REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2015-000348


Parte Actora: HENRY ALBERTO PORTELES DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.582.691, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
De la parte actora: ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.335

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada
Solidaria: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA), domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 5 de Agosto de 2015 de donde se desprende como parte actora el ciudadano HENRY ALBERTO PORTELES DEL MORAL, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS y solidariamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA).

Luego en fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue finalmente admitida en fecha primero (01) de marzo de 2016.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, mas no así las partes demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS y solidariamente en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano HENRY ALBERTO PORTELES DEL MORAL, que invoca y suministra información cuestiones de hecho y de derecho, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte accionada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las partes demandadas al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS en el desarrollo habitacional SIMÓN BOLÍVAR, desde el 22 de abril de 2013 realizando funciones de formaletero, realizando funciones fabricación y vaciado de estructuras de concreto armado amparado por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, siendo la beneficiaria de la obra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA).

Ahora bien, continúa alegando la parte actora que en fecha 17 de junio de 2013, aproximadamente a las 9:30 am sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del complejo habitacional Simón Bolívar, específicamente en la Terraza Caroní en el quinto piso, desencofrando el túnel de la misma y al recoger el gato para que la formaleta aflojara, el mismo cedió perdí el equilibrio y caí al vacío desde aproximadamente 11 metros de altura, ocasionándome lesiones múltiples y desde entonces un terrible sufrimiento físico, emocional y patrimonial debido a las graves faltas de la empresa en el cumplimiento de la ley. Todo ello como consecuencia básica de la ausencia de procedimientos de trabajo, fallas en la detección, evaluación y gestión de riesgos, ausencia de análisis de riesgos en el trabajo, falta de red y/o malla antiácida para la ejecución de trabajos en altura, todo lo cual le originó una incapacidad parcial y permanente con un porcentaje de discapacidad del 63% con limitación para desarrollar posturas forzadas del tronco y hombro derecho.

Que en fecha 20 de diciembre de 2013 cuando me presenté en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS el señor William González en su carácter de supervisor me manifestó que por orden de INCOPRECA estaba despedido, sin darme más explicación. Alcanzando un tiempo de servicio de 8 meses y 2 días, con un salario normal de Bs. 134,95 diarios y un salario integral de Bs. 171,30 diarios.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones conformadas por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde reclama indemnizaciones por accidente laboral como consecuencia de la investigación administrativa y diagnóstico médico emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) todo ello rielante en los folios 93 al 198 de las actas que conforman este expediente. Determinados los salarios, así como también admitido el accidente laboral acaecido en fecha 17 de junio de 2013 y las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder a la parte demandante.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: De la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la parte demandante reclama la cantidad de 48 días multiplicados por su salario integral diario para un total de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.222,40), los cuales, este Tribunal los concede por considerarlos ajustados a derecho de conformidad con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y admitidos por las partes demandadas por su comportamiento al no asistir ha llamado judicial para la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Regulado por la Cláusula 44 literal B de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, se le otorgan al reclamante 53,33 días (8 meses x 100 días / 12 meses = 53,33 días), multiplicado por su salario diario de Bs. 134,95, resulta la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.196,88). ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, se observa de la reclamación presentada por la parte demandante que yerra por cuanto realiza los cálculos tomando en consideración el salario integral, cuando lo correcto es realizar los cálculos con base al salario normal diario de Bs. 134,95, por lo tanto al multiplicar 66,64 días (8 meses x 100 días / 12 meses = 66,64 días) por el salario antes mencionado se obtiene la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.993,06). ASÍ SE DECIDE.

4.-) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, tomando en consideración el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 5 de agosto de 2015 fecha de presentación de la demanda se le otorgan 575 días multiplicado por su salario normal de Bs. 134,95 se obtiene la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 77.596,25) y no como erradamente lo calcula la parte demandante al utilizar como base de cálculo el salario integral diario. ASÍ SE DECIDE.

5.-) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Tomando en consideración la actitud contumaz de la parte demandada al ignorar el llamamiento judicial para la celebración de la audiencia preliminar, y consecuencialmente la admisión de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello adminiculado con los medios probatorios aportados por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar a la cual no asistió la parte demandada, específicamente los documentos públicos administrativos conformados por la investigación realizada por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia donde se observa por parte de la autoridad administrativa el incumplimiento por parte de las demandadas de varias normas de seguridad, condición y ambiente Laboral contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Certificación emanada del mismo organismo donde se expresa que el ciudadano demandante como consecuencia del accidente laboral ocurrido en fecha 17 de junio de 2013 le ocasionó Traumatismo Generalizado: 1.- Traumatismo complicado en miembro superior derecho: a) Fractura de Cubito y Radio Derecho, b) Luxación de Codo Derecho, c) Luxo Fractura del Carpo Derecho. 2) Traumatismo Torácico Cerrado: a) Contusión Pulmonar Bilateral, b) Fractura de la Unión Costovertebral de Costilla 9, 10, 11 y 12. 3) Trauma Abdominal Cerrado: a) Contusión Abdominal y Renal. 4) Trauma Dorso Lumbar: a) Fractura de apófisis Transversa de L3 Derecha y L5, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de (63%) con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen mantener posturas forzadas del tronco y hombro derecho así como los movimientos repetitivos de flexo extensión del eje radio-ulnar derecho y lumbar, documentos administrativos que son valorados por esta Instancia judicial teniendo como cierto el incumplimiento de la patronal de normas de prevención, seguridad, condición y medio ambiente de Trabajo, así como también el diagnóstico de la enfermedad que padece el ciudadano demandante arriba mencionado. Se desprende de las actas procesales el incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene laboral por parte de la empresa demandada, así como las funciones realizadas por la parte demandante en su puesto de trabajo, las cuales, tomando en cuenta que quedó admitido el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y medio ambiente para el trabajo por parte de la patronal, así como también, las funciones realizadas por el trabajador y la ocurrencia del accidente descrito en la demanda, se considera justo otorgar la indemnización contemplada en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece una indemnización de 5 años de salario integral, por lo tanto, 365 días multiplicado por 5 años se obtienen 1825 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 171,30, resulta la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 312.622,50). ASÍ SE DECIDE.

