REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º



ASUNTO: VP01-N-2016-000043

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAR
-I-
ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Augusto José Esteva, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.667.976 actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA, asistido en ese acto por la profesional del derecho ciudadana Diana Briñez Juárez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.433 contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0017-2014 de fecha 20 de febrero del año dos mil catorce (2014) y, notificada el día 15 de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), adscrita del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, a la ciudadana Directora Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (GERSAT-ZULIA), al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Milangila del Valle Chacín Pérez.

-En fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio OF-GERESAT-Z-0084-2016 de fecha 28/9/2016 que antecede suscrito por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual remiten copias certificadas pertenecientes al expediente administrativo de la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN. (F.1 pieza antecedentes).

-En fecha 28 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se certificó las notificaciones efectuadas las cuales fueron practicadas conforme a la ley. (F. 204).

-En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se fijó la audiencia de juicio para el décimo séptimo (17°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (F. 205).

-En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), ambas partes suspenden la presente causa. (F. 207).

-En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (F. 209).

-En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia de juicio mediante la cual la parte accionante ratifica el acto administrativo y por otra parte, la apoderada judicial del tercero interviniente promovió prueba de experticia medica y prueba de testigo del ciudadano DOUGLAS SOLER. (F. 213-215).

-En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se providenciaron las pruebas, (F. 5 segunda pieza).

-En fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se celebró la continuación de la audiencia de evacuación de testigo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 6 segunda pieza).

-En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público. (F.10-13).

-En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió los informes por parte de la accionante. (F.19-25).

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-Que procede a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de fecha 20 de febrero del año dos mil catorce (2014), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado mediante oficio N° USDZ-0164-2014 de fecha 6 de marzo del año dos mil catorce (2014), que fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación de la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ en fecha 15 de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que es un (1) año, once (11) meses y quince (15) días posteriores al dictado del acto antes mencionado.

-Que el acto administrativo estableció lo siguiente: 1.Tenosinovitis Estenosante del Flexor del dedo medio de la mano derecha y, 2. Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, (CODIGO CIE10: G56.0), consideradas como enfermedades ocupacionales: contraídas en el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-determinándose por la aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y dos con ochenta y tres (32,83%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen manejo de cargas con peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexión con la mano derecha.

-Que en fecha tres (3) de abril del año dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicio la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-7.973.418 y de este domicilio, desempeñado labores como encuadernadora realizando fundamentalmente las siguientes actividades: compaginar, grapar, coser, engomar, anillar y envolver. Dichas funciones las realiza en jornada diurna en horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m., devengado para la fecha de su egreso un salario diario integral de Bs. 321,81

-Que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), transcurriendo la relación de trabajo, en instalaciones de la empresa la trabajadora se le realizó por la Dra. Dalila Bello, portadora de la cédula de identidad personal N° V-8.504.265; Médico ocupacional de esa entidad de trabajo, evaluación médica por manifestar dolor en extremidad superior de mano derecha, específicamente dedo medio. Conforme a ello se elabora informe y expediente por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, delegados y delegadas de prevención y miembros del comité de seguridad y salud de la empresa, determinando la mencionada médico ocupacional y el Dr. Juan M. Briceño, cirujano de mano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante diagnostico que la trabajadora presentaba Tenosinovitis de flexores de dedo medio mano derecha, sugiriendo el especialista intervención quirúrgica. Dicho informe fue remitido por esa empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con fecha 26/10/2012. Que consta en actas consultas de la mencionada ciudadana en el IVSS Hospital Adolfo Pons, con el médico especialista Juan M. Briceño de fechas 20/9/2012 y 7/11/2012; exámenes pre-operatorios y constancia expedida por el Dr. Juan M. Briceño de la asistencia con fecha 20/9/2012 de la ciudadana MILANGILA CHACIN en el servicio de cirugía de mano del IVSS Hospital Dr. Adolfo Pons, practicándole tratamiento quirúrgico el 16-5-2013.

-Que la trabajadora se encuentra inscrita en el IVSS, y consigna documento de la pagina Web del IVSS; donde se leen los datos del asegurado correspondiente a la supuesta agraviada MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ, estatus de pensión activa, monto de pensión Bs. 4.448,68 la cual esta cobrando.
-Que la ciudadana hizo uso y abuso de los órganos del estado a los fines de obtener un diagnostico médico que la incapacitara.

-Que niega que la trabajadora se encontrara obligada a trabajar; la supuesta agraviada cumplía con las funciones propias a su cargo de encuadernadora; funciones estas antes descritas y se evidencia que no estaba obligada a levantar peso excesivo y actividad repetitiva y forzosa de flexión de la mano derecha.

-Que el vicio de suposición falsa del cual adolece la providencia administrativa referida, se refiere primeramente a la legalidad causal requerida del acto administrativo, en virtud de que la legalidad casual exige pues, que la administración pruebe que la potestad ejercida y que le es conferida por la norma, ha sido ejercida de conformidad con los hechos previstos en la misma disposición legal. Es así que, cuando la administración dicta un acto con total prescindencia de los hechos determinantes, por éstos no constan en el expediente administrativo y asimismo cuando aplica al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho presentado en la realidad, dicho acto es nulo y así debe ser declarado.

-Que la administración al fundamentar su acto administrativo lo hace dando por demostrados hechos que no aparecen en los autos del expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente el acto administrativo en el vicio de suposición falsa.

-Que invoca el vicio de suposición falsa del cual adolece el acto administrativo dictado por el funcionario del DIRESAT-ZULIA, toda vez que se fundamenta en un conjunto de hechos que no constan en el expediente administrativo, ni en la propia certificación de enfermedad, siendo el caso que el médico ocupacional Rainero Silva en su oficio N° USDZ-0164-2014 hace mención de actividades que implican manejo de cargas de peso excesivo; hecho este que no fue constatado por el funcionario a quien correspondía realizar la inspección y menos aun no consta en actas examen físico que haya conllevado al médico ya mencionado a una labor ajena y distinta a las funciones de encuadernadora desplegada por la supuesta agraviante y tal como lo confesara la misma al momento de ser contratada, así como también cuando fue menester los exámenes médicos practicados por el IVSS, tampoco consta en el expediente administrativo diagnostico médico alguno ni exámenes médicos a los cuales debió de ser sometida la supuesta agraviante, dándose así como ciertos hechos que no constan en las actas insertas al expediente administrativo.

-Que en el acto administrativo no se estableció la relación de causalidad entre las labores ejercidas por la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ y la supuesta verificación de las condiciones disergonomicas en la cuales supuestamente presta servicio la trabajadora que no fueron especificadas en el acto administrativo, todo lo cual constituye una omisión de tales elementos sustanciales al momento de emitir su certificación.

-Que es por ello, que queda develado que la certificación realizada por el órgano administrativo no especifica cual es el fundamento médico ni laboral del supuesto diagnostico de la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ.

-Que la providencia incurre en violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que la investigación de origen de enfermedad llevada a cabo por el INSAPSEL, fue realizada en prescindencia de la garantía al debido proceso, pues no se le permitió a su representada ejercer su derecho a la defensa, sobre todo considerando que la LOPCYMAT, en su capitulo II de la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, no contempla un procedimiento administrativo que garantice el ejercicio de los mismo.

-Que la disposición legal antes mencionada, no ordena la notificación al empleador del inicio de un procedimiento investigativo, ni se le permite al empleador presentar sus defensas dentro de un periodo de tiempo determinado y razonable, no se le permite tampoco promover o evacuar ni ejercer el derecho de control y contradicción de la pruebas que evacua y valora la administración para determinar el carácter o no de una enfermedad como ocupacional. Todos estos hechos violatorios al derecho a la defensa se sucedieron en el proceso investigativo para la certificación de enfermedad solicitada por la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ.

-Que en virtud de la inexistencia de un procedimiento especial determinado por la LOPCYMAT, para la investigación de enfermedades ocupacionales, debió la administración de haber aplicado analógicamente el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Que nace la obligación de su representada, de indemnizar a la ciudadana referida, de conformidad a las indemnizaciones pecuniarias que establece la LOPCYMAT, y sin que haya existido la posibilidad del ejercicio de los derechos y garantías procedimentales que le asisten.

-Que indica el criterio establecido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo cuando gozaban de la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emitido por instituciones pública, el cual señala la incompetencia, manifiesta de los médicos ocupacionales para dictar certificaciones en materia de calificación y del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades profesionales, debido a que dicha facultad ha sido conferida de manera excluyente conforme a los artículos 76 y 18 numerales 15 y 16 de la LOPCYMAT al INPSASEL, previo procedimiento en el cual se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, limitándose las facultades de los profesionales de salud en esta área solo a la investigación del accidente o enfermedad según sea el caso y finalizado con un informe medico.

-Que es por ello que concluye que el acto administrativo en referencia, es decir la certificación de enfermedad N° 0017-2014 de fecha 20/2/2014 fue dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así lo solicita.

Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares señalado ut supra.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

-Que una de la denuncias formuladas por la empresa recurrente, fue que en la emisión del acto administrativo impetrado se incurrió supuestamente en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que al verificarse la ausencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era necesario aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de permitirle a su representada en sede administrativa, presentar alegatos en su descargo así como promover y evacuar las pruebas pertinentes.

-Que en referencia al derecho a la defensa; el mismo ha de entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; por lo que se infiere, que existe violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, hechos antes lo que se colige que en virtud de que la parte recurrente pudo conocer de la patología que presentaba la trabajadora, tal y como se expuso en el escrito recursivo, que en fecha 28/5/2012 mientras transcurría la relación de trabajo en las instalaciones de la empresa a la misma se le realizó una evaluación médica por parte de la médico ocupacional Dra. Dalila Bello, por presentar dolor en extremidad superior de la mano derecha y conforme a lo que se elaboró informe y expediente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo, delegados y delegadas de prevención y miembros del comité de seguridad y salud laboral, así como por el médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, conduce a inferir que siempre conoció del procedimiento llevado por la administración y por lo que se realizo la correspondiente investigación de enfermedad ocupacional; pudiendo inclusive recurrir de la decisión proferida dentro del lapso legal oportuno y por lo que conduce a la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuesto de forma reiterada, se entenderá que no existe violación de tales derechos cuando el encausado ha podido conocer de cualquier procedimiento iniciado en su contra y en el que haya podido participar, así como también que haya podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

-Que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividad probatoria, circunstancia en estas que no se verifican en el caso de marras en tanto y en cuanto la empresa actora como ya se dijo, conoció del proceso investigativo iniciado por la administración y que se originó por el informe remitido con ocasión a la patología que presento la trabajadora, así como también la certificación emitida por el órgano administrativo y contra la que pudo interponer el recurso correspondiente.

En otro orden de idea y en referencia al fundamento formulado en cuanto a que la certificación médica recurrida, presenta supuestamente el vicio de falso supuesto, dado que la misma se fundamento en un conjunto de hechos que no consta en el expediente administrativo, ni en la certificación de enfermedad, y más aun cuando se alude sobre actividades que implican manejo de cargas de peso excesivo y que estas, no fueron constatadas por el funcionario a quien le correspondía realizar la inspección y que del mismo modo, no consta el examen físico practicado a la trabajadora, el cual resultaba de gran importancia para que el médico respectivo pudiese determinar dicha enfermedad y porque tampoco constan los exámenes realizados por el IVSS, expediente administrativo con diagnostico médico alguno, a los que supuestamente debió someterse la trabajadora, las cuales resultan necesarios para demostrar que la enfermedad era de origen ocupacional y en virtud de lo que no se evidencia una relación de causalidad entre las labores que realizaba la trabajadora y las condiciones de trabajo en las que laboraba, las cuales no fueron especificadas se resalta, que tal y como se desprende del propio escrito recursivo, la empresa alude que la ciudadana MILANGILA CHACIN, comenzó a prestar sus servicios laborales como encuadernadora el día 3/4/2006 realizando actividades como compaginar, grapar, coser, anillar, engomar y envolver, y que dichas actividades las realizaba en un horario comprendido entre las 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes y que seis (6) años después, específicamente en fecha 28/5/2012 durante el transcurso de la jornada de trabajo en instalaciones de la empresa a la mencionada ciudadana la Dra. Dalila Bello, en su condición de médico ocupacional de la empresa le realizo a la misma evaluación médica por manifestar dolor en extremidades superior mano derecha, específicamente en el dedo medio y en razón de lo que se elaboro un informe y expediente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo, delegados y delegadas de prevención y miembros del comité de seguridad y salud laboral de la empresa en el que se determino conforme al diagnostico del Dr. Juan M. Briceño, en su carácter de cirujano de mano adscrito al IVSS que la trabajadora en referencia presentaba Tenosinovitis de Flexores de dedo medio mano derecho y en virtud de lo que se sugirió una intervención quirúrgica, destacándose inclusive que el informe en referencia realizado por tal empresa fue remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y que además de las actas respectivas se logro comprobar, que la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PÉREZ asistió a consultas al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Adolfo Pons, con el médico especialista Dr. Juan Briceño, así como también la existencia de exámenes pre-operatorios y constancia expedidas por tal médico, en lo que se hace constar que la trabajadora en referencia había concurrido al servicio de cirugía de mano y en razón de lo que se le practicó tratamiento quirúrgico el día 16/5/2013 hecho por el que la trabajadora en fecha 12/6/2014 mediante forma 14-08 introdujo ante el IVSS, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones y en razón de lo que la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual Subcomisión Occidente dio como diagnostico de incapacidad una tenosinovitis estenosante del flexor del dedo medio de la mano derecha y síndrome del túnel carpiano derecho y en virtud de lo que se le otorgo pensión de incapacidad desde el mes de noviembre de 2015 y que por último, en atención al informe remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (GERESAT-ZULIA), se procedió a producir la certificación médica N° 0017-2014 de fecha 20/2/2014 y de la que fue notificada el día 15/2/2016 en la que se le diagnosticó a la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ padece una enfermedad de origen ocupacional producto de una tenosinovitis estenosante del flexor del dedo medio de la mano derecha y síndrome del túnel carpiano derecho (Codigo CIE 10: G56.0), que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y actividades repetitivas y forzada de flexión con la mano derecha y que con la misma.

-Que queda en evidencia, que durante el desarrollo de las actividades ejecutadas por la trabajadora y seis (6) años después de haber iniciado su relación de trabajo con la empresa, es que dicha trabajadora manifestó su dolencia y por lo que se procedió a realizar toda la actividad investigativa supra especificada, conllevando con ello sobre el indicio de la enfermedad producida o agravada por el trabajo.
De modo que, en atención a los criterios doctrinarios referidos y los indicios que resultan de los propios dichos aludidos por la empresa recurrente en su escrito recursivo y atinentes a los hechos que generaron las actuaciones supra especificadas con ocasión a la dolencia que presento la trabajadora el día 28/5/2012 es decir, seis (6) años después del inicio de su relación de trabajo con tal empresa, a juicio de quien informa conllevan a vincular la afección diagnosticada con el resultado de los descrito en la certificación médica cuestionada, adecuando las circunstancias al valor indiciario y que sirvieron a la administración como plena prueba.

Se concluye que la administración adecuó su actuación a los hechos controvertidos, empleando para ello la sana critica como una formula que emplea el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella se deja a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional.

De allí, que para quien suscribe la autoridad administrativa tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la empresa MUNDO C.A. TIPOGRAFIA, en tanto y en cuanto no se desfiguró el contenido de los actos del proceso, ni produjo una desviación en la recta percepción e interpretación de los hechos. Por lo que solicita debe ser declara sin lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE RECURRRENTE

La representación judicial de la parte demandante junto con el escrito de nulidad consigno los siguientes medios probatorios:

1.1.- Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil “MUNDO S.A., TIPOGRAFIA”, la cual riela desde el folio diecinueve (19) al folio treinta (30) de la pieza principal. Determina esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, que las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2.- Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copias certificadas del expediente Nº ZUL-47-IE-13-0080 que contiene la providencia administrativa de fecha 20 de febrero de 2014. La cuales rielan desde el folio 31 al folio 156 ambos inclusivos de la pieza principal. Determina esta Alzada que con respecto a las documentales en referencia, se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3.- Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copia de oficio N° SZU-197-15 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela desde el folio 157 al folio 160. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

La representación judicial del tercero interviniente, en la celebración de la audiencia de nulidad, promovió los siguientes medios probatorios:

1.1.- Promovió prueba de experticia médica. La misma no se admite tal y como fue establecido al momento de providenciar las pruebas, en virtud de que la parte accionante reconoció la enfermedad, es por ello que determina esta Alzada inoficiosa e impertinente dicha prueba. Así se decide.-

