REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1796-15
Reposición de la causa
1.- Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 1 de marzo de 2016, por el abogado Rodulfo José Urdaneta Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.366, en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969, bajo el Nro. 1 Tomo 3, en contra de las Planillas de Liquidación de Tasas 40.238 y 40.239 de fecha 8 de octubre de 2015 y la nota debito 275 del 14 de octubre de 2015 emanadas todas del Instituto Nacional de Canalizaciones.
El 12 de abril de 2016 se libraron las notificaciones de ley dirigidas al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y al Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, las cuales fueron efectivamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal y consignadas en actas.
En fecha 6 de febrero de 2017, las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo los nros. 35.047 y 120.841 en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones presentaron escrito de oposición al Recurso Contencioso Tributario.
El 13 de febrero, 1 y 6 de marzo de 2017 las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas antes identificado presentaron escrito y diligencia ratificando la oposición a la admisión del Recurso.
Ahora bien, luego de transcurrir la incidencia probatoria de 4 días de despacho establecida en el segundo aparte del mencionado artículo 274 eiusdem, este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 035-2017 en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por las abogadas del Instituto Nacional de Canalizaciones, en consecuencia se admitió el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
En fecha 20 de marzo de 2017 la abogada Nayilde Criollo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.047, por el Instituto Nacional de Canalizaciones, diligencio apelando de la decisión de la admisión del recurso.
El 3 de abril de 2017 este Tribunal libró oficio bajo el Nro. 167-2017 dirigido al Procurador General de la República, con relación a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
Y, el 25 de abril de 2017 este Tribunal dictó auto escuchando la apelación interpuesta en un solo efecto.
2. Ahora bien, este Tribunal observa que en la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario (14-03-2017) se ordenó notificar de la mencionada decisión al Procurador General de la República, sin que hasta la presente fecha conste dicha notificación; y se le dio continuidad al juicio escuchando la apelación presentada por las representantes del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00939, de fecha 1 de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A, manifestó en cuanto a la notificación de los actos administrativos, lo siguiente:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.)”.
Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 171 establece:
“La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
En tal sentido, dada la relevancia que adquiere esta figura jurídica tanto en el desempeño de la actividad administrativa, como en la defensa de los particulares frente al accionar de los entes públicos, el Legislador Nacional consideró de vital importancia, a los fines de preservar el equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, incluir en los instrumentos normativos aplicables a la materia, reglas específicas de notificación diseñadas minuciosamente para evitar la ineficacia de las actuaciones fiscales y la comisión de irregularidades en la comunicación de los actos, capaz de colocar a los sujetos tanto activos como pasivos en estado de indefensión.
Ahora bien, siendo necesario este acto procesal (Notificación) a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la contraparte (República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República), además de ser garantía esencial del principio del contradictorio, considera este Tribunal que dicha omisión ocasionó la violación de los mencionados derechos de la demandada, al limitarle la posibilidad de interponer las defensas que estimare convenientes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado. Así se declara.
Igualmente, la aludida reposición se encuentra fundamentada en la protección de los intereses patrimoniales de la República, mediante la debida aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales ésta es titular, que son “de obligatoria observancia [por parte del Sentenciador] porque ‘cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios’”. (Vid., sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén, ratificada en los fallos Nros. 00778 del 3 de junio de 2009, 00253 del 12 de marzo de 2013 y 00391 del 20 de marzo de 2014, casos: Distribuidora Rower, C.A., C.W.C. Valencia, C.A. y José Navarro Santamaría, S.A., todos de esta Sala Político-Administrativa. Añadido de este Tribunal Superior).
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de ordenar el proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, y a la omisión advertida en el caso concreto, repone la causa al estado de notificar de la admisión del Recurso Contencioso Tributario al Procurador General de la República, para que una vez conste en actas dicha notificación, transcurran los 30 días continuos para tenerse por notificado, luego se oirá la apelación interpuesta y continuara el curso de la causa. Notifíquese a la contribuyente mediante boleta y al Instituto Nacional de Canalizaciones mediante oficio.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Dra. María Ignacia Añez.
Abog. María Teresa De Los Ríos.
En la misma fecha, se dictó y publicó esta resolución, registrándose bajo el Nro. ________- 2017; y se libró boleta de notificación a la recurrente y oficio bajo el Nro. ________ - 2017 dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Teresa De Los Ríos.
MIA/ mtdlr.-
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