REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28 ) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL VP21-L-2017-000205.
Parte Actora: SOTOLONGO CALONGE CARLOS JOSE, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.470.362, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Representante de la parte
Parte Actora: ALBA YRENE CALONGE, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.470.362, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de apoderada de la parte actora .
Abogado Asistente
de la Representante
de la Actora:
AURA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No- 116.531
Parte demandada: SERVITECH, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado judicial de
la Parte Demandada:
PEDRO JOSE ALVARADO,. Venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No- 32.510 .
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 29-09-2017, el ciudadano SOTOLONGO CALONGE CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.922.521, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, consigno escrito de demanda por ante este Circuito laboral del Trabajo DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , intentado en contra de la parte demandada SERVITECH, C.A, , (folios 01 al 04) la cual fue admitida por este JUZGADO SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Notificada la parte Demandada , la misma siguió su tramite legal , encontrándose la presente causa en fase de ejecución voluntaria de sentencia .
Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2017, siendo las 10:57 AM, Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, escrito suscrito por una por la representante de la parte actora Ciudadano SOTOLONGO CALONGE CARLOS JOSE, su Apoderada Ciudadana ALBA YRENE CALONGE según consta en actas en documento poder que me consigno junto con dicho escrito que corre inserto a los folios del 18 al 23 y donde también consta que la misma tiene facultades para convenir, y recibir cantidades de dinero en nombre de su representado , asistida en este acto por la procuradora del Trabajo Ciudadana AURA MEDINA ; asi como tambien el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVITECH, C.A, , mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones fueron acordado en dicho escrito que consignaron y dieron por reproducido , constante de un 01 folios útil mas 07 anexo, en la cual consta que la Empresa cancelo en ese acto la cantidad total de BsF. 60.000,00 , mediante Transferencia Bancaria a la cuenta de Ahorro N° 0032544596 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Ciudadana ALBA YRENE CALONGE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.922.521,por lo cual ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue dicha transacción y que sea archivado del presente expediente.
En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una por una parte la Representante de la parte Actora , la ciudadana ALBA YRENE CALONGE en su carácter de apoderada de la de la parte Parte Actora SOTOLONGO CALONGE CARLOS JOSE, asistida por la procuradora de trabajadores AURA MEDINA, y por la otra por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVITECH, C.A, .
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.
Por otra parte demás esta decir que si bien es verdad que con lo acordado por las partes se modifica los términos de la sentencia , también resulta claro, que este tribunal no puede obligar a la trabajadora a recibir lo ordenado en la sentencia ,de lo cual tienen ya conocimiento la misma, además de ya ha terminado la relación laboral, las partes han pedido el archivo del presente asunto. Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 03-10-17.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 03-10-17, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el escrito Transacción suscrito por una por la representante de la parte actora Ciudadano SOTOLONGO CALONGE CARLOS JOSE, la Ciudadana ALBA YRENE CALONGE en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano SOTOLONGO CALONGE CARLOS JOSE, asistida en este acto por la procuradora del Trabajo Ciudadana AURA MEDINA ; y por la otra , por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVITECH, C.A,
SEGUNDO: Cosa juzgada este asunto.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del presente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiocho (28 ) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Siendo las 10:15 A.m. Año: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2º DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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NOTA: Siendo las 10:15 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria
LA SECRETARIA
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