REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

Asunto: Vp21-L-2017-000232.

Parte Actora: JOSÉ RAFAEL CHIQUITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.536.390, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: MARIA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137.


Parte Demandada: WEATHERFORD LATÍN AMERICA, SCA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: MIGLEDIS PIRELA MELEAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.033.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:30 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia por las partes, comparecen a la misma el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIQUITO LOPEZ actuando como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NAVA, así como la abogada en ejercicio MIGLEDIS PIRELA MELEAN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderado judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 43.485.000,00), por concepto de bono único transaccional compensable, a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el ex trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en fecha 20 de noviembre de 2017 mediante transferencia bancaria a nombre del ciudadano demandante, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que las partes consignan acta transaccional constante de 3 folios útiles y anexos constante de 8 folios útiles, para que forme parte integrante de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA.