REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 348-05
Recuperación de Créditos Fiscales

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por los Abogados LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No 1, Tomo 72A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07015203-6 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-222, RZ-DR-CR-2005-230, RZ-DR-CR-2005-256 y RZ-DR-CR-2005-267 de fechas 8, 11, 13 y 27 de abril de 2005 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo y mayo de 2004 respectivamente.
Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 14/07/2005 (Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y SENIAT); el 12/08/2005 (Contralor General de la República).
En fecha 16 de septiembre de 2005 se recibió oficio RZ-DJT-CCJ-IDF-2005-1097 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, anexo al cual remite copia certificada de los expedientes administrativos que sustanciaron las providencias impugnadas.
El 14 de noviembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada.
Cumplidos los lapsos de ley, el 19 de diciembre de 2005 se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, mediante Resolución Nro. 306-2005.
En fecha 20 de enero de 2006 la contribuyente presentó escrito de pruebas y el 2 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la accionante, mediante Resolución 028-2006.
El 22 de marzo de 2006 se recibió oficio APM/DT/UA/2006/1067 emanado del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, anexo al cual remite copia certificada de manifiestos de exportación solicitados.
Luego del proceso de evacuación de pruebas, el 4 de julio de 2006 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat presentó escrito de Informes. En la misma fecha (04/07/2006) la abogada Edis Marisela Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.298, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de Informes.
El 14 de julio de 2006, la abogada Edis Marisela Vasquez, anteriormente identificada, por la contribuyente, presentó escrito de observaciones al escrito de informes de la representación fiscal.
En fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
El 12 de noviembre de 2010, la abogada María Gabriela González Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según poder que consigna en el acto, para que se les tenga como apoderados, y solicitan se proceda a dictar sentencia.
Luego de diversas diligencias y escritos de las partes intervinientes en el proceso solicitando sentencia, en fecha 3 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto de abocamiento para el conocimiento del presente recurso por parte de la Jueza Dra. María Ignacia Añez, ordenando notificar para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual empezara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 6 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada. Y, el 18 de mayo de 2017 el Alguacil consignó la notificación de la contribuyente, debidamente practicada.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el octavo (8) día del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
1. En fecha 4 de junio de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud Nro. 012765 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición enero 2004, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.657.869.702,04) (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 1.657.869,70, cantidad convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 2 de enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nro. 5229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38638 del 6 de marzo de 2007.
En fecha 8 de abril de 2005, la Administración acuerda la recuperación de créditos fiscales, pero como el crédito fiscal a recuperar es superior al solicitado por la contribuyente, se establece que la diferencia podrá solicitarse como crédito fiscal recuperable en una solicitud complementaria del fallo, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (Providencia Nro: RZ-DR-CR-2005-222).
2. En fecha 7 de julio de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud Nro. 014854 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición febrero 2004, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.295.282.260,96) (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 2.295.282,26, cantidad convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 2 de enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nro. 5229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38638 del 6 de marzo de 2007.
En fecha 11 de abril de 2005, la Administración acuerda la recuperación parcial de créditos fiscales por un monto de Bs. 2.191.261.069,00 equivalente hoy a Bs. 2.191.261,07, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (Providencia Nro: RZ-DR-CR-2005-230).
3. En fecha 03 de agosto de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud Nro. 016429 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición marzo 2004, por la cantidad de DOS MIL SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.060.424.637,92) (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 2.060.424,68, cantidad convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 2 de enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nro. 5229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38638 del 6 de marzo de 2007.
En fecha 13 de abril de 2005, la Administración acuerda la recuperación parcial de créditos fiscales por un monto de Bs. 1.553.483.834,00 equivalente hoy a Bs. 1.553.483,83 tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (Providencia Nro: RZ-DR-CR-2005-256).
4. En fecha 5 de octubre de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud Nro. 020528 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición mayo 2004, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.936.591.034,96) equivalente hoy a Bs. 2.936.591,03).
En fecha 27 de abril de 2005, la Administración acuerda la recuperación de créditos fiscales, pero como el crédito fiscal a recuperar es superior al solicitado por la contribuyente, se establece que la diferencia podrá solicitarse como crédito fiscal recuperable en una solicitud complementaria del fallo, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (Providencia Nro: RZ-DR-CR-2005-267).
5. En los anexos de las expresadas Providencias, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones, todo expresado a valores históricos:
Providencia Nro. RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004)