6.-) LUCRO CESANTE: de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante reclama una indemnización por lucro cesante como consecuencia del accidente laboral sufrido, ahora bien, el lucro cesante debe entenderse como “lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de una obligación que incumbe al deudor” (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo II). Como se observa del diagnóstico contenido en la certificación de la discapacidad por el órgano administrativo, este Juzgador, entiende que a pesar que el grado de discapacidad es alto, sin embargo, no se trata de una incapacidad total y permanente ni de una gran discapacidad, lo que se traduce el hechos que la parte demandante puede realizar otro tipo de actividades acordes con su situación que le permita obtener un sustento para mantener y cubrir sus necesidades, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fecha 18 de octubre de 2016 No. 999, 5 de diciembre de 2016 No. 1234 y sentencia de fecha 3 de abril de 2017 No. 232. ASÍ SE DECIDE.

7.-) DAÑO MORAL: En lo que respecta al daño moral reclamado por la parte actora, este Juzgado con fundamento al criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera apropiado a los fines de cuantificarlo aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: se desprende de las actas procesales la discapacidad parcial y permanente del ciudadano demandante con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen mantener posturas forzadas den tronco y hombro derecho así como los movimientos repetitivos de flexo extensión del eje radio lunar derecho lumbar. 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: tal como se menciono anteriormente en el texto de este fallo, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo elementales para la realización de trabajos en altura, lo que se constituyó en causa para la ocurrencia del accidente que produjo las lesiones antes expresadas . 3.) Conducta de la Victima: solamente se desprende de las actas procesales que el trabajador cumplía con las labores que le eran asignadas correspondientes a las funciones de Formaletero. 4.) Grado de Educación y Cultura: No se desprende de las actas procesales. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: no se desprende de las actas procesales, solo se observa que el ciudadano actor realizaba funciones propias de un obrero. 6.) Capacidad Económica de la Demandada: no se desprende de las actas que conforman este expediente, sin embargo, se considera que, ambas demandadas, tanto la cooperativa demandada principal como la sociedad mercantil Incopreca demandada solidaria participaban en la realización de una obra de gran envergadura, por lo que entiende este sentenciador que si están en capacidad de cubrir con las indemnizaciones de Ley. 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad parcial y permanente sufrida por el ciudadano demandante, siendo posible que la parte demandante pueda dedicarse a otro tipo de trabajo que no le este limitado, y tomando en consideración los altos índices inflacionario en el Territorio Nacional, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Por último en cuanto a la solidaridad de las partes demandadas alegadas en el escrito contentivo de la demanda, este Juzgador, observa que, el accidente ocurrió en el mismo sitio de trabajo, es decir, en el sitio donde se realizaba la obra de construcción, esto es, que ambas parte demandadas, la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS, como la demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA), funcionaban en esa dirección, ambas tenían la obligación de cumplir y hacer cumplir todas las normas relacionadas con la salud y seguridad laboral contemplas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, obviamente de la revisión de las actas procesales se evidencia que ninguna de las demandadas dio cumplimiento a la normativa de salud y seguridad laboral, razón por la cual ambas responden solidariamente por las indemnizaciones por la violación de la norma de seguridad y salud laboral aquí evidenciadas, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia No. 1349.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y las indemnizaciones por accidente laboral al ciudadano HENRY ALBERTO PORTELES DEL MORAL es por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.414.631,09) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de ambas partes demandadas, es decir, la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS, como la demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldifassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 20 de diciembre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 8.222,40.

En cuanto a los demás conceptos condenados excluyendo al daño moral que suman la cantidad de Bs. 406.408,69 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 19 de octubre de 2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En cuanto a la indexación del daño moral condenado por Bs. 1.000.000,00, la misma correrá con la aplicación del índice nacional de precios al consumidor desde el decreto de ejecución en caso de que no cumplan voluntariamente, hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente laboral interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO PORTELES DEL MORAL, en contra de la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS, como la demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA).

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente laboral interpuesto por el ciudadano HENRY ALBERTO PORTELES DEL MORAL, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.414.631,09) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAGAVI RS, sí como también la demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA (INCOPRECA).

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, las demandadas perdidosas deberán cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA.
LBA.