REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes siete (7) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000206


PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS PACHECO MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-21.691.001 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.415 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MF1206, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 1. Tomo 107-485 del año 2013
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: YASMIN JOANNA NAVA GUTIERREZ, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.538 de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 131 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaro la admisión de los hechos alegados por el demandante siempre que no sea contraria a derecho; reproduciéndose en forma escrita su extenso los fundamentos de derecho de la decisión en fecha catorce de agosto (14) del año dos mil diecisiete (2017), del cual la parte demandante apela.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Apela de la incomparecencia de su representada en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a su decir el día de la celebración de la misma le dieron unos síntomas y por lo tanto acudió al ambulatorio EL CAUJARO, donde le diagnosticaron síndrome diarreico y por eso no pudo asistir.

-Manifiesta que tiene la voluntad de pagar porque acepta que se le deban algunos conceptos al actor, pero con algunas discrepancias.
-Solicita se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

1.- Documental:
Promovió constante de un folio (1) folio útil, original de constancia médica emitida por la Unidad de Atención Primaria del CAUJARO, municipio San Francisco del estado Zulia, a nombre del ciudadano PEDRO MELLADO, portador de la cédula de identidad N° V-8.504.729 la cual riela en el folio 47 del expediente. En este sentido, se le otorga valor probatorio a la misma la cual será adminiculada y estudiada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.- Prueba de Informe:
Que se oficie a la Unidad de Atención Primaria del municipio el CAUJARO, a los fines de que informe sobre la emisión de constancia medica, de fecha 7/8/2017; a nombre del ciudadano PEDRO MELLADO, portador de la cédula de identidad personal N° V-8.504.729. Observa esta Alzada que en fecha 23/10/2017 (F. 54), se recibe respuesta a lo solicitado en oficio N° TSP-2017-620. En consecuencia se le otorga valor probatorio a la resulta recibida y la misma será adminiculada y estudiada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-II-
MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (Sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó fehacientemente probado que el ciudadano PEDRO MELLADO, ya identificado, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE MF 1206, C.A., no pudo asistir al día de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el mismo fue diagnosticado con síndrome diarreico por la doctora PAULINA SOLARTE, el cual amerito reposo de 24 horas. Así mismo, se evidencia en actas resulta de prueba informativa (F. 53), emanada de la Unidad de Atención Primaria EL CAUJARO, donde remiten respuesta indicando que en cuanto a la solicitud de autenticidad del justificativo médico de fecha 7/8/2017 a favor del paciente PEDRO MELLADO, se encuentra asentado en el libro de morbilidad del centro asistencial y es autentico; considerándose tal situación eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se establece.-

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil diez (2010), en el (CASO: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

“… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, en consecuencia esta Alzada declara se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Por otra parte, se evidencia que en el presente caso fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaro Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por JEAN CARLOS PACHECO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MF1206, C.A. Sin embargo, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara desistido el recurso ejercido. Siendo así inoficiosa resolver la misma, más aún por cuanto a las consideraciones ut supra establecidas, se Repone la causa. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuantos las mismas están a derecho. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142017000070

EL SECRETARIO,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA



ASUNTO: VP01-R-2017-000206