Se acuerda la recuperación total solicitada, pero como el crédito fiscal a recuperar es superior al solicitado por la contribuyente, se establece que la diferencia (Bs. 806.351.366,00 valor histórico) podrá solicitarse como crédito fiscal recuperable en una solicitud complementaria del fallo.
Providencia Nro. RZ-DR-CR-2005-230 (febrero 2004)

CANTIDAD RECHAZADA
Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales 13.619.942,41
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 3.135.933,03
Proveedor no pudieron ser localizados 9.810.443,21
Factura rechazada por inconsistencia en el monto 330.720,00
Exportaciones en Bolívares 22.401.664.808,02

Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004)
CANTIDAD RECHAZADA
Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales 3.011.835,94
Proveedor con registro de información fiscal errado 7.274,45
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 10.160.032,68
Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados 6.395.550,11
Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 131.922,75
Exportaciones en Bolívares 18.929.907.601,88
Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones 1.203.734.570,97

Providencia Nro. RZ-DR-CR-2005-267 (mayo 2004)

Se acuerda la recuperación total solicitada, pero como el crédito fiscal a recuperar es superior al solicitado por la contribuyente, se establece que la diferencia (Bs. 40.343.739,44 valor histórico) podrá solicitarse como crédito fiscal recuperable en una solicitud complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente fundamenta su recurso así:
1. Que la Providencia que se impugna adolece de vicios de forma y fondo que las hacen parcialmente nulas, porque desconocen la recuperación total de créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución.
2. Que la Administración rechaza la recuperación de créditos fiscales soportados en su condición de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya enteró al fisco nacional el 75% de tales créditos fiscales y por ende, resulta lógica su total recuperación.
3. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisas al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.
La contribuyente explana estos argumentos así:
I. Que el 75% de los créditos fiscales que la Administración rechaza, ya fue enterado por la recurrente en su condición de agente de retención del IVA; por lo cual es incongruente la posición de la Administración Tributaria en no reconocer dichos créditos, cuando la Providencia No. SNAT/2002/1.455, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05 de diciembre de 2002, derogada por la hoy vigente Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, en la cual designa a los contribuyentes especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 5 señala expresamente que las cantidades retenidas constituyen créditos fiscales para el agente de retención.
Así pues, a Carbones del Guasare le correspondería la recuperación de pleno derecho y automática de los créditos fiscales que no solamente soportó, sino que ya los enteró al Fisco Nacional en su condición de agente de retención, como alega con los anexos que consignó con el Recurso Contencioso Tributario.
II. Plantea la contribuyente que las Providencias son nulas porque violan el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, al prohibir la compensación y cesión de los créditos fiscales cuya recuperación se acuerda.
III. Denuncia la recurrente, que la providencia impugnada incurre en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral, con el pretexto de que fueron realizadas en bolívares y no se demostró el pago de tales exportaciones, violando el espíritu de la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que consagra el derecho a recuperar los créditos fiscales con ocasión de las actividades de exportación y los principios constitucionales de justicia tributaria y capacidad contributiva.
Que las resoluciones impugnadas incurren en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos soportados por tales exportaciones no puedan ser objeto de recuperación.
Arguye, que las exportaciones para los ejercicios fiscales impugnados (enero, febrero, marzo y mayo de 2004, fueron realizadas en moneda nacional (bolívares), y por lo tanto no es aplicable ninguna previsión de la Ley y del Reglamento referente a la obligatoriedad de vender divisas al Banco Central de Venezuela por cuanto no se recibieron divisas y por tanto, mal podría demostrar la venta de las mismas.
Que la falta de presentación de algunos requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del IVA a los exportadores, no puede servir de pretexto al desconocimiento de créditos fiscales, por cuanto la procedencia o no de los mismos es materia de reserva legal, particularmente prevista en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que la Ley del IVA define y tipifica la venta de exportación, siempre que sea a título definitivo y para uso o consumo fuera del territorio, por lo que la Administración no puede cambiar el concepto legal de exportación, desconociendo de manera ilegal las operaciones realizadas por Carbones en las cuales se produjo la salida del carbón mineral fuera del territorio nacional.
