REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000215
PARTE DEMANDANTE: JAVIER FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nos. V-5.067.859 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JAIME FERNANDEZ LEON y YELITZA MORONTA OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.705 y 77.162 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INTORCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NELSON ESPINA FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 5960 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA; antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). En el cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que los testigos promovidos por la parte demandante solo se limitan a manifestar que conocen al ciudadano JAVIER FERNANDEZ.
-Que no le consiguió ningún vicio a la sentencia recurrida y “que la misma se confirme”.
En este sentido, vista que el apoderado judicial de la parte demandada no formula ningún punto de apelación en la oportunidad correspondiente, no se establece ninguna trama de apelación que pueda acarrear el estudio de esta Alzada. Así se decide.-
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2015), fue contratado el ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON, por la entidad de trabajo INTORCA, C.A., para trabajar como vigilante en un horario comprendido de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., devengando un último salario básico semanal de Bs. 15.000,00 es decir, Bs. 2.142,85 diarios, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional, lo cual suma Bs. 2.344,35 siendo éste su último salario integral.
-Que su labor consistía en vigilar el taller y todas sus instalaciones durante la noche.
-Que la relación laboral culminó el trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), cuando fue despedido de su trabajo sin causa justificada.
-Que hasta la presente fecha el patrono se niega a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, por lo que reclama en la presente demanda los siguientes conceptos:
-Vacaciones y Bono vacacional 2016 y fracción de 2017: reclama la cantidad total de Bs. 80.999,72
-Utilidades (2015 y 2016): reclama la cantidad total de Bs. 74.999,75
-Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 105.495,75
-Indemnización del artículo 92 de la LOTTT: reclama la cantidad total de Bs. 105.495,75
-Semanas pendientes de pago: señala que el patrono le adeuda las semanas del 30 de diciembre de 2016; la semana del 6 de enero de 2017 y la semana del 13 de enero de 2017 es decir, la cantidad de Bs. 45.000,00
-Días de descanso semanal: que la patronal le adeuda un día de descanso remunerado semanal desde que comenzó la relación laboral, es decir, 65 días de descanso a razón de Bs. 2.142,85 lo que hace la cantidad de Bs. 139.285,55
-Cesta ticket: reclama 15 meses a razón de Bs. 63.720,00 (U.T. 12 es decir Bs. 177,00 diarios por cada mes), lo que hace un total de Bs. 955.800,00
-Que todos los conceptos reclamados resultan en la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.507.075,97).
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Que es cierto que el ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON, fue contratado por la patronal como vigilante el día cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2015), en un horario comprendido de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y devengando un último salario básico semanal de Bs. 15.000,00 es decir, Bs. 2.142,85 diarios, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional, lo cual suma Bs. 2.344,35 siendo ese su último salario integral.
-Que es cierto que su labor consistía en vigilar el taller y todas sus instalaciones durante la noche.
-Que es cierto que la relación laboral culminó el trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), pero no es cierto que la misma haya culminado por despido injustificado, sino que por el contrario fue un abandono involuntario del trabajo.
-Que no es cierto que se le adeuden los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional vencido o fraccionado 2016 y 2017; las utilidades 2015 y 2016; la antigüedad o el despido injustificado y los cesta tickets, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad, no quedando nada que adeudar al trabajador.
-Que en relación a las semanas pendientes, es cierto que se le canceló de forma parcial la cantidad de Bs. 35.000,00 adeudándosele solamente la cantidad de Bs. 10.000,00
-Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 1.507.075,97 toda vez que los conceptos correspondientes fueron cancelados por su representada al momento de su abandono voluntario.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, y en vista de lo ocurrido en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde la parte demandada apelante no indico ningún punto controvertido. Pasa esta Alzada a determinar que no se encuentra sujeto a estudio ningún hecho controvertido.
Traspasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Testimoniales:
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ, IRMA GUERRA, OFELIA VILLASMIL, JANETH PETIT y WILLIAN INESTROZA. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ y WILLIAN INESTROZA no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Por otra parte, fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, las declaraciones juradas de las ciudadanas IRMA GUERRA, OFELIA VILLASMIL y JANETH PETIT quienes expusieron lo siguiente:
OFELIA VILLASMIL:
La representación Judicial de la parte demandante procedió a realizar las siguientes preguntas: “Que si conoce al ciudadano Javier Fernández, que si sabe donde trabaja el actor y el cargo que desempeñaba” a lo cual la testigo manifestó “Que si lo conoce, que si sabe donde trabaja y que el mismo era vigilante” ; Ahora bien, en relación a la re-pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada el cual procedió a preguntar “si tiene algún interés en la causa y ¿porque?” a lo cual la testigo manifestó: “NO”.
IRMA GUERRA:
La representación Judicial de la parte demandante procedió a realizar las siguientes preguntas: “Que si conoce al ciudadano Javier Fernández, que si sabe donde trabaja el actor y el cargo que desempeñaba” a lo cual la testigo manifestó “Que si lo conoce, que era guachimán”. Ahora bien, en relación a la re-pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada el cual procedió a preguntar “si tiene algún interés en la causa y ¿porque?” la testigo manifestó: “Si”. De seguidas solicitando el apoderado de la parte demandada sea rechazado la testigo por hacerse parte en el juicio.
JANETH PETIT:
La representación Judicial de la parte demandante procedió a realizar las siguientes preguntas: “Que si conoce al ciudadano Javier Fernández, que si sabe donde trabaja el actor y el cargo que desempeñaba” a lo cual la testigo manifestó “Que si lo conoce, que trabajaba cerca de su casa y que era vigilante de noche”. Ahora bien, en relación a la re-pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada el cual procedió a preguntar “si tiene algún interés en la causa y ¿porque?” la testigo manifestó: “NO, que solo observaba al trabajador cuando pasaba por su casa”.
Observa esta Alzada, de la evacuación de testigos no existe contradicción alguna por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Testimoniales:
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ALCIDES BERMUDEZ, NEPTALI SOTO, y TULIO PARRA. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano NEPTALI SOTO no compareció a rendir sus declaraciones, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Por otra parte, fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio, las declaraciones juradas de los ciudadanos ALCIDES BERMUDEZ y TULIO PARRA quienes expusieron lo siguiente:
ALCIDEZ BERMUDEZ:
La representación Judicial de la parte demandada procedió a realizar las siguientes preguntas: “diga el testigo que si un día viernes a las 4 de la tarde, el actor le entrego la llave al ciudadano Heberto Soto y si manifestó que no iba a trabajar más” a lo cual el testigo manifestó “Si y si le consta que el señor Javier Fernández le entregó la llave al patrón y se retiró de su puesto de trabajo; que no le consta que se le adeudara algo al señor, solo le consta el hecho de que entregó la llave al señor de la empresa, ahora si la empresa le adeuda algo no le consta porque no está informado sobre eso; que conoce al señor Fernández de vista más no de trato, y que sabe que el señor era el que se encargaba de la parte de seguridad de la empresa; que escuchó comentarios sobre que hubo un robo en la empresa pero solo eso”.
TULIO PARRA:
La representación Judicial de la parte demandada procedió a realizar las siguientes preguntas: “diga el testigo si al señor Fernández a final de cada año le cancelaban los conceptos como utilidades y demás; Si se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 10.000 por concepto de 4 semanas” a lo cual el testigo manifestó “si le consta que todos los años a los trabajadores la empresa les cancelaba sus prestaciones sociales; que al señor Fernández solo se le adeudaban 2 semanas de Bs. 5.000,oo cada una, y cuando el señor le entregó las llaves al patrono no sabe si le cancelaron las dos semanas que faltaban; que el día que el señor le entregó las llaves al dueño de la empresa fue un viernes 13 de enero de 2017, a las 5:00 p.m; que luego de que entregó las llaves el señor Fernández no acudió mas a la empresa sino después de 02 meses que llegó una citación de los Tribunales Laborales, ni siquiera de Inspectoría, y que el (testigo) le dijo al patrón que bueno que tenía que arreglarse con el señor Fernández; que es cierto que hubo un robo en la empresa y al señor Fernández supuestamente lo amarraron y el logró safarse y avisarle al dueño, que cree que fue un miércoles o un jueves pero no recuerda bien; que ese día el robo fue en la mañana y por eso no recuerda bien, pero que el día que el señor entregó las llaves él estaba ahí porque eso fue a las 5 de la tarde que es la hora hasta la que se trabaja”. En relación a la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: “le consta lo que se le quedó debiendo porque el patrón se lo comentaba a él, y el (testigo) fue quien le consiguió el trabajo de vigilante porque lo vio necesitado; que en la empresa no dan recibos, que pagan en efectivo”.
De la evacuación en comento, se infiere una imprecisión del por no recordar el día (miercoles o jueves). En consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA DE OFICIO
Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio el tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la declaración del demandante ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON, en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la jueza las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente:
JAVIER FERNANDEZ LEON:
“Que comenzó a trabajar el 05 de octubre de 2015 hasta el 13 de enero de 2017; que sus labores eran de vigilante nocturno de 6:00 p.m., a 6:00 a.m; que para el día 13 de enero de éste año ya habían pasado 3 semanas que no le cancelaban, mintiéndole, que si le habían depositado y era mentira, entonces ese día el fue a hablar con Heberto y le dijo, bueno hasta hoy trabajo porque yo no puedo vivir del aire y hasta hoy existe la relación de trabajo, entonces fue la semana siguiente y le decía lo mismo que no tenía dinero, y por eso se vio obligado a presentar la demanda; que fue verdad que para el 05 de enero se metieron unas personas en la noche a robar, lo amarraron y se llevaron unos cauchos de gandolas, y como pudo se safó y llamó al dueño, pero el señor nunca fue a las autoridades a denunciar el robo”.
Observa esta Alzada, de la declaración de parte no existe contradicción alguna por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal observa que en la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente el ciudadano NELSON ESPINA FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 5960 solo se limito a narrar sobre las declaraciones tomadas en la evacuación de la pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante y de seguidas manifestó ante esta Alzada que la sentencia recurrida no se encontraba viciada y quedando conteste con la misma.
En este sentido, cuando el abogado en ejercicio no se encuentra conforme con la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es completa al establecer en su artículo 49 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
La misma norma establece el Principio Constitucional del debido proceso de que cualquier persona tenga la oportunidad de ejercer la tutela judicial efectiva y así mismo, no encontrándose conforme a la decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, tiene la posibilidad de acudir a una segunda instancia para que la misma sea revisada por el órgano jurisdiccional correspondiente; encontrándose así la parte apelante en la obligación de fundamentar de manera oral su apelación ante el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, como es el caso de marras la parte demandada apelante tuvo la oportunidad de atacar la sentencia del tribunal a-quo al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, no objetado ninguno de los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia. Más aun cuando a viva voz manifiesta que la misma se confirme. Es por ello, que no encontrándose controvertida la presenta causa y no existiendo ningún fundamento de apelación que pueda requerir el estudio de esta superioridad. Es por ello, que determina esta Alzada confirmar cada uno de los conceptos condenados por el tribunal a-quo, y en consecuencia se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente. Así se decide.-
Dilucidado el trama central esbozado ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el a-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:
“Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral que unió al ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON con la Sociedad Mercantil INTORCA, C.A, desde el día 05/10/2015 hasta el día 13/01/2017; por su parte debe determinarse en primer lugar el motivo de la culminación de la relación de trabajo, siendo carga de la parte actora demostrar el despido alegado tal como se indicó ut supra, toda vez que cuando la demandada niega el despido del trabajador, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:
(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se observa que el Tribunal haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al demandante que se encontraba juramentado, manifestando con sus propios dichos lo siguiente “que para el día 13 de enero de éste año ya habían pasado 3 semanas que no le cancelaban, mintiéndole, que si le habían depositado y era mentira, entonces ese día el fue a hablar con Heberto y le dijo, bueno hasta hoy trabajo porque yo no puedo vivir del aire y hasta hoy existe la relación de trabajo”; por lo tanto, en vista que de los mismos dichos del actor queda evidenciado que no existió despido alguno, debe declararse IMPROCEDENTE el concepto reclamado como Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.-
Ahora bien, determinado lo anterior debe quien Sentencia pasar a verificar si le corresponden o no al actor, ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON los conceptos reclamados en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de los mismos; debiendo esta Juzgadora pasar a realizar los cálculos correspondientes, en base al salario alegado por el actor y aceptado por la demandada. Quede así entendido.-
En primer lugar reclama el actor la Prestación de Antigüedad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, por lo que debe calcularse el tiempo de servicio (05/10/2015 al 13/01/2017) conforme a lo previsto en los literales a, b) y c) del artículo 142 de la LOTTT, en base al salario alegado por el actor y que fue reconocido por la patronal, a saber Bs. 2.142,85 diarios. Así se establece.-
Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Oct-15 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
Nov-15 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Dic-15 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Ene-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
Feb-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Mar-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Abr-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
May-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Jun-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Jul-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 15 36160,59
Ago-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Sep-16 64285,50 2142,85 178,57 89,29 2410,71 0,00
Oct-16 64285,50 2142,85 178,57 95,24 2416,66 15 36249,88
Nov-16 64285,50 2142,85 178,57 95,24 2416,66 0,00
Dic-16 64285,50 2142,85 178,57 95,24 2416,66 0,00
Total: 180892,25
Es decir que según lo previsto en los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde por antigüedad la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 180.892,25). Por su parte, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral; y visto que el trabajador laboró del 05/10/2015 al 13/01/2017, le corresponden treinta (30) días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 2.416,66., lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.499,76).
Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por los literales a) y b) eiusdem, a saber, CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 180.892,25). Quede así entendido.-
Reclama el actor en su escrito libelar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional 2016 y Fracción de 2017; y toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio debe declararse PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor las siguientes cantidades: 30 días de vacaciones y bono vacacional del período 2016 (15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional) más 8 días de la fracción de vacaciones y bono vacacional del período 2017 (16 * 3 / 12 = 4 días de vacaciones y, 16 * 3 / 12 = 4 días de bono vacacional), por lo tanto resulta en un total de 38 días de vacaciones a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 2.142,85 lo que hace la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 81.423,30). Así se decide.-
Reclama el actor en su escrito libelar el pago de las Utilidades (2015 y 2016); y toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio debe declararse PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor las siguientes cantidades: 60 días de utilidades (30 días del período 2015 y 30 días del período 2016), a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 2.142,85 lo que hace la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.571,oo). Así se decide.-
Reclama el actor, tres (03) semanas pendientes de pago de salario desde el 30 de diciembre de 2016, la semana del 06 de enero de 2017 y la semana del 13 de enero de 2017; y toda vez que la parte demandada aceptó adeudarle dicho concepto, no demostrando el pago liberatorio de la cantidad supuestamente cancelada, debe declararse PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.999,85). Así se decide.-
Reclama el actor los Días de Descanso Semanal desde el comienzo de la relación laboral; y toda vez que la parte demandada aceptó el horario y las funciones realizadas por el trabajador, no demostrando en la presente causa que dicho concepto fuera cancelado al actor, debe declararse el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así al demandante la cantidad de 65 días de descanso a razón del salario diario de Bs. 2.142,85., lo que hace la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.285,55). Así se decide.-
Por último, reclama el actor el concepto de Cesta Ticket por todo el período de la relación laboral, alegando que el mismo nunca le fue cancelado; en tal sentido, observa quien Sentencia que la patronal no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, toda vez que no constan en actas pruebas que permitan verificar si el actor recibió en alguna oportunidad pago según lo previsto en la Ley de Alimentación, por lo que se declara el mismo PROCEDENTE. Así se establece.-
En éste sentido, y en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con ésta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo, teniendo como parámetros los porcentajes establecidos para el cálculo de la Unidad Tributaria previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de las Gacetas Oficiales que se determinaran a continuación:
- Gaceta Oficial 40.773, Decreto No. 2.066 de fecha 23/10/2015, artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco (45 U.T) al mes (…)”.
- Gaceta Oficial 40.852, Decreto No. 2.244 de fecha 19/02/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a dos y media unidad tributaria (2,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T) al mes (…)”.
- Gaceta Oficial 40.893, Decreto No. 2.308 de fecha 29/04/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a tres y media unidad tributaria (3,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes”.
- Gaceta Oficial 40.965, Decreto No. 2.430 de fecha 12/08/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a ocho unidades tributarias (8 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta unidades tributarias (240 U.T) al mes (…)”.
- Gaceta Extraordinaria 6.269, Decreto No. 2.505 de fecha 28/10/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a doce unidades tributarias (12 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias (360 U.T) al mes (…)”.
En tal sentido, para el calculo del presente concepto de Cesta Ticket se tomarán en cuenta los porcentajes señalados, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de Bs. 300,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 24/02/2017. Asimismo, se deja constancia que a partir de octubre 2015 el cálculo de los días es en base a 30 días por mes y no a días calendario. Así se establece.-
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (1,5) = Bs. 450,oo Acumulado
Oct-15 25 450,00 11250,00
Nov-15 30 450,00 13500,00
Dic-15 30 450,00 13500,00
Ene-16 30 450,00 13500,00
Feb-16 18 450,00 8100,00
Total: 59850,00
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (3,5) = Bs. 1050,oo Acumulado
Feb-16 11 1050,00 11550,00
Mar-16 30 1050,00 31500,00
Abr-16 28 1050,00 29400,00
Total: 72450,00
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (8) = Bs. 2400,oo Acumulado
Abr-16 2 2400,00 4800,00
May-16 30 2400,00 72000,00
Jun-16 30 2400,00 72000,00
Jul-16 30 2400,00 72000,00
Ago-16 11 2400,00 26400,00
Total: 247200,00
Período Días Valor U.T Bs. 300,oo * (12) = Bs. 3600,oo Acumulado
Ago-16 19 3600,00 68400,00
Sep-16 30 3600,00 108000,00
Oct-16 30 3600,00 108000,00
Nov-16 30 3600,00 108000,00
Dic-16 30 3600,00 108000,00
Ene-17 13 3600,00 46800,00
Total: 547200,00
De tal manera, que le corresponde al actor por concepto de Cesta Ticket la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 926.700,oo). Así se decide.-
De tal manera, que todos los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes por ésta Juzgador, hacen un monto total de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.501.871,95), que deben ser cancelados al actor ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON por la demandada de autos INTORCA, C.A. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Esta Alzada, ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.-
De seguidas se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en consecuencia se CONFIRMA así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JAVIER FERNANDEZ LEON en contra de la entidad de trabajo INTORCA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000069
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
VP01-R-2017-000215
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