REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000225
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.758.686 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929 bajo el No. 320 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE AVILA MENDOZA, MARIA CAROLINA YRALA PALACIOS, FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ, LUZ MARIA CHARME, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, JESUS PORRAS AMUNDARAY, JESUS CORREA SALINAS, YENY VELASQUEZ, CRIS ANA GARCIA, JAVIER PORRAS AMUNDARAY, MEDARDO PAEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELÁSQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ BRACHO, VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, LUIS ANGEL ORTEGA, LUIS EDURADO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DE LIMA JORDAN, LISSETTE CAROLINA PEREZ CHACON, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, IREVIS DEL VALLE VASQUEZ MARVAL, ELISA DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAINO y JULIO MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), donde el Tribunal a-quo declara parcialmente con lugar la demanda.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte compareciente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela en cuanto a los domingos laborados por cuanto la ciudadana Juez no realizó una correcta valoración de los recibos de pago y de la inspección judicial que constan en el expediente; por cuanto los domingos que pudo haber trabajado el demandante fueron pagados en su oportunidad de acuerdo a los recibos de pago que consta en el acervo probatorio.
-Que la ciudadana Juez condena a su representada a pagar diferencias salariales en los domingos comprendidos en los periodos vacacionales del demandante, aún cuando de la inspección judicial se observa que se encuentran determinadas las excepciones de los días de vacaciones y reposo medico tomados por el demandante, que no fueron tomadas en cuenta por la Juez y condeno a pagar los días domingos en estos periodos de tiempo donde el demandante no prestó servicio.
-En cuanto a la hora extra ley nocturna, la Juez no dio una correcta valoración a la inspección judicial realizada en Planta Maracaibo de la cual se deriva que la empresa si bien en la contestación admitió que debía, es cierto que en el año 2012 la empresa pago la diferencia por un error en el divisor en el cálculo de la hora nocturna; mediante acuerdo con el sindicato y así quedó plasmado en la inspección judicial. Además que si se verifica en la audiencia de juicio, la parte actora admite el pago y en las conclusiones manifiesta que el pago fue realizado pero no correctamente; En este sentido la demanda no versa sobre diferencias en la hora extra nocturna ley sino que los mismos alegan que no se les pagó. En consecuencia no valora la inspección judicial y por ello solicita sea declarada Sin Lugar dicho concepto.
-Que queda constancia que el notificado que fue la persona que realizó el vaciado de la información del sistema de nómina en la inspección judicial, brinda información a la Juez que el concepto hora extra ley estaba pago en el sistema, qué sucede que la empresa incurre en el error del divisor que no es entre 8 sino entre 7 y en el 2012 la empresa reconoce el error y pasa a dividir entre 7, es por ello que la empresa le paga a los trabajadores de forma escalonada y consensuada esa diferencia salarial; por lo tanto no impacta en cuanto a vacaciones, bono vacacional y utilidades.
-Que no tienen un recibo de pago donde aparezca el pago de las horas extras nocturna ley. Pero en los recibos semanales al verificarlos se divide entre 8. Asimismo, se verifica en la inspección judicial que la empresa ya había pagado todo esos conceptos, en consecuencia no deben nada al respecto sobre los conceptos y las incidencias en las vacaciones, utilidades y acumulado de prestaciones sociales.
-Que el tercer punto, por cuanto considera que no se le adeuda nada al demandante en cuanto a los domingos laborados y de igual manera las horas extra nocturna ley se debe considerar que no hay incidencias en el pago del salario promedio para el día de descanso y de igual manera para los puntos de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades por cuanto no existe deuda alguna con respecto a los puntos anteriores.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que el día 18 de agosto de 1998 inició la prestación de sus servicios de forma personal, directa, interrumpida y subordinada para la sociedad mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, lugar donde se reporta diariamente a trabajar.
-Que se desempeña en el cargo de Maquinista, el cual se encuentra estipulado en el tabulador de salarios anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018 de la patronal. Planta Maracaibo, la cual se encuentra actualmente vigente.
-Que sus funciones principales son: el chequeo y revisión de los equipos en servicio y disponibles (compresores de aire, compresores de co2, compresores de amoniaco, calderas) en cuanto a temperaturas de agua, aceite y vibración, ruido, entre otras, así como el arranque y parada de equipos para su debido mantenimiento o colocarlos en servicio, reporte de fallas en los equipos. Dicha labor la desempeñó en un horario rotativo alternativo de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario según el día, algunos días labora de día entre 6:00 a.m., y 2:00 p.m., otros días trabaja de tarde entre 2:00 p.m., y 10:00 p.m., y otros días trabaja en el turno de noche entre 10:00 p.m., y 6:00 a.m., con un ciclo que comienza de nuevo cada cuatro (4) semanas. Que dichas guardias son rotativas y alternativas también en el sentido que se trabajan semanas de 5 días (3 al mes) y semanas que incluyen un sexto día (1 al mes), y las semanas son computadas desde los miércoles hasta los martes, dejando claro que es la rotación la que determina sus días libres, tal como señala en el cuadro especificado en el escrito libelar.
-Que en tal sentido, trabaja jornada de 8 horas, trabaja 6 días 1 semana al mes, y por lo menos 3 domingos (feriados) al mes.
-Que las cláusulas 65 y 72 (días feriados), han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones al menos desde 1992; de manera que todas las contrataciones reconocen como días feriados los establecidos en las Leyes Orgánica vigente para cada fecha, las cuales a su vez y sin duda alguna, siempre han determinado que los días domingos son días feriados.
-Por lo tanto, al ser los domingos días feriados y al haberlos trabajado efectivamente, la entidad de trabajo está en la obligación de cancelarle un salario y medio (1/2) adicional, calculado a promedio cuando laboraba en domingo, lo que sucede tres (3) domingos al mes por la particularidad de la guardia; sin embargo, la empresa no comenzó a hacerlo así sino hasta mayo de 2015 empero anteriormente a esa fecha solo cancelaba ½ salario básico de manera ocasional, bajo el concepto número “111” denominado “Feri.Dom.Trab. Art. 88 R.L.O.T”, por laborar los domingos, siendo esto verificable en los recibos de pago, es decir, que la patronal nunca le canceló la cláusula 72 (antes 24.8) de los contratos colectivos anteriores al vigente (2015-2018), es por ello que le adeuda 3 feriados trabajados de manera fija y permanente, desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2015.
-Que en los años que ha laborado para la empresa, venían cancelándole en el transcurso del tiempo las horas extras nocturna ley de forma incorrecta, lo que también generó una diferencia salarial, debido a que la misma al momento de realizar los cálculos para cancelar las horas extraordinarias nocturnas, lo hacía en base a una división del salario básico del tabulador entre 8 horas, cuando en realidad debía dividirlo entre 7, ya que se trataba de una jornada nocturna y esto lo hacía solo en las jornadas nocturnas, ignorando por completo que en la guardia de tarde (mixta), también se genera ½ hora extra nocturna ley, la cual nunca cancelaron a su guardia.
-Que la cláusula 5 de la convención colectiva 2010-2013 establecía que la demandada mantendrá para todos sus trabajadores la jornada de trabajo semanal diurna de 40 horas, y la jornada de trabajo semanal nocturna de 35 horas, señalando que la empresa según sus necesidades de producción y de ventas, fijará el horario de trabajo, en el entendido que la jornada semanal diurna y nocturna se laborará en 5 días hábiles. Que así se evidencia, que la empresa posee 2 jornadas de trabajo (Diurna y nocturna), pero a su vez existen 3 horarios de trabajo, de día entre 6:00 a.m., y 2:00 p.m., de tarde entre 2:00 p.m., y 10:00 p.m., y de noche entre 10:00 p.m., y 6:00 a.m; y en las cuales la demandada, en el horario vespertino (tarde) debía cancelar 2 horas y ½ media (2,5) horas extras nocturna ley, pero nunca canceló nada, y además en el horario nocturno, cancelaba normalmente una hora extra nocturna ley, siendo canceladas erradamente ya que se uso como factor divisor 8 horas, y debió dividirse entre 7 horas.
-Que el 18 de diciembre de 2012; la representación de los trabajadores de la nómina diaria (Sindicato), remitió una misiva dirigida a la demandada, en la cual se le realiza un llamado de atención en cuanto al error que se estaba cometiendo en la manera de calcular la hora extra nocturna ley, comprendidas en las jornadas de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., lo cual llevó a la rectificación por parte de la entidad de trabajo del error de cálculo en la división, más nunca dio respuesta en el caso de su guardia respecto al pago de la ½ hora extra nocturna ley que se genera por cada guardia trabajada en el turno mixto (tarde), por ser estas de 8 horas (llamado en los recibos “complemento de jornada nocturna”).
