asunto fue recibido y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 24 de marzo de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo, quien mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2017, se declaró competente y admitió el Recurso de Nulidad incoado.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió escrito constante de seis (6) folios útiles, más anexos en tres (3) folios útiles, suscrito por el profesional del Derecho Orlando Antonio Oquendo Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, mediante el cual peticiona medida cautelar de suspensión de efectos del acto o actos atacados en nulidad, y orden de reincorporación de su poderdante a las labores de trabajo; ordenándose la apertura de cuaderno por separado para el trámite de la medida en cuestión, y estando en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para proceder con el pronunciamiento de lo solicitado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS FUDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
- Que en fecha 9 de diciembre de 2016, interpuso recurso de nulidad contra: 1.- el “Oficio No. DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el Ciudadano (sic) MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual”, mediante el cual se declara una Discapacidad del Sesenta y Siete por Ciento (67%) para laborar, y 2.- la “FORMA 14-08”, emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, afirmando que se encuentra firmado por un médico de empresa privada, y con una aparente media firma del señalado MARVIN FLORES, actuando como Presidente de la señalada Comisión Evaluadora de Discapacidad, y con sello del IVSS.
- Que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dictó de manera fraudulenta una Discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para laborar, todo ello sin que se haya cumplido con las normas de discapacidades y con el procedimiento previsto por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para dictar la misma, constituyendo ello una violación al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris o Humo de Buen Derecho, señala:
(…) “queda demostrado porque así se evidencia en el asunto signado con la nomenclatura Nº VP01-N-2017-00064 en el cual existes (sic) graves vicios que crean de manera fehacientemente la amenaza a los derechos del ciudadano actos (sic) ORLANDO RÍOS, así como también existe la presunción de que la pretensión del mismo sea favorable a él”.
- En cuanto al requisito del Periculum In Mora, señala:
(…)“el mismo se encuentra cubierto, ya a partir del momento en el cual el Ciudadano (sic) MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dicta de manera fraudulenta una DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) para trabajar el ciudadano ORLANDO RIOS sin que se cumpla el procedimiento previsto por el Instituto venezolano (sic) de los seguro (sic) social (sic) es (sic) (IVSS) para dictar dicha incapacidad” (…)
(…) “Pero también se cumple con este supuesto, cuando el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de una forma PREOCUPANTE omite la norma de discapacidades definitivas y permanentes del instituto (sic) venezolano (sic) de los seguros (sic) sociales (sic) (IVSS)” (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición normativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto cautelar no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (vía del caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte viable o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales, así como de la actitud de la parte demandada, y en todo caso, las características propias de la cosa o hecho litigioso. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos en forma en indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro alto tribunal de justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
Expuestos los anteriores lineamientos que deben consumarse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido se advierte:
En primer orden, se advierte que el peticionante al hacer señalamiento de las circunstancias fácticas que a su criterio constituyen el periculum in mora, afirma supuestos de hecho que por demás soportan su pretensión referidos al buen derecho, y no aquellas hechos referidos al posible perjuicio que pudiera causarle al pretensor la tardanza del juicio, y mucho menos acompañó pruebas de dicha circunstancia para ser apreciadas por el juzgador; por el contrario, acompañó en fotocopia las “NORMAS SE REPOSO TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S.”, encaminadas más bien y en todo caso a verificar presuntivamente el “fumus boni iuris”.
En este contexto, se tiene que a juicio de este Administrador de Justicia, en relación al “fumus periculum in mora”, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas y que fueron sindicados por el peticionante, no se observó que esté acreditado de manera presuntiva, por lo menos en este estadio de la petición cautelar, prueba que resulte para verosímilmente concluir que existe o esté acreditado el humo u olor de peligro por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo. Así se establece.
Establecido que no está acreditada con fuentes probáticas la circunstancia presuntiva de la ilusoriedad en la ejecución del fallo, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus boni iuris”, pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de medida cautelar solicitada por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte recurrente, ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo el día uno (1) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
Alymar Ruza Viloria
En la misma fecha y estando presente el Ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0015-2017-000064.
La Secretaria,
NFG.-
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