REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 21 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP21-S-2017-000330
PARTE CONSIGNATARIA: NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.723.982, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: No se constituyó.
PARTE CONSIGNANTE: PDVSA PETROLEO, SA, domiciliada en la Avenida La Limpia con Calle El Tránsito, Edificio Miranda, Tercer Piso, Gerencia de Asuntos Jurídicos, frente a Makro, jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: MARLENE BOCARANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial escrito de Consignación de Prestaciones Sociales interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, a favor de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la parte consignante presenta escrito de consignación de prestaciones sociales acompañado de 1 cheque identificado con el No. 10567491 por un monto de Bs. 9.829,90 de fecha 21 de agosto de 2017, girado contra el Banco Occidental de Descuento sucursal Makro Maracaibo con una caducidad de 90 días.
El artículo 1306 del Código Civil define lo que debe entenderse por la oferta, en ese sentido contempla que “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez Laboral que en casos de ausencia de disposición expresa, pueda aplicar analógicamente disposiciones de otros cuerpos normativos, es así como, al verificarse la ausencia normativa para estos procedimientos de consignación de prestaciones sociales en la ley adjetiva laboral, se deba aplicar las normas contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referido a la oferta real y del depósito. Estableciendo el artículo 820 ejusdem, la obligación del oferente de poner a disposición del Tribunal para que este lo ofrezca al acreedor las cosas que ofrece.
Por lo tanto, al verificarse de la actas procesales que el instrumento bancario consignado por la parte oferente, caducaba al día siguiente de presentarlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, lo que impide que la parte oferente cumpla con la finalidad de este procedimiento como lo es, realizar un ofrecimiento real de la cosa debida al oferido, colocando a disposición del Tribunal y por ende del oferido la cosa debida, en el caso de marra, la totalidad de las cantidades de dinero que se mencionan en el escrito que encabeza este procedimiento para que la oferida , es decir, la ex trabajadora pueda disponer de ella libremente, razón por la cual, le es forzoso a esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad del escrito de consignación de prestaciones sociales. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA a favor de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, por las razones antes señaladas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la constancia de haberse practicado la notificación aquí ordenada.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 21 del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZA 3° DE S.M.E. DEL TRABAJO
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
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