1.2.- Promovió prueba de testigo del ciudadano DOUGLAS SOLER, portador de la cédula de identidad V-7.808.261. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de nulidad fue evacuada las declaraciones del ciudadano DOUGLAS ALFONSO, quien expuso lo siguiente:

DOUGLAS ALFONSO:

“Que la actora es guillotenista; Que el laboró 21 años para la empresa recurrente; Que conoce las funciones de la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN que realizaba elaboración de facturas, manuales, calendario, agendas y que diario realizaba un aproximado de 5 mil intercalamientos; que la jornada de trabajo en la empresa son de 8 horas, sobretiempo en temporadas altas como lo es en los meses de julio y diciembre; Que en la empresa no existen maquinas modernas; Que en la empresa se encuentran distintos tipos de sillas, mesas y maquinas para trabajar”.

En este sentido, las declaraciones tomadas, serán estudiadas y adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-
MOTIVA
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se decide.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Observa esta Alzada que la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente denuncian los siguientes vicios:
a) Que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada ya que -a su decir- hubo ausencia de un procedimiento legal que le permita a la empresa exponer sus razones en un lapso preestablecidos, la subsume en un estado de indefensión total.

b) Falso supuesto de hecho en virtud de que la Administración deja por sentado en la certificación médica recurrida producida por los padecimientos que sufre la ciudadana MILANGELA DEL VALLE CHACIN PEREZ, los cuales corresponden:

1.- TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DEL FLEXOR DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA, y
2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DRECHO (CODIGO CIE10: G56.0).

Consideradas como enfermedades ocupacionales: contraídas en el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, tal afirmación se produjo sin que se verificase el nexo causal entre el padecimiento que aqueja a la persona y el trabajo realizado por ésta, evidenciando que el acto administrativo adolece de dicho vicio al indicar, que el estado patológico de la trabajadora resultó en razón del trabajo realizado, toda vez que se fundamenta en un conjunto de hechos que no constan en el expediente administrativo, ni en la propia certificación de enfermedad.

Por lo que esta Alzada pasa a resolver las denuncias presentadas de la siguiente forma:

Denuncia la parte recurrente que; el acto administrativo es nulo por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad de trabajo; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extiende la protección y el derecho al debido proceso hasta en los procedimientos administrativos. Y nada de estos derechos se cumplieron en el procedimiento de certificación del origen ocupacional de la enfermedad. Que su representada no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, sobre todo considerando que la LOPCYMAT, en su Capitulo II de la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, no contempla un procedimiento administrativo que garantice el ejercicio de los mismos, asimismo que no ordena al empleador del inicio de un procedimiento investigativo presentar su defensa, ni promover o evacuar ni ejercer el derecho de control y contradicción de las pruebas. Que esto es un hecho violatorio a su derecho a la defensa que sucedieron en el proceso investigativo solicitado por la ciudadana MILANGILA CHACIN.

Por otra parte, indica que; en virtud de la inexistencia de un procedimiento especial determinado por la LOPCYMAT para la investigación de enfermedades ocupacionales, debió la administración de haber aplicado haber aplicado analógicamente el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 47 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.” (Subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:

“Artículo 73 De la declaración el empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”

“Artículo 74 Otros sujetos que podrán notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de origen de la enfermedad objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa del folio 120 de la pieza de antecedentes, provenientes del INPSASEL, “Solicitud de investigación de origen de enfermedad” de fecha 27 de noviembre de 2012 por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Asimismo, se desprende Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, (F. 122) de fecha nueve (9) de enero de 2014 suscrito por el Médico Ocupacional Dr. RAINERO E. SILVA. F., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. (DIRESAT-ZULIA), actuando en base a las atribuciones y facultades conferidas en el convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En virtud de lo anterior, esta Alzada ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional en cuestión, pues, se establece que la certificación y calificación de la enfermedad laboral, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que la entidad de trabajo (demandante), tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de las mismas y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada ya que -a su decir- hubo ausencia de un procedimiento legal que subsiguiente concurre en una trasgresión del derecho a la defensa resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por otra parte, respecto a la denuncia de la entidad de trabajo recurrente de manifestar que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado por el Médico Ocupacional II, Dr. Rainero E. Silva F., se fundamenta en un conjunto de hechos que no constan en el expediente administrativo, ni en la propia certificación de enfermedad, siendo el caso que el médico antes mencionado, en su oficio N° USDZ-0164-2014 hace mención de actividades que implican manejo de cargas de peso excesivo; hecho este que no fue constatado y menos aún no consta en actas examen físico que haya conllevado al médico ya mencionado a una labor ajena y distinta a las funciones de encuadernadora desplegada por la supuesta agraviante; asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo diagnostico médico alguno ni exámenes médicos a los cuales debió de ser sometida la supuesta agraviante, dándose así como ciertos hechos que no constan en las actas insertas al expediente administrativo. Por lo tanto, -a su decir-, no se estableció la relación de causalidad entre las labores ejercidas por la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ y la supuesta verificación de las condiciones disergonomicas en la cuales supuestamente presta servicio la trabajadora que no fueron especificadas en el acto administrativo, todo lo cual constituye una omisión de tales elementos sustanciales al momento de emitir su certificación.