-Que por ende se le adeuda según lo previsto en la convención colectiva de trabajo 2015-2018 la diferencia de domingos feriados, descansos legales contractuales laborados, horas extra nocturna ley, y los siguientes conceptos:
-Que desde que ingresó a la entidad de trabajo el 18 de agosto de 1998 hasta la última semana de abril de 2015 la patronal le cancelaba el concepto “55” denominado “1/2 de Desc/Comida”, el cual tenía incidencia salarial, tal como se verifica de los recibos de pago, que dicho concepto es el equivalente a 1/2 hora de trabajo por jornada laborada, sin embargo la demandada de modo unilateral, decidió dejar de pagar ese concepto desde el mes de mayo de 2015 el cual al ser parte de su salario se le adeuda desde la mencionada fecha.
-Reclama diferencia generada en días de descanso en base a la diferencia salarial señalada anteriormente. Alega que las diferencias salariales reclamadas forman parte del salario promedio de cada semana trabajada, y todas las convenciones colectivas que han estado vigentes han establecido que para el cálculo de los días de descanso no laborados se debe tomar el salario promedio devengado por el trabajador durante la semana que se está cancelado. Por lo que, tal como ha establecido la convención colectiva y no habiendo duda que la patronal debió cancelar a salario promedio los días de descanso no laborados, y que la misma no canceló debidamente los conceptos reclamados previamente, esto generó automáticamente una diferencia en el cálculo para el pago de días descaso no laborados, ya que no fueron tomados en cuenta para el cálculo del promedio en su debida oportunidad.
-Diferencia generada en las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional. Señala que las diferencias salariales reclamadas anteriormente, forman parte del salario promedio de cada semana trabajada, y todas las convenciones colectivas que han estado vigentes, han establecido que para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, se debe tomar el salario promedio en las semanas previas al disfrute efectivo de las vacaciones. Por lo tanto, tal como ha establecido la convención colectiva y no habiendo duda que la patronal debió cancelar a salario promedio (últimos 3 meses o 6 mejores semanas) los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, se generó automáticamente una diferencia en el cálculo para el pago de estos conceptos, ya que no fueron tomados en cuenta para el cálculo del promedio en su debida oportunidad.
-Diferencia de utilidades, señala que la vigente cláusula 75 del contrato de trabajo, así como el resto de las convenciones, establece que se les debe cancelar a los trabajadores el 33,33% de lo generado por ellos anualmente, sin embargo al no haber sido cancelados de manera oportuna los conceptos reclamados anteriormente, se ha generado una diferencia en el pago de dicho concepto.
-Alega que como trabajador de horario rotativo de la compañía, recibe permanentemente un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realiza semanalmente, lo que trae como consecuencia que su salario promedio es variable, debiendo hacerse diferentes determinaciones para cada uno de los conceptos a cobrar, los cuales serán reclamados en base al salario promedio devengado hasta la fecha de la demanda, siendo este de Bs. 1.999,35 diarios.
-Que su salario diario hasta la fecha es de Bs. 839,91 lo cual es reconocido por la demandada en los recibos de pago y verificable en la convención colectiva 2015-2018.
En este sentido, señala que reclama las siguientes cantidades por los conceptos explanados anteriormente:
-Domingos trabajados: Bs. 364.745,47
-Horas extras nocturnas ley: Bs. 36.482,23
-½ hora desc/comida: Bs. 10.896,02
-Diferencia de descansos: Bs. 82.424,74
-Vacaciones: Bs. 38.483,48
-Bono vacacional: Bs. 23.090,09
-Bono post vacacional: Bs. 54.976,39
-Utilidades: Bs. 203.679,10
En conclusión, reclama un total de Bs. 814.777,50 más la correspondiente indexación de los montos antes referidos, así como también los pagos de intereses y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionados por las diferencias salariales aquí demandadas y solicita se declare Con Lugar la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-Que es cierto que el ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, presta servicios personales como trabajador bajo relación de dependencia para su representada, desde el día 18 de agosto de 1998; desempeñando las funciones de maquinista, en un horario rotativo y por guardias, es decir, de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m. Que también es cierto que todas las guardias son de 8 horas diarias, que labora una semana al mes 6 días, y que labora por lo menos 3 domingos al mes.
-Que es cierto que según lo dispuesto en las cláusulas contractuales citadas por el demandante en su escrito libelar, cuando el demandante labora en día domingo, se le debe cancelar un día y medio (1 y 1/2) de salario adicional calculado a salario promedio, independientemente de su rotación.
-Niega y rechaza que antes del mes de mayo del 2015 su representada no le cancelara al demandante de autos, salario y medio (1 y 1/2) adicional de recargo calculado a salario promedio, cuando laboró en días domingos, toda vez que la verdad de los hechos es que la patronal siempre que el trabajador ha laborado en días domingos, antes y después del año 2015 le ha cancelado tales días con el recargo correspondiente. Igualmente, niega y rechaza que la patronal antes de mayo del 2015 solo cancelara medio salario (1/2) promedio cuando el actor laboraba en días domingos.
-Que es cierto que la patronal, en algún momento de la relación laboral, cancelaba al actor de manera incorrecta el sobre tiempo nocturno, por cuanto en vez de dividir la jornada de trabajo en base a 7 horas, lo divida entre 8; que lo mismo ocurría con la jornada mixta de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., donde la empresa no cancelaba la media hora (1/2) de sobre tiempo. Que sin embargo, su representada en el año 2012 enmendó ese error y le canceló al demandante todo lo que le adeudaba por concepto de diferencia en el pago de horas extras nocturnas, y el pago de la media hora (1/2) de sobre tiempo cuando laboró en una jornada mixta, e inclusive procedió a cancelar la diferencia que ello impactó en las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que nada adeuda su representada por tales conceptos.
-Que el demandante señala que su representada jamás canceló al demandante la media hora extra (1/2) por laborar una jornada mixta de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y que sin embargo señala igualmente que la patronal debía cancelarle al demandante dos horas y media (2,5) de horas extras nocturnas ley, incurriendo en una evidente contradicción. Sin embargo, dicho concepto fue cancelado al actor como se demostrará con las pruebas promovidas.
-Que en relación al concepto reclamado como “1/2 de Desc/Comida”, es cierto que por el tiempo señalado por el demandante, a saber, desde el 18 de agosto de 1998 hasta el mes de mayo de 2015, la patronal le cancelaba esa media hora de reposo y comida, y que a partir del mes de mayo de 2015 dejó de cancelársele. Que debe aclararse que antes de mayo 2015 al demandante se le cancelaba esa media hora, toda vez que el mismo no disfrutaba de ese descanso entre jornada, pero a partir del referido mes de mayo de 2015 la empresa le comenzó a otorgar la hora de descanso al trabajador, vale decir, que el trabajador en ese período, en vez de estar prestando servicios estaba descansando, pudiendo ausentarse de su lugar de trabajo, y por tal sentido su representada nada le adeuda al actor, y cita lo previsto en los artículos 168 y 169 de la LOTTT.
-Que por lo tanto, el hecho de que la patronal le otorgara el descanso correspondiente al trabajador, suspendiendo sus labores de trabajo y que pudiera salir del lugar donde presta sus servicios, le mejoró al demandante sus condiciones de trabajo, por lo que mal puede su representada adeudar dinero por dicho concepto.
-Que en vista que la patronal no adeuda nada en relación a los conceptos reclamados como recargo de días domingos, sobre tiempo y media hora (1/2) de reposo y comida, mal pudo el demandante de autos hacerse acreedor al pago de diferencias por concepto de días de descanso, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades y prestaciones sociales, y en tal sentido, niega y rechaza cada uno de los conceptos y los montos reclamados en el escrito libelar.
-Por último, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 814.777,50 y solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
-Determinar o no la procedencia del pago de los días domingos feriados laborados y, si el Tribunal a-quo cometió una incorrecta valoración en cuanto a los recibos de pago al condenar los domingos laborados en el periodo de vacaciones y reposo médico.
-Determinar o no la procedencia del pago del concepto de hora extra ley nocturnas en el sentido solicitado en el escrito libelar y si genera o no incidencias en los conceptos de días de descanso, vacaciones, bono vacacional, post vacacional y utilidades.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).”