Que es ilegal y arbitrario considerar que por la circunstancia que las exportaciones no fueran canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador pierda su derecho a la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cuanto tal supuesto no está contemplado en la Ley o el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales legítimamente soportados.
Señalan los accionantes, que las exportaciones realizadas en moneda nacional son perfectamente válidas y legítimas, y no se encuentran sujetas a la normativa cambiaria ni tributaria por carecer de un elemento fundamental: la moneda extranjera y la ausencia de intervención del Banco Central de Venezuela. De tal manera, que con las exportaciones pactadas en moneda nacional, se está en presencia del supuesto jurídico de no sujeción, es decir, las mismas no están sujetas a la normativa cambiaria.
Que se ocasiona un perjuicio grave e irreparable a Carbones del Guasare, al desconocerse las exportaciones realizadas en moneda nacional, bajo el pretexto de que no fueron vendidas al Banco Central de Venezuela, y no se acuerda la recuperación de los créditos fiscales producto de esas exportaciones, sino que quedan como excedente de créditos para el mes siguiente, retardándose de manera indefinida y prolongada la efectiva recuperación de tales créditos.
La Administración Tributaria desconoce las exportaciones, aplicando arbitrariamente un concepto de “ventas de exportación” no previsto en la ley, y niega la recuperación de los créditos fiscales efectivamente soportados, violando el principio de capacidad contributiva y justicia tributaria, haciendo las Providencias nulas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
IV. Afirma la recurrente, que conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen exportación de bienes y servicios tienen derecho al reconocimiento de los créditos fiscales generados con ocasión de su actividad de exportación, por lo cual la actitud de la Administración causa un perjuicio al comercio exterior y al sector exportador. Solicitan se reconozca el tratamiento que se le da en la legislación a la recuperación de los créditos fiscales causados por los exportadores, y sean reconocidos los créditos que la actuación fiscal desconoce en las providencias impugnadas que asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CURENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.339.145.639,96) expresado a valor histórico.
V. Afirma la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, o no aparecen registrados o que se encuentren errados, y se rechacen créditos fiscales objeto de recuperación por falta de comprobación, porque son hechos ajenos a la contribuyente; y que es deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información.
Señala además, que no existe ninguna disposición legal que indique que al suceder algunos de estos hechos (error en el número de RIF, cambio de domicilio fiscal), se pierda el derecho a que sean reconocidos por la Administración Tributaria los créditos fiscales que efectivamente soportó. Destaca además, que el SIVIT no tiene fundamento legal, es un mecanismo de control interno por parte de la Administración Tributaria y no puede atribuírsele al contribuyente las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias de dicho sistema de información.
VI. Solicita la recurrente la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2005 y el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario del 17 de abril de 2002.
Dichos criterios establecen que la pérdida del crédito fiscal solo ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta a al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal correspondiente a dicho crédito fiscal que está reconociendo al solicitante del crédito. Que la omisión de los requisitos formales en las facturas emitidas por el proveedor, a pesar de elemento importante en la constatación del crédito fiscal, no es indispensable para que este crédito sea reconocido y que el contribuyente puede por los medios probatorios que estime pertinentes y con base al principio de libertad probatoria que rige el Derecho Tributario, demostrar la causación de dichos créditos.
En consecuencia, solicitan se acoja plenamente la doctrina y jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, en lo atinente al reconocimiento de los créditos fiscales que se desconocen en las Providencias impugnadas.
VIII. Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:
“(i) La real y efectiva realización de las operaciones de exportación que se discriminan en el cuadro que sigue, en el cual se desglosan los períodos en los cuales fueron desconocidas:

Providencia N°
Exportación desconocidas
RZ-DR-CR-2005-222 Enero 2004 2.410.423.877,77
RZ-DR-CR-2005-230 Febrero 2004 22.401.664.808,02
RZ-DR-CR-2005-2569 Marzo 2004 20.133.642.172,85
RZ-DR-CR-2005-267 Mayo 2004 4.164.980.099,02
TOTAL GENERAL 51.110.710.957,66

(ii) Como consecuencia del reconocimiento de la efectiva realización de las exportaciones antes mencionadas, se decida la recuperación total de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad global de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 597.200.131,12) (valor histórico), los cuales se desglosan seguidamente, tomando en cuenta todos los períodos fiscales sobre los cuales versa el presente escrito recursivo y los créditos rechazados en cada uno de dichos ejercicios:
Período de Imposición Créditos Fiscales Rechazados
Enero 2004 71.519.263,64
Febrero 2004 26.926.014,65
Marzo 2004 19.706.615,93
Mayo 2004 479.048.236,90
TOTAL GENERAL 597.200.131,12

