REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: VP21-L-2017-00183
PARTE DEMANDANTE: YAMELIS CHIQUINQUIRA NAVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.862.340, domiciliado en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.544, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO JUAN VICENTE GONZALEZ, domiciliada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON y CRISSEL ANDREA HERNANDEZ BRICEÑO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.349 y 169.834 domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2017, mediante Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos y Accidente de Trabajo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, por la Abogada en ejercicio NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMELYS CHIQUINQUIRA NAVAS NAVARRO, parte demandante debidamente asistida por la abogada NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nro.137.544, contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO JUAN VICENTE GONZALEZ.
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 09 de agosto de 2017.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2017, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y consignan escrito transaccional constante de Dos (02) folios celebrada entre la ciudadana YAMELYS CHIQUINQUIRA NAVAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro V-7.862.340, debidamente asistida por la Abogada NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 137.544 y la ciudadana: YOANNY JOSEFINA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO JUAN VICENTE GONZALEZ, atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, no solamente por los conceptos establecidos en el escrito de consignaciones de prestaciones sociales, sino también por cualquier otro concepto, con el interés común de las partes de evitar cualquier litigio y precaviendo cualquier otro procedimiento, un futuro juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en el escrito transaccional la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 35.005.480,94), cancelado de la siguiente manera: 1) DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 17.883.542,54), mediante cheque no endosable N° 00106564 y la cantidad de 2) DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.17.121.938,40), mediante cheque no endosable N° 00106588 ambos girados contra el Banco Provincial de fecha 09/08/2017, a favor de la ciudadana YAMELYS CHIQUINQUIRA NAVAS NAVARRO, por concepto de pago de prestaciones sociales, otros conceptos y accidente de trabajo, los cuales se mencionan en la transacción, de fecha 11/08/2017, el cual se agrego al presente asunto folios ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), estos conceptos corresponden a todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono liberando de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre trabajo existan a la empresa demandada, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente caso, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana, YAMELYS CHIQUINQUIRA NAVAS NAVARRO y por la otra la Entidad de Trabajo Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO JUAN VICENTE GONZALEZ , que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que la trabajadora beneficiaria se encontraba debidamente representada por la profesional del derecho Abogada NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nro 137.544, mientras que la Entidad de Trabajo Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO JUAN VICENTE GONZALEZ, parte demandada se encontraba representada por la abogada en ejercicio: YOANNY JOSEFINA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.349, actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que riela en los folios del No. 14 y su vuelto del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido al Pago de: Prestaciones Sociales y otros conceptos, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la ciudadana YAMELYS CHIQUINQUIRA NAVAS NAVARRO parte demandante y la Entidad de Trabajo Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO JUAN VICENTE GONZALEZ , parte demandada.-
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, segundo (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 08:55 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MARIA CUBA DE HERNANDEZ
JUEZA 3 DE SME DEL TRABAJO
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 08:55 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
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