En este sentido, observa esta superioridad que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha quedado establecido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano Administrativo. Por lo tanto, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

De las pruebas se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2012 (Folio 120 de la pieza de los antecedentes), la trabajadora se presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, solicitando investigación por enfermedad ocupacional, y en fecha 9 de enero de 2014 se realizó por el ciudadano Dr. RAINERO E. SILVA. F., en su condición de Médico Ocupacional II, las respectivas actuaciones, (Folio 122-124 de la pieza de antecedentes), informe detallado de todas las actuaciones realizadas, donde se formularon las conclusiones sobre el análisis de los hechos que generaron la patología presentada por la trabajadora. Igualmente se procedió a dictar certificación de enfermedad ocupacional, donde se observa que el órgano emisor tomo en cuenta lo datos obtenidos del informe realizado y que la misma tenía un tiempo de servicio de seis (6) años en el cargo de encuadernadora, y que sus actividades implicaba: compaginar, grapar, coser, engomar, anillar y envolver. Asimismo se realizó una evaluación del puesto de trabajo de encuadernadora, que se encontraba expuesta a condiciones disergonomicas, posturas inadecuadas, levantamiento de cargas y manipulación, movimientos repetitivos con las manos, sedentarismo. Es por ello, que los padecimientos fueron acreditados y evaluados por el departamento médico. En este sentido, es importante establecer que se desprende del recurso administrativo, que la parte recurrente indica conocer de la patología que presentaba la trabajadora, en virtud de que en fecha tal 28/5/2012 mientras transcurría la relación de trabajo en las instalaciones de la empresa a la misma se le realizó una evaluación médica por parte de la médico ocupacional Dra. Dalila Bello, por presentar dolor en extremidad superior de la mano derecha y conforme a lo que se elaboró informe y expediente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo, delegados y delegadas de prevención y miembros del comité de seguridad y salud laboral, así como por el médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, esto conlleva a concluir que la entidad de trabajo si conoció del procedimiento llevado por la Administración. Por lo que no queda duda de las evaluaciones médicas realizadas a la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACIN PEREZ, la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales, en virtud de las documentales presentadas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos, observa esta Alzada que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y las normativas correspondiente, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya servido de fundamento para su emisión. Declarándose IMPROCENDENTE lo denunciado por la entidad de trabajo recurrente Así se decide.-

Por todos los argumentos expuestos de declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA en contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0017-2014 de fecha 20 de febrero del año dos mil catorce (2014) y, notificada el día 15 de febrero del año dos mil dieciséis (2016) dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en relación a la ciudadana MILANGILA DEL VALLE CHACÍN PÉREZ, la cual diagnosticó: 1.- TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DEL FLEXOR DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA y 2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DRECHO (CODIGO CIE10: G56.0), consideradas como enfermedades ocupacionales: contraídas en el trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupaciones y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y dos con ochenta y tres (32,83%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen manejo cargas de peso excesivo y actividad repetitiva y forzada de flexión con la mano derecha. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la por la entidad de trabajo MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA en contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0017-2014 de fecha 20 de febrero del año dos mil catorce (2014) y, notificada el día 15 de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la por la entidad de trabajo MUNDO, S.A. TIPOGRAFIA en contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0017-2014 de fecha 20 de febrero del año dos mil catorce (2014) y, notificada el día 15 de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000078

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA



VP01-N-2016-000043