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia en el caso concreto, dado que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que pagó debidamente los conceptos reclamados, corresponde a la misma probar el alegado pago de los conceptos solicitados, en virtud de que solo se limita la demandada a alegar que dichos conceptos fueron cancelados, sin negar que efectivamente le hubieren correspondido, lo que hizo invertir la carga probatoria que en principio le hubiera correspondido al demandante, al ser conceptos que exceden de los límites legales. Así se decide.-
Por su parte, esta Alzada procede a la revisión de la convención colectiva de trabajo 2015-2018 de los trabajadores de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la interpretación de la misma, en cuanto a los conceptos reclamados. Así se decide.-
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem .Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- La parte demandante promovió recibos de pago en original, los cuales rielan desde el folio 12 al folio 98 de la pieza de prueba. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso nada objeto, en consecuencia se le otorga valor probatorio a las mismas las cuales serán estudiadas y adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.- EXHIBICIÓN:
2.1.- Solicito la exhibición de conformidad con el escrito de promoción de prueba, las siguientes documentales: a) recibos de pago de salarios del actor; b) recibos de pago de vacaciones del actor; c) recibos de pago de utilidades del actor; d) las convenciones colectivas de trabajo desde 1998 hasta 2016. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, sin embargo manifiesta que fue consignado disco compacto mediante la cual se evidencian todos los recibos de pagos. Asimismo fueron consignados recibos de vacaciones y post vacaciones. En este sentido, la parte demandante insiste en la aplicación de la consecuencia jurídica en los recibos de pago que no consten en el disco compacto. Asimismo en la celebración de la audiencia de juicio las partes concatenaron los recibos de pago traídos al proceso por el demandante con los recibos que se encuentran de manera digital en el disco compacto, coincidiendo los mismos; manifestando la parte demandante que desiste de la insistencia por cuanto se encuentran verificados. En consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-
2.2.- Solicito la exhibición de las convenciones colectivas de trabajo desde 1998 hasta 2016. Las contrataciones colectivas del trabajo como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó inspección judicial en la sede de la demandada para que se verifique conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que la misma fue llevada a cabo en fecha 4/5/2017 (F.71-121), por lo tanto goza de valor probatorio y la misma será estudiada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
4.- INFORMES:
Solicito se oficie al SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A. CERVECERIA REGIONAL (SINTRACREZ), a los fines que informe a esta Alzada sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte promoverte manifestó que el fin de dicha prueba es demostrar la existencia de la misiva dirigida al sindicato, sin embargo al ser reconocida por la parte contraria se considera inoficiosa la misma. En consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
5.- TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGEL FUENMAYOR, HENRY GONZALEZ, LUIS OSORIO, JHAN PARRA, ARNOLDO ARAPE, RAIMUNDO FERNANDEZ y EDUARDO PIRELA. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y post vacacional disfrutadas por el demandante la cuales rielan desde el folio 86 al folio 98 de la pieza de prueba. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso no objeto las mismas. En consecuencia se le otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Promovió certificados de incapacidad temporal, los cuales rielan desde el folio 99 al folio 101 de la pieza de prueba. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso nada objeto. En consecuencia se le otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó inspección judicial en la sede de su representada para que se verifique conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada que la misma fue llevada a cabo en fecha 4/5/2017 (F.71-121), por lo tanto goza de valor probatorio y la misma será estudiada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
3.- INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, a los fines que informe a ésta Alzada sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observar esta Alzada, que no consta en actas resulta de la informativa solicitada, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
3.2.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “DR. LUIS HÓMEZ”, a los fines que informe a esta Alzada sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta de la informativa solicitada, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
4.- PRUEBA LIBRE:
Consignó (1) disco compacto CD., el cual riela en el folio 102 de la pieza de prueba. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio ambas partes intervinientes procedieron a cotejar el mismo con los recibos que rielan en actas; en consecuencia se le otorga valor probatorio y el mismo será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada; se obtiene que corresponde en determinar la procedencia o no del pago de los días domingos feriados laborados y si el Tribunal a-quo cometió una incorrecta valoración en cuanto a los recibos de pago al condenar los domingos laborados en el periodo de vacaciones y reposo medico; asimismo determinar o no la procedencia del pago del concepto de hora extra ley nocturna en el sentido solicitado en el escrito libelar y si genera o no incidencias en los conceptos de días de descanso, vacaciones, bono vacacional, post vacacional y utilidades.
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante, indicando que lo que adeudaba ya fue debidamente pagado.
De seguidas pasa esta Alzada a establecer que siendo que no se encuentra controvertido la relación laboral, el salario devengado, ni el horario y jornada laboral del trabajador, entendiéndose así que quedo reconocido por la parte demandada en su contestación que él trabajador laboraba 3 domingo al mes, y asimismo el concepto horas extras ley nocturna, siendo su defensa que su representada pago todos los conceptos solicitados, en consecuencia correspondiéndole al actor los conceptos reclamados. Procediendo esta Alzada a verificar si fueron pagadas correctamente. Así se establece.-
Ahora bien, vista que la parte demandante en su escrito libelar solicita de conformidad con la cláusula 72 de la convención 2015-2018 que los domingos al ser feriados y al haberlos trabajado efectivamente el actor, la entidad de trabajo está en la obligación de cancelarle un salario y medio (1 y ½) adicional, calculado a promedio cuando laboraba en domingo, lo que sucede tres (3) domingos al mes por la particularidad de sus guardias y que la empresa comenzó a pagarlo a partir de mayo de 2015; que anteriormente solo cancelaba ½ salario básico de manera ocasional, siendo verificable en los recibos de pago. Por otra parte la demandada en su escrito de contestación niega que antes del mes de mayo del 2015 su representada no le cancelara al demandante de autos, salario y medio (1 y 1/2) adicional de recargo calculado a salario promedio, cuando laboró en días domingos, toda vez que a su decir siempre que el ciudadano OMAR GONZALEZ laboraba en días domingos, antes y después del año 2015 se le ha cancelado tales días con el recargo correspondiente.
En este sentido, vista el primer punto de apelación sujeto a consideración ante esta Alzada donde el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que apela del concepto de domingos laborados en virtud de que el Tribunal a-quo incurre en error al valorar los recibos de pago y de la inspección judicial celebrada en la sede de la demanda, y que al no examinarlos trae como consecuencia que fue condenada su representada a pagar domingos laborados; igualmente días de domingos correspondientes al periodo de vacaciones y reposos médicos tomados por el demandante que se pueden verificar dichos días en la inspección judicial celebrada.
De seguidas pasa esta Alzada a establecer las siguientes consideraciones:
Los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportados a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre su criterio al respecto. (Vid. Sentencia N° 245 de la Sala de Casación Social de fecha 6 de marzo de 2014).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas específicamente en la inspección judicial (F.71-121), ambos inclusive, no se evidencia que se haya cancelado la totalidad de los domingos laborados tal y como lo indica la parte demandada en la audiencia de apelación, por lo tanto no conlleva a esta superioridad a la conclusión de que dicho pago haya sido efectuado por la demandada a favor del actor. Así se decide.-
De seguidas, siendo procedente los domingos laborados por el ciudadano actor, en virtud de que la demandada reconoce que el mismo laboraba 3 domingos al mes, es necesario para determinar si fueron pagadas correctamente o no, establecer que el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., Cervecería Regional, en su cláusula 72 (Convenio 2015/2018 anteriormente cláusula 24.8), indica como deben ser cancelados los domingos laborados por el trabajador:
Cláusula No. 72 Convención Colectiva 2015-2018.
Feriado Trabajado:
“En caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día feriado legal o contractual que no coincida con el día de descanso legal o contractual, tendrá derecho a un día y medio (1 1/2) de salario adicional calculado a salario promedio, independientemente de su rotación.”
