REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º




ASUNTO: VP01-R-2015-000371



PARTE DEMANDANTE: NANARELLA DEL PILAR MORAN BELTRAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.814.447 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ADALYS CORCHO, GLENNYS URDANET5A, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA VILLASMIL VELASQUES, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS NORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMINGUEZ JURADO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 11.732, 120.293, 98.040. 95.953. 126.737. 149.782. 92.679. 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES; ya identificadas.


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), en la cual el a-quo declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes recurrentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el desistimiento.

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…)

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
[…omissis…]

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte demandante y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida, y dado el referido desistimiento, resulta inoficioso resolver sobre la incomparecencia de la parte demandada a la relatada audiencia de apelación. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada. TERCERO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el No. PJ0142017000072



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA






ASUNTO: VP01-R-2015-000371