De conformidad con la norma antes descrita, nos indica que cuando un trabajador laborare un domingo y el mismo al considerarse feriado, la entidad de trabajo se encuentra en la obligación de cancelar al trabajador un día y medio de salario, adicional a salario promedio, de esta forma se procede a continuación a verificar recibo a el pago de dicho concepto para determinar la procedencia de las diferencias solicitadas. Siendo que el actor indica en su escrito libelar que solo pagaban dicho concepto de manera ocasional, bajo la denominación “Feri.Dom.Trab. art. 88 R.L.O.T. Así se establece.-
En este sentido, vista que no se encuentra controvertido el pago del mismo, sino que si fue correctamente cancelado pasa esta Alzada a verificar los cálculos realizados por el a-quo:
Período (Domingos Laborados) Salario Devengado 1,5 de salario
(Convención Colectiva) Total Cancelado en Recibos Diferencia
21/06/2006 al 27/06/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
05/07/2006 al 11/07/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
12/07/2006 al 18/07/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
19/07/2006 al 25/07/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
26/07/2006 al 01/08/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
02/08/2006 al 08/08/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
13/09/2006 al 19/09/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
20/09/2006 al 26/09/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
27/09/2006 al 03/10/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
11/10/2006 al 17/10/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
18/10/2006 al 24/10/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
08/11/2006 al 14/11/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
15/11/2006 al 21/11/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
22/11/2006 al 28/11/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
06/12/2006 al 12/12/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
13/12/2006 al 19/12/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
20/12/2006 al 26/12/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
03/01/2007 al 09/01/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
17/01/2007 al 23/01/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
31/01/2007 al 06/02/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
07/02/2007 al 13/02/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
14/02/2007 al 20/02/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
28/02/2007 al 06/03/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
07/03/2007 al 13/03/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
14/03/2007 al 20/03/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
28/03/2007 al 03/04/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
04/04/2007 al 10/04/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
11/04/2007 al 17/04/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
25/04/2007 al 01/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
02/05/2007 al 08/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
09/05/2007 al 15/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
23/05/2007 al 29/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
30/05/2007 al 05/06/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
06/06/2007 al 12/06/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
27/06/2007 al 03/07/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
04/07/2007 al 10/07/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
18/07/2007 al 24/07/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
25/07/2007 al 31/07/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
01/08/2007 al 07/08/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
12/09/2007 al 18/09/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
19/09/2007 al 25/09/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
26/09/2007 al 02/10/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
10/10/2007 al 16/10/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
24/10/2007 al 30/10/2007 44,06 66,09 44,05 22,04
14/11/2007 al 20/11/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
21/11/2007 al 27/11/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
05/12/2007 al 11/12/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
12/12/2007 al 18/12/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
19/12/2007 al 25/12/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
02/01/2008 al 08/01/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
09/01/2008 al 15/01/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
16/01/2008 al 22/01/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
30/01/2008 al 05/02/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
06/02/2008 al 12/02/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
13/02/2008 al 19/02/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
27/02/2008 al 04/03/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
05/03/2008 al 11/03/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
12/03/2008 al 18/03/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
26/03/2008 al 01/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
02/04/2008 al 08/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
09/04/2008 al 15/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
23/04/2008 al 29/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
30/04/2008 al 06/05/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
07/05/2008 al 13/05/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
21/05/2008 al 27/05/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
25/05/2008 al 03/06/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
04/06/2008 al 10/06/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
18/06/2008 al 24/06/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
25/06/2008 al 01/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
02/07/2008 al 08/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
16/07/2008 al 22/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
23/07/2008 al 29/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
30/07/2008 al 05/08/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
10/09/2008 al 16/09/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
17/09/2008 al 23/09/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
24/09/2008 al 30/09/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
08/10/2008 al 14/10/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
15/10/2008 al 21/10/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
22/10/2008 al 28/10/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
05/11/2008 al 11/11/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
12/11/2008 al 18/11/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
19/11/2008 al 25/11/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
03/12/2008 al 09/12/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
17/12/2008 al 23/12/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
31/12/2008 al 06/01/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
07/01/2009 al 13/01/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
14/01/2009 al 20/01/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
28/01/2009 al 03/02/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
04/02/2009 al 10/02/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
11/02/2009 al 17/02/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
25/02/2009 al 03/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
04/03/2009 al 10/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
11/03/2009 al 17/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
25/03/2009 al 31/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
08/04/2009 al 14/04/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
15/04/2009 al 21/04/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
22/04/2009 al 28/04/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
06/05/2009 al 12/05/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
13/05/2009 al 19/05/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
20/05/2009 al 26/05/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
03/06/2009 al 09/06/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
10/06/2009 al 16/06/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
17/06/2009 al 23/06/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
01/07/2009 al 07/07/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
08/07/2009 al 14/07/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
15/07/2009 al 21/07/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
29/07/2009 al 04/08/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
05/08/2009 al 11/08/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
12/08/2009 al 18/08/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
23/09/2009 al 29/09/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
30/09/2009 al 06/10/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
07/10/2009 al 13/10/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
21/10/2009 al 27/10/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
28/10/2009 al 03/11/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
04/11/2009 al 10/11/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
18/11/2009 al 24/11/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
25/11/2009 al 01/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
02/12/2009 al 08/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
16/12/2009 al 22/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
23/12/2009 al 29/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
30/12/2009 al 05/01/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
13/01/2010 al 19/01/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
27/01/2010 al 02/02/2010 73,32 109,98 73,32 36,66
10/02/2010 al 16/02/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
17/02/2010 al 23/02/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
10/03/2010 al 16/03/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
17/03/2010 al 23/03/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
24/03/2010 al 30/03/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
07/04/2010 al 13/04/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
14/04/2010 al 20/04/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
21/04/2010 al 27/04/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
05/05/2010 al 11/05/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
12/05/2010 al 18/05/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
19/05/2010 al 25/05/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
02/06/2010 al 08/06/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
09/06/2010 al 15/06/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
16/06/2010 al 22/06/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
30/06/2010 al 06/07/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
07/07/2010 al 13/07/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
14/07/2010 al 20/07/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
28/07/2010 al 03/08/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
04/08/2010 al 10/08/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
01/09/2010 al 07/09/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
08/09/2010 al 14/09/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
22/09/2010 al 28/09/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
29/09/2010 al 05/10/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
06/10/2010 al 12/10/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
20/10/2010 al 26/10/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
27/10/2010 al 02/11/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
03/11/2010 al 09/11/2010 105,00 157,50 105,00 52,50
17/11/2010 al 23/11/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
24/11/2010 al 30/11/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
01/12/2010 al 07/12/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
15/12/2010 al 21/12/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
22/12/2010 al 28/12/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
29/12/2010 al 04/01/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
12/01/2011 al 18/01/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
19/01/2011 al 25/01/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
26/01/2011 al 01/02/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
09/02/2011 al 15/02/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
16/02/2011 al 22/02/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
23/02/2011 al 01/03/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
09/03/2011 al 15/03/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
06/04/2011 al 12/04/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
13/04/2011 al 19/04/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
20/04/2011 al 26/04/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
04/05/2011 al 10/05/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
11/05/2011 al 17/05/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
18/05/2011 al 24/05/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
01/06/2011 al 07/06/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
08/06/2011 al 14/06/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
27/07/2011 al 02/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
03/08/2011 al 09/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
10/08/2011 al 16/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
24/08/2011 al 30/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
31/08/2011 al 06/09/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
21/09/2011 al 27/09/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
28/09/2011 al 04/10/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
05/10/2011 al 11/10/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
19/10/2011 al 25/10/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
26/10/2011 al 01/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
02/11/2011 al 08/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
16/11/2011 al 22/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
23/11/2011 al 29/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
30/11/2011 al 06/12/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
14/12/2011 al 20/12/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
21/12/2011 al 27/12/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
28/12/2011 al 03/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
11/01/2012 al 17/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
18/01/2012 al 24/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
25/01/2012 al 31/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
08/02/2012 al 14/02/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
15/02/2012 al 21/02/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
22/02/2012 al 28/02/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
07/03/2012 al 13/03/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
14/03/2012 al 20/03/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
21/03/2012 al 27/03/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
04/04/2012 al 10/04/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
11/04/2012 al 17/04/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
18/04/2012 al 24/04/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
02/05/2012 al 08/05/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
09/05/2012 al 15/05/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
16/05/2012 al 22/05/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
27/06/2012 al 03/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
04/07/2012 al 10/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
11/07/2012 al 17/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
25/07/2012 al 31/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
01/08/2012 al 07/08/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
08/08/2012 al 14/08/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
22/08/2012 al 28/08/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
29/08/2012 al 04/09/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
05/09/2012 al 11/09/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
19/09/2012 al 25/09/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
26/09/2012 al 02/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
03/10/2012 al 09/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
17/10/2012 al 23/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
24/10/2012 al 30/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
31/10/2012 al 06/11/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
14/11/2012 al 20/11/2012 152,00 228,00 152,00 76,00
21/11/2012 al 27/11/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
28/11/2012 al 04/12/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
12/12/2012 al 18/12/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
19/12/2012 al 25/12/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
26/12/2012 al 01/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
09/01/2013 al 15/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
16/01/2013 al 22/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
23/01/2013 al 29/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
06/02/2013 al 12/02/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
13/02/2013 al 19/02/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
20/02/2013 al 26/02/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
06/03/2013 al 12/03/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
13/03/2013 al 19/03/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
20/03/2013 al 26/03/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
03/04/2013 al 09/04/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
10/04/2013 al 16/04/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
17/04/2013 al 23/04/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
01/05/2013 al 07/05/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
08/05/2013 al 14/05/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
15/05/2013 al 21/05/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
29/05/2013 al 04/06/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
05/06/2013 al 11/06/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
12/06/2013 al 18/06/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
26/06/2013 al 02/07/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
03/07/2013 al 09/07/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
10/07/2013 al 16/07/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
18/09/2013 al 24/09/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
25/09/2013 al 01/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
02/10/2013 al 08/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
16/10/2013 al 22/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
23/10/2013 al 29/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
30/10/2013 al 05/11/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
20/11/2013 al 26/11/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
11/12/2013 al 17/12/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
25/12/2013 al 31/12/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
08/01/2014 al 14/01/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
15/01/2014 al 21/01/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
22/01/2014 al 28/01/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
05/02/2014 al 11/02/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
12/02/2014 al 18/02/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
19/02/2014 al 25/02/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
12/03/2014 al 18/03/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
19/03/2014 al 25/03/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
02/04/2014 al 08/04/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
09/04/2014 al 15/04/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
16/04/2014 al 22/04/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
30/04/2014 al 06/05/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
07/05/2014 al 13/05/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
14/05/2014 al 20/05/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
28/05/2014 al 03/06/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
04/06/2014 al 10/06/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
11/06/2014 al 17/06/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
25/06/2014 al 01/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
02/07/2014 al 08/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
09/07/2014 al 15/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
23/07/2014 al 29/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
26/11/2014 al 02/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
10/12/2014 al 16/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
17/12/2014 al 23/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
24/12/2014 al 30/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
07/01/2015 al 13/01/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
21/01/2015 al 27/01/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
04/02/2015 al 10/02/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
18/02/2015 al 24/02/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
04/03/2015 al 10/03/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
11/03/2015 al 17/03/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
18/03/2015 al 24/03/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
Total: 34.746,24
Del cuadro que antecede se procedió a tomar el salario básico de cada recibo de pago emanado del disco compacto (F. 102) y multiplicarlo por ½ para así arrojar el monto que debió haber sido cancelado, procediendo así a restar lo que consta en el recibo de pago, lo cual arroja una diferencia a favor del actor OMAR GONZALEZ, encontrándose sujeto a derecho los decidido por el Tribunal a-quo. Así se decide.-
Así mismo, se evidencia en las resultas tomadas de la inspección judicial efectuada en fecha 4/5/2017 (F.71-121), en la sede de la demandada, la cantidad de días que el demandante se encontraba de reposo médico y los días de disfrute de sus vacaciones anuales; la cual se describen a continuación:
Vacaciones
Periodo Fecha de inicio Fecha de fin
2006 17/08/2006 06/09/2006
2007 16/08/2007 05/09/2007
2008 13/08/2008 03/09/2008
2009 26/08/2009 16/09/2009
2010 11/08/2010 01/09/2010
2011 16/03/2011 06/04/2011
2012 31/05/2012 20/06/2012
2013 26/07/2013 05/09/2013
2014 07/08/2014 23/11/2014
2015 06/08/2015 01/10/2015
Reposo medico
Periodo Fecha de inicio Fecha de fin
2011 12/07/2011 24/07/2011
2011 15/06/2011 11/07/2011
Ahora bien, del estudio minucioso efectuado sobre los recibos de pagos emanado de la prueba del disco compacto y del cuadro que antecede realizado, esta Alzada verifica que el tribunal a-quo, efectivamente excluyo el pago de los días domingos que coincidían en el periodo de vacaciones y reposo médico. Por lo que se encuentra ajustado a derecho lo establecido el tribunal a-quo, en consecuencia, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto al punto de apelación referido a determinar y verificar la procedencia o no de la diferencias del concepto de hora extraordinarias nocturnas en el sentido solicitado en el escrito libelar, esta Alzada observa que el tribunal a-quo, declaró con lugar el concepto a favor del actor declarando que los únicos medios de prueba que consta en el expediente mediante los cuales se pueden acreditar las horas extras son los recibos de pago realizando el cálculo correspondiente el cual condeno pagar la suma de Bs. 15.989,62 por diferencia a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ.
En este mismo orden de idea, la parte demandada apela en cuanto a la hora extras en virtud de que el tribunal a-quo, dio una incorrecta valoración a la inspección judicial; por cuanto su representada canceló este concepto a partir del 2012. Que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante admite que existe un pago; que es por ello que si se le pago y que al no deber este concepto no genera incidencia en los demás conceptos laborales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades -según su dicho-
En este sentido y de un estudio minucioso de la inspección judicial efectuada en la sede de la demandada se observa que no se evidencia el pago de las diferencias generas respecto a las horas extras, en consecuencia se declara IMPROCENDETE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Procediendo así a realizar el cálculo correspondiente:
Período Valor Hora %Horas Extras Horas Extras Laboradas Recargo de Hora Extra Total a Pagar Total Pagado (Recibos) Diferencia
16/02/2000 al 22/02/2000 1,06 130% 5 2,45 12,23 11,96 0,27
23/02/2000 al 29/02/2000 1,06 130% 4 2,45 9,78 9,57 0,21
01/03/2000 al 07/03/2000 1,06 130% 4 2,45 9,78 9,57 0,21
15/03/2000 al 21/03/2000 1,06 130% 5 2,45 12,23 11,96 0,27
22/03/2000 al 28/03/2000 1,06 130% 5 2,45 12,23 11,96 0,27
29/03/2000 al 04/04/2000 1,06 130% 4 2,45 9,78 9,57 0,21
17/10/2001 al 23/10/2001 1,69 130% 4 3,88 15,53 15,53 0,00
21/07/2004 al 27/07/2004 2,79 130% 3,5 6,43 22,50 22,50 0,00
04/08/2004 al 10/08/2004 2,79 130% 0,5 6,43 3,21 3,21 0,00
11/08/2004 al 17/08/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
08/09/2004 al 14/09/2004 2,79 130% 2 6,43 12,86 12,85 0,01
15/09/2004 al 21/09/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
29/09/2004 al 05/10/2004 2,79 130% 1 6,43 6,43 6,43 0,00
06/10/2004 al 12/10/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
13/10/2004 al 19/10/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
27/10/2004 al 02/11/2004 2,79 130% 1 6,43 6,43 6,43 0,00
03/11/2004 al 09/11/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
10/11/2004 al 16/11/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
24/11/2004 al 30/11/2004 3,30 130% 1 7,58 7,58 7,58 0,00
01/12/2004 al 07/12/2004 3,30 130% 3 7,58 22,75 22,75 0,00
08/12/2004 al 14/12/2004 3,30 130% 3 7,58 22,75 22,75 0,00
22/12/2004 al 28/12/2004 3,30 130% 1 7,58 7,58 7,58 0,00
29/12/2004 al 04/01/2005 3,27 130% 3 7,53 22,59 25,03 -2,44
05/01/2005 al 11/01/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
19/01/2005 al 25/01/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
26/01/2005 al 01/02/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
02/02/2005 al 08/02/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
16/02/2005 al 22/02/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
23/02/2005 al 01/03/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
02/03/2005 al 08/03/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
16/03/2005 al 22/03/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
23/03/2005 al 29/03/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
30/03/2005 al 05/04/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
13/04/2005 al 19/04/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
20/04/2005 al 26/04/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
27/04/2005 al 03/05/2005 4,15 130% 3 9,55 28,64 25,03 3,61
11/05/2005 al 17/05/2005 4,15 130% 1 9,55 9,55 8,34 1,21
18/05/2005 al 24/05/2005 3,94 130% 3 9,06 27,19 25,03 2,16
25/05/2005 al 31/05/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
08/06/2005 al 14/06/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
15/06/2005 al 21/06/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
22/06/2005 al 28/06/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
06/07/2005 al 12/07/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
27/07/2005 al 02/08/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
03/08/2005 al 09/08/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
10/08/2005 al 16/08/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
07/09/2005 al 13/09/2005 3,63 130% 2 8,34 16,69 16,69 0,00
14/09/2005 al 20/09/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
28/09/2005 al 04/10/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
05/10/2005 al 11/10/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
12/10/2005 al 18/10/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
26/10/2005 al 01/11/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
02/11/2005 al 08/11/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
09/11/2005 al 15/11/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
23/11/2005 al 29/11/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
30/11/2005 al 06/12/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
07/12/2005 al 13/12/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
21/12/2005 al 27/12/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
28/12/2005 al 03/01/2006 3,85 130% 3 8,84 26,53 25,03 1,50
04/01/2006 al 10/01/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
18/01/2006 al 24/01/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
25/01/2006 al 31/01/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
01/02/2006 al 07/02/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
15/02/2006 al 21/02/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
22/02/2006 al 28/02/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
01/03/2006 al 07/03/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
15/03/2006 al 21/03/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
22/03/2006 al 28/03/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
29/03/2006 al 04/04/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
12/04/2006 al 18/04/2006 4,77 130% 1 10,98 10,98 9,59 1,39
19/04/2006 al 25/04/2006 4,77 130% 3 10,98 32,93 28,78 4,15
10/05/2006 al 16/05/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
17/05/2006 al 23/05/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
24/05/2006 al 30/05/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
07/06/2006 al 13/06/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
14/06/2006 al 20/06/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
24/06/2006 al 27/06/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
05/07/2006 al 11/07/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
12/07/2006 al 18/07/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
19/07/2006 al 25/07/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
02/08/2006 al 08/08/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
09/08/2006 al 15/08/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
06/09/2006 al 12/06/2006 4,17 130% 2 9,59 19,19 19,19 0,00
13/09/2006 al 19/09/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
27/09/2006 al 03/10/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
04/10/2006 al 10/10/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
11/10/2006 al 17/10/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
25/10/2006 al 31/10/2006 4,17 130% 2 9,59 19,19 19,19 0,00
01/11/2006 al 07/11/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
08/11/2006 al 14/11/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
22/11/2006 al 28/11/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
29/11/2006 al 05/12/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
06/12/2006 al 12/12/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
20/12/2006 al 26/12/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
27/12/2006 al 02/01/2007 4,34 130% 3 9,98 29,93 31,66 -1,73
03/01/2007 al 09/01/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
17/01/2007 al 23/01/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
24/01/2007 al 30/01/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
31/01/2007 al 06/02/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
14/02/2007 al 20/02/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
21/02/2007 al 27/02/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
28/02/2007 al 06/03/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
14/03/2007 al 20/03/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
21/03/2007 al 27/03/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
28/03/2007 al 03/04/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
11/04/2007 al 17/04/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
18/04/2007 al 24/04/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
25/04/2007 al 01/05/2007 4,85 130% 3 11,16 33,49 31,66 1,83
09/05/2007 al 15/05/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
16/05/2007 al 22/05/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
23/05/2007 al 29/05/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
06/06/2007 al 12/06/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
13/06/2007 al 19/06/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
20/06/2007 al 26/06/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
04/07/2007 al 10/07/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
11/07/2007 al 17/07/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
18/07/2007 al 24/07/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
01/08/2007 al 07/08/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
08/08/2007 al 14/08/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
05/09/2007 al 11/09/2007 5,51 130% 2 12,66 25,33 25,33 0,00
12/09/2007 al 18/09/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
26/09/2007 al 02/10/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
03/09/2007 al 09/09/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
10/10/2007 al 16/10/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
24/10/2007 al 30/10/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
31/10/2007 al 06/11/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
07/11/2007 al 13/11/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
21/11/2007 al 27/11/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
28/11/2007 al 04/12/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
05/12/2007 al 11/12/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
19/12/2007 al 25/12/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
26/12/2007 al 01/01/2008 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
02/01/2008 al 08/01/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
16/01/2008 al 22/01/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
23/01/2008 al 29/01/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
30/01/2008 al 05/02/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
13/02/2008 al 19/02/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
20/02/2008 al 26/02/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
27/02/2008 al 04/03/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
12/03/2008 al 18/03/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
19/03/2008 al 25/03/2008 6,41 130% 3 14,73 44,20 41,79 2,41
26/03/2008 al 01/04/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
09/04/2008 al 15/04/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
16/04/2008 al 22/04/2008 6,93 130% 3 15,94 47,82 41,79 6,03
23/04/2008 al 29/04/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
07/05/2008 al 13/05/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
14/05/2008 al 20/05/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
21/05/2008 al 27/05/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
04/06/2008 al 10/06/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
11/06/2008 al 17/06/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
18/06/2008 al 24/06/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
02/07/2008 al 08/07/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
09/07/2008 al 15/07/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
16/07/2008 al 22/07/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
30/07/2008 al 05/08/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
06/08/2008 al 12/08/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
03/09/2008 al 09/09/2008 6,06 130% 2 13,93 27,86 27,86 0,00
10/09/2008 al 16/09/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
24/09/2008 al 30/09/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
01/10/2008 al 07/10/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
08/10/2008 al 14/10/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
22/10/2008 al 28/10/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
29/10/2008 al 04/11/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
05/11/2008 al 11/11/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
19/11/2008 al 25/11/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
26/11/2008 al 02/12/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
03/12/2008 al 09/12/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
17/12/2008 al 23/12/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
31/12/2008 al 06/01/2009 6,78 130% 3 15,60 46,81 48,06 -1,25
14/01/2009 al 20/01/2009 6,97 130% 1 16,02 16,02 16,02 0,00
21/01/2009 al 27/01/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
28/01/2009 al 03/02/2008 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
11/02/2009 al 17/02/2009 7,37 130% 1 16,94 16,94 16,02 0,92
18/02/2009 al 24/02/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
25/02/2009 al 03/03/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
04/03/2009 al 10/03/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
18/03/2009 al 24/03/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
25/03/2009 al 31/03/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
01/04/2009 al 07/04/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
08/04/2009 al 14/04/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
22/04/2009 al 28/04/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
29/04/2009 al 05/05/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
06/05/2009 al 12/05/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
20/05/2009 al 26/05/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
27/05/2009 al 02/06/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
03/06/2009 al 09/06/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
17/06/2009 al 23/06/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
24/06/2009 al 30/06/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
01/07/2009 al 07/07/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
15/07/2009 al 21/07/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
22/07/2009 al 28/07/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
29/07/2009 al 04/08/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
12/08/2009 al 18/08/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
19/08/2009 al 25/08/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
16/09/2009 al 22/09/2009 7,97 130% 2 18,33 36,66 36,66 0,00
23/09/2009 al 29/09/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
07/10/2009 al 13/10/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
14/10/2009 al 20/10/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
21/10/2009 al 27/10/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
04/11/2009 al 10/11/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
11/11/2009 al 17/11/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
18/11/2009 al 24/11/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
02/12/2009 al 08/12/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
09/12/2009 al 15/12/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
16/12/2009 al 22/12/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
30/12/2009 al 05/01/2010 8,69 130% 1 19,98 19,98 21,08 -1,10
06/01/2010 al 12/01/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
13/01/2010 al 19/01/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
27/01/2010 al 02/02/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
03/02/2010 al 09/02/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
10/02/2010 al 16/02/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
17/02/2010 al 23/02/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
24/02/2010 al 02/03/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
03/03/2010 al 09/03/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
10/03/2010 al 16/03/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
24/03/2010 al 30/03/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
31/04/2010 al 06/04/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
07/04/2010 al 13/04/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
21/04/2010 al 27/04/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
28/04/2010 al 04/05/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
05/05/2010 al 11/05/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
19/05/2010 al 25/05/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
26/05/2010 al 01/06/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
02/06/2010 al 08/06/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
16/06/2010 al 22/06/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
23/06/2010 al 29/06/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
30/06/2010 al 06/07/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
14/07/2010 al 20/07/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 30,19 -8,65
21/07/2010 al 27/07/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
28/07/2010 al 03/08/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
08/09/2010 al 14/09/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
15/09/2010 al 21/09/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
22/09/2010 al 28/09/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
06/10/2010 al 12/10/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
13/10/2010 al 19/10/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
20/10/2010 al 16/10/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
03/11/2010 al 09/11/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
10/11/2010 al 16/11/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
17/11/2010 al 23/11/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
01/12/2010 al 07/12/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
08/12/2010 al 14/12/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
15/12/2010 al 21/12/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
29/12/2010 al 04/01/2011 13,58 135% 1 31,90 31,90 32,78 -0,88
05/01/2011 al 11/01/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
12/01/2011 al 18/01/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
26/01/2011 al 01/02/2011 14,25 135% 1 33,49 33,49 32,78 0,71
02/02/2011 al 08/02/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
09/02/2011 al 15/02/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
23/02/2011 al 01/03/2011 14,25 135% 1 33,49 33,49 32,78 0,71
02/03/2011 al 08/03/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
09/03/2011 al 15/03/2011 14,25 135% 2 33,49 66,98 66,98 0,00
06/04/2011 al 12/04/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 100,46 0,00
20/04/2011 al 26/04/2011 15,63 135% 1 36,72 36,72 36,72 0,00
27/04/2011 al 03/05/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
04/05/2011 al 10/05/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
18/05/2011 al 24/05/2011 15,63 135% 1 36,72 36,72 36,72 0,00
25/05/2011 al 31/05/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
01/06/2011 al 07/06/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
27/07/2011 al 02/08/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
01/08/2011 al 16/08/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
17/08/2011 al 23/08/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
24/08/2011 al 30/08/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
14/09/2011 al 20/09/2011 16,75 135% 4 39,36 157,45 157,45 0,00
21/09/2011 al 27/09/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
05/10/2011 al 11/10/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
12/10/2011 al 18/10/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
19/10/2011 al 25/10/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
02/11/2011 al 08/11/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
09/11/2011 al 15/11/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
16/11/2011 al 22/11/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
30/11/2011 al 06/12/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
07/12/2011 al 13/12/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
14/12/2011 al 20/12/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
28/12/2011 al 03/01/2012 13,89 135% 1 32,65 32,65 42,01 -9,36
04/01/2012 al 10/01/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
11/01/2012 al 17/01/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
25/01/2012 al 31/01/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
01/02/2012 al 07/02/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
08/02/2012 al 14/02/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
22/02/2012 al 28/02/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
29/02/2012 al 06/03/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
07/03/2012 al 13/03/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
21/03/2012 al 27/03/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
28/03/2012 al 03/04/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
04/04/2012 al 10/04/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
18/04/2012 al 24/04/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
25/04/2012 al 01/05/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
02/05/2012 al 08/05/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
16/05/2012 al 22/05/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
23/05/2012 al 29/05/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
20/06/2012 al 26/06/2012 17,88 135% 2 42,01 84,01 84,01 0,00
27/06/2012 al 03/07/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 133,95 -7,93
11/07/2012 al 17/07/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
25/07/2012 al 31/07/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
08/08/2012 al 14/08/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
15/08/2012 al 21/08/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
22/08/2012 al 28/08/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
05/09/2012 al 11/09/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
19/09/2012 al 25/09/2012 19,00 135% 6 44,65 267,90 267,90 0,00
03/10/2012 al 09/10/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
10/10/2012 al 16/10/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
17/10/2012 al 23/10/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
31/10/2012 al 06/11/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
07/11/2012 al 13/11/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
14/11/2012 al 20/11/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
28/11/2012 al 04/12/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
05/12/2012 al 11/12/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
12/12/2012 al 18/12/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
26/12/2012 al 01/01/2013 19,00 135% 1 44,65 44,65 47,29 -2,64
02/01/2013 al 08/01/2013 20,13 135% 3 47,29 141,88 141,88 0,00
09/01/2013 al 15/01/2013 20,13 135% 3 47,29 141,88 141,88 0,00
23/01/2013 al 29/01/2013 20,13 135% 1 47,29 47,29 47,29 0,00
30/01/2013 al 05/02/2013 20,88 135% 3 49,06 147,17 150,69 -3,52
06/02/2013 al 12/02/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
20/02/2013 al 26/02/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
27/02/2013 al 05/03/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
06/03/2013 al 12/03/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
20/03/2013 al 26/03/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
27/03/2013 al 02/04/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
03/04/2013 al 09/04/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
17/04/2013 al 23/04/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
24/04/2013 al 30/04/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
01/05/2013 al 07/05/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
15/05/2013 al 21/05/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
22/05/2013 al 28/05/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
29/05/2013 al 04/06/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
12/06/2013 al 18/06/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
19/06/2013 al 25/06/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
26/06/2013 al 02/07/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
10/07/2013 al 16/07/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
17/07/2013 al 23/07/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
04/09/2013 al 10/09/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 57,41 -7,18
11/09/2013 al 17/09/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 283,01 -35,38
18/09/2013 al 24/09/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
02/10/2013 al 08/10/2013 35,13 135% 1 82,54 82,54 98,35 -15,81
09/10/2013 al 15/10/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
16/10/2013 al 22/10/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
30/10/2013 al 05/11/2013 35,13 135% 1 82,54 82,54 98,35 -15,81
06/11/2013 al 12/11/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
04/12/2013 al 10/12/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
11/12/2013 al 17/12/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
01/01/2014 al 07/01/2014 38,53 135% 4 90,55 362,22 431,58 -69,36
22/01/2014 al 28/01/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
29/01/2014 al 04/02/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
05/02/2014 al 11/02/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
19/02/2014 al 25/02/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
05/03/2014 al 11/03/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
19/03/2014 al 25/03/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
26/03/2014 al 01/04/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
02/04/2014 al 08/04/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
23/04/2014 al 29/04/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
30/04/2014 al 06/05/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
14/05/2014 al 20/05/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
21/05/2014 al 27/05/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
28/05/2014 al 03/06/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
18/06/2014 al 24/06/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
25/06/2014 al 01/07/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 355,18 -83,52
09/07/2014 al 15/07/2014 42,28 135% 1 99,37 99,37 118,39 -19,02
16/07/2014 al 22/07/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
23/07/2014 al 29/07/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
26/11/2014 al 02/12/2014 42,28 135% 1 99,37 99,37 118,39 -19,02
03/12/2014 al 09/12/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
10/12/2014 al 16/12/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
24/12/2014 al 30/12/2014 42,28 135% 1 99,37 99,37 118,39 -19,02
31/12/2014 al 06/01/2015 45,91 135% 3 107,89 323,68 393,29 -69,61
07/01/2015 al 13/01/2015 46,82 135% 3 110,03 330,08 393,29 -63,21
21/01/2015 al 27/01/2015 46,82 135% 1 110,03 110,03 131,10 -21,07
28/01/2015 al 03/02/2015 46,82 135% 3 110,03 330,08 393,29 -63,21
04/02/2015 al 10/02/2015 46,82 135% 3 110,03 330,08 393,29 -63,21
11/02/2015 al 17/02/2015 46,82 135% 2 110,03 220,05 262,19 -42,14
18/02/2015 al 24/02/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
25/02/2015 al 03/03/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
04/03/2015 al 10/03/2015 46,82 135% 4 110,03 440,11 524,38 -84,27
18/03/2015 al 24/03/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
25/03/2015 al 31/03/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
01/04/2015 al 07/04/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
15/04/2015 al 21/04/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
22/04/2015 al 28/04/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
29/04/2015 al 05/05/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
13/05/2015 al 19/05/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
20/05/2015 al 26/05/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
27/05/2015 al 02/06/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
10/06/2015 al 16/06/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
17/06/2015 al 23/06/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
24/06/2015 al 30/06/2015 88,29 135% 4 207,48 829,92 524,38 305,54
08/07/2015 al 14/07/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
22/07/2015 al 28/07/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
30/09/2015 al 06/10/2015 97,78 135% 3 229,79 689,38 435,58 253,80
07/10/2015 al 13/10/2015 97,78 135% 5 229,79 1148,96 725,97 422,99
14/10/2015 al 20/10/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
28/10/2015 al 03/11/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
04/11/2015 al 10/11/2015 164,96 135% 5 387,66 1938,31 1349,69 588,62
11/11/2015 al 17/11/2015 149,47 135% 4 351,25 1404,98 1079,75 325,23
25/11/2015 al 01/12/2015 149,47 135% 4 351,24 1404,98 1079,75 325,23
02/12/2015 al 08/12/2015 164,96 135% 5 387,66 1938,31 1349,69 588,62
09/12/2015 al 15/12/2015 149,47 135% 4 351,24 1404,98 1079,75 325,23
23/12/2015 al 29/12/2015 139,14 135% 2 326,97 653,93 539,88 114,05
30/12/2015 al 05/01/2016 186,96 135% 3 439,35 1318,05 944,79 373,26
06/01/2016 al 12/01/2016 179,36 135% 4 421,49 1685,98 1295,71 390,27
20/01/2016 al 26/01/2016 179,36 135% 4 421,49 1685,98 1295,71 390,27
27/01/2016 al 02/02/2016 197,96 135% 5 465,19 2325,97 1619,63 706,34
03/02/2016 al 09/02/2016 197,96 135% 3 465,19 1395,58 971,78 423,80
17/02/2016 al 23/02/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
24/02/2016 al 01/03/2016 197,96 135% 5 465,19 2325,97 1619,63 706,34
02/03/2016 al 08/03/2016 179,36 135% 4 421,49 1685,98 1295,71 390,27
16/03/2016 al 22/03/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
23/03/2016 al 29/03/2016 197,96 135% 2 465,19 930,39 647,85 282,54
30/03/2016 al 05/04/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
13/04/2016 al 19/04/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
20/04/2016 al 26/04/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
27/04/2016 al 03/05/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
11/05/2016 al 17/05/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
18/05/2016 al 24/05/2016 179,36 135% 5 421,50 2107,50 1619,63 487,87
25/05/2016 al 31/05/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
08/06/2016 al 14/06/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
15/06/2016 al 21/06/2016 179,36 135% 5 421,50 2107,50 1619,63 487,87
22/06/2016 al 28/06/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
06/07/2016 al 12/07/2016 215,23 135% 4 505,79 2023,17 1554,85 468,32
13/07/2016 al 19/07/2016 237,55 135% 5 558,23 2791,16 1943,56 847,60
20/07/2016 al 26/07/2016 209,65 135% 3 492,68 1478,05 1166,13 311,92
03/08/2016 al 09/08/2016 216,98 135% 4 509,91 2039,62 1554,85 484,77
10/08/2016 al 16/08/2016 237,55 135% 3 558,23 1674,70 1166,13 508,57
Total: 15.989,62
El cálculo realizado en el cuadro que antecede, fue realizado dividiendo lo pagado por tiempo ordinario trabajado entre la cantidad de horas trabajadas en dicho concepto, para así arrojar el valor hora, al mismo se le realizó el respectivo recargo de 130% o 135% dependiendo el caso de conformidad con las contrataciones colectivas vigentes para cada época, posteriormente se sumó el resultado del porcentaje (recargo de 130% o 135%) con el valor hora para dar como resultado la hora con el respectivo recargo de horas extras, y luego se comparó con las horas efectivamente canceladas por “sobretiempo nocturno y complemento de jornada nocturna”, a los fines de dar con alguna diferencia entre lo que se le pagó y lo que realmente se le debió haber pagado, arrojando en la totalidad de los recibos de pagos una diferencia, siendo estos resultados, prueba suficiente de que las horas extras nocturnas no fueron pagadas de manera correcta por la patronal, es por lo que, en consecuencia, esta Alzada declara PROCEDENTE la diferencia de las horas extras, visto que se desprende que la patronal no pagó debidamente dicho concepto e IMPROCEDENTE lo denunciado por la demandada. Así se decide.-
Por último, y consecuentemente con lo antes establecidos se considera procedente la diferencia salarial generada en el concepto en los DIAS DE DESCANSO, toda vez que la diferencia salarial generada en relación a las horas extras y los domingos laborados crearon una diferencia en el pago de dicho concepto. En consecuencia, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a las diferencias generadas en los días de descanso, la cláusula 66 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A., Cervecería Regional (2015/2018), señala lo siguiente:
Cláusula 66:
“Descanso legal y contractual: La Entidad de Trabajo conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana, siempre que el trabajador haya trabajado en dicha semana no menos de treinta y dos (32) horas, habiendo justificado a satisfacción de la Entidad de Trabajo las horas faltadas. Si el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado durante dicha semana el indicado mínimo de treinta y dos (32) horas, los días aquí enunciados serán remunerados a salario básico, siempre sometido el pago a la justificación de las faltas a satisfacción de la Entidad de Trabajo”.
De conformidad con la norma antes descrita, y siendo procedente dicho concepto, el mismo nos indica la forma del calculo que debe ser realizado en base al salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana, siempre que el trabajador haya trabajado en dicha semana no menos de treinta y dos (32) horas, habiendo justificado a satisfacción de la entidad de trabajo las horas faltadas, que comprende las incidencias devengadas por el actor, y al generar diferencia en el pago en relación a los domingos laborados y las horas extras, corresponde al actor por dicho concepto que le sea cancelado de los días de descanso cancelado a razón al salario promedio devengado para el momento que se generó tal concepto, es decir, al salario normal percibido durante cada domingo no laborado, con la correspondiente incidencia de domingos laborados y horas extras establecidas ut supra, debiendo tomarse en cuenta dicha incidencia para determinar el salario promedio; todo esto a los efectos de calcular el importe de cada domingo no laborado y el total a cancelar por este concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, declarado como ha sido procedente los conceptos de diferencias del pago del día y medio (1 y ½) adicional al salario promedio por cada domingo trabajado, y lo correspondiente a la media (½) hora extra por la jornada nocturna generada, se declaran procedente las diferencias solicitadas por el demandante con relación a las diferencias en vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, los cuales dependerán de los resultados de la experticias ordenadas tales efectos, debiendo calcular el experto las peticionas diferencias quien deberá realizar los respectivos cálculos en base a las cláusulas 73, 74 y 75 de la convención colectiva de trabajo (2015-2018). Así se decide.-
Dilucidado el trama central esbozado ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, se pasa a detallar los conceptos decididos por el a-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:
“Asimismo, reclama el actor el concepto de DIFERENCIA GENERADA EN DÍAS DE DESCANSO, toda vez que a su decir la diferencia salarial alegada en relación a las horas extras y los domingos laborados generaron una diferencia en el pago de dicho concepto, por cuanto el mismo debía ser calculado con el salario promedio devengado por el trabajador durante la semana. Por su parte, la patronal manifestó que dicho concepto fue cancelado en su totalidad, no adeudando nada por el mismo.
Ahora bien, la cláusula 66 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C. A., Cervecería Regional (2015/2018), señala lo siguiente:
Cláusula 66.- Descanso legal y contractual: La Entidad de Trabajo conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana, siempre que el trabajador haya trabajado en dicha semana no menos de treinta y dos (32) horas, habiendo justificado a satisfacción de la Entidad de Trabajo las horas faltadas. Si el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado durante dicha semana el indicado mínimo de treinta y dos (32) horas, los días aquí enunciados serán remunerados a salario básico, siempre sometido el pago a la justificación de las faltas a satisfacción de la Entidad de Trabajo.
Así pues, es evidente que existe una diferencia en el pago de dicho concepto, toda vez que tal como se indicó ut supra, dicho cálculo debe ser realizado en base al salario promedio (que comprende todas las incidencias devengadas por el actor), y al existir diferencia en el pago de Domingos Laborados y Horas Extras Nocturnas Ley, es evidente que le corresponde el concepto de Domingos No Laborados (Descanso), debiendo ser cancelados a razón al salario promedio devengado para el momento que se generó tal concepto, es decir, al salario normal percibido durante cada domingo no laborado, con la correspondiente incidencia de domingos laborados y horas extras determinadas ut supra, debiendo tomarse en cuenta dicha incidencia para determinar el salario promedio; todo esto a los efectos de calcular el importe de cada domingo no laborado y el total a cancelar por este concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal. Así se decide.-
Igualmente, se tiene que el actor reclama el concepto de “1/2 DE DESC/COMIDA”, en el sentido que la patronal le cancelaba dicho concepto de forma permanente y el mismo incidía en su salario semanal, equivaliendo el mismo a media hora de trabajo por jornada laborada, y sin embargo la demandada de modo unilateral, decidió dejar de pagar ese concepto desde el mes de mayo de 2015; por su parte, la patronal señala que es cierto que anteriormente dicho concepto era cancelado por su representada, y que sin embargo a partir de mayo de 2015 se dejó cancelar porque se ajustaron las rotaciones en los turnos a los fines de que los trabajadores pudieran disponer de su hora de descanso de comida, sin tener que quedarse laborando en el sitio de trabajo, por lo que mal podrían cancelar un concepto que ya no le correspondía.
Bajo los anteriores argumentos, considera quien Sentencia señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala en sus artículos 156 y 158, lo siguiente:
Artículo 156. Condiciones de Trabajo. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a lo trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
(sic) c) El tiempo para el descanso y la recreación.
Artículo 158. Prohibición de Pernocta y Comida en Sitio de Trabajo. Por razones de salud y seguridad laboral, los trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de trabajo, salvo en los casos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer en el mismo. (Resaltado del Tribunal)
De tal manera, que si bien el actor alega que se trata de un derecho adquirido por su persona por cuanto el mismo formaba parte de su salario y era cancelado de forma permanente, no es menos cierto que lo previsto entre las partes, ya sea mediante un Convenio Laboral o por costumbre, no puede nunca eludir lo previsto en la norma sustantiva de la materia. Igualmente, considera importante ésta Juzgadora entender, que en primer lugar el trabajador no manifestó en su escrito libelar el motivo del cese de dicho pago, y por su parte la patronal admite que era un concepto que venía cancelándosele al actor pero que contravenía sus derechos fundamentales como trabajador, y que por ende al hacer los cambios necesarios (rotaciones) para que el mismo disfrutara de su hora de descanso tal como lo establece la Ley, mal podría éste Tribunal condenar a la empresa a cancelar un concepto que en primer lugar no debió existir, toda vez que dichas rotaciones debieron ser siempre tomadas en cuenta para garantizar los derechos humanos de cada uno de los trabajadores que laboran en el área de Maquinas.
Por lo tanto, considerando que la empresa realizó las diligencias pertinentes para cumplir con su obligación de dar mejores condiciones de trabajo a las personas que laboran en el área de máquina incluyendo al actor de autos, a partir del mes de mayo de 2015, ajustando el horario a rotaciones, prescindiendo del concepto de 1/2 DE DESC/COMIDA, que iba en contravención con lo previsto en la ley, es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE tal concepto. Así se decide.-“ (Subrayado y negrillas de la sentencia).
El total adeudado por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL al ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, es la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 50.735,86), más las cantidades que se determinen en las experticias ordenadas en la presente decisión. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al pago de la indexación de las cantidades condenadas (con exclusión del pago de las diferencias por el domingo laborado), se realizará a partir de la notificación de la demanda, es decir, treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016) hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que va en consonancia con el postulado constitucional de constituir a la República en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que garantice la preeminencia de la justicia y la responsabilidad social, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia que en el presente caso fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia salariales, interpuesto por OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sin embargo, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara DESISTIDO el recurso ejercido. Siendo así inoficiosa resolver la misma. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la parte demandante en contra de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000076
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000225
|