(iii) Se establezca expresamente la posibilidad de compensar de manera inmediata y directa, el total de los créditos fiscales cuya recuperación acuerde el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del COT.
Así mismo, solicita la recurrente la condenatoria en costas de la Administración Tributaria y del Fisco Nacional, tomando en consideración la manifiesta ilegalidad de las decisiones administrativas que afecta la esfera jurídica y económica de Carbones del Guasare.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL (INFORMES)
En el acto de Informes, la abogada Bárbara García, representante fiscal, ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, los cuales da por reproducidos, y hace las siguientes consideraciones:
Ante el alegato de que la Administración Tributaria viola el derecho consagrado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia, tales actos serían expresamente violatorios de lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República, la representante de la Administración manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat al emitir las Providencias impugnadas lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.
Señala la representación fiscal que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que consagran el régimen de devolución de créditos fiscales soportados con ocasión de la actividad de exportación, de acuerdo a los recaudos presentados por la contribuyente exportadora al momento de efectuar las solicitudes de reintegro ante la Administración y una vez efectuadas las verificaciones a las cuales estén sujetas dichas solicitudes, la Gerencia emite conforme a la ley y demás disposiciones, donde se reconocen parcialmente créditos fiscales a favor de Carbones y asimismo se efectúan las objeciones pertinentes producto de la aplicación de las referidas normas. Cuando la Administración rechaza parcialmente la devolución del crédito fiscal, tan sólo sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido y donde los principios y derechos de índole tributario contenidos en la Constitución sirven de límite a la actuación del órgano administrativo, por lo que su actuación se encuentra plenamente justificada.
En cuanto al alegato de la recurrente de que la providencia es nula de pleno derecho porque la Administración desconoce la recuperación de créditos fiscales cuyos montos ya fueron enterados al Fisco, en su condición de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, violándose el principio de justicia tributaria y respeto a la capacidad contributiva, manifiesta la representación fiscal que cuando la Administración Tributaria objeta créditos fiscales cuyas facturas fueron emitidas por proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, y créditos fiscales sin comprobación, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura, quien debe demostrar su condición de contribuyente ordinario, o mediante la presentación de las facturas originales que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento.
En cuanto al alegato de que las providencias vulneran el derecho a la compensación consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, señala la representante fiscal que la Gerencia al emitir las providencias que se impugnan lo hace con estricto apego a las normas positivas que regulan el régimen de devolución, siendo inoficioso entrar a debatir si se encuentran afectados del vicio de nulidad.
En cuando al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma. Que en el caso de rechazo de créditos fiscales por cuanto en el procedimiento de comprobación efectuado por la Gerencia al momento de realizar el cruce de la información con los proveedores emisores de las facturas que soportan los créditos solicitados por la contribuyente exportadora, no pudieron ser ubicados los domicilios fiscales de los proveedores emisores de dichas facturas.
Concluye solicitando se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se les exima de costas por haber tenido motivos suficientes para litigar.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
DE LA CONTRIBUYENTE

En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; y coloca como punto previo en reconocimiento a los principios de lealtad y probidad que las partes deben al proceso, expresan que los certificados especiales de reintegro tributario electrónicos fueron debidamente otorgados y utilizados a los fines tributarios para el pago de sus obligaciones.
Destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el periodo probatorio, señalando que la representación fiscal se apoya en formalismos para justificar el rechazo de los créditos fiscales; y plantea que la consignación de las facturas impugnadas por el Fisco, significaría un cúmulo de documentos en el expediente judicial, innecesarias a su juicio pues fueron revisadas por el experto contable. Igualmente la recurrente invoca la necesidad de restablecer el estado social de derecho que considera violado por la Administración, al no reconocer la recuperación de los créditos fiscales. Pide la recurrente finalmente, que mediante experticia complementaria del fallo se ajusten los créditos fiscales que se reconozcan, con base al índice de precios al consumidor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1. De los vicios de forma y de fondo porque la Providencia desconoce créditos fiscales que legítimamente ha soportado:
Plantea la recurrente que la Providencia que se impugna desconoce créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución. Que le correspondería la recuperación de pleno derecho y automática de los créditos fiscales soportados.
Observa este Tribunal, que la ley del IVA consagra un mecanismo de compensación limitada, en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, no hay posibilidad de aplicar ese mecanismo de compensación sui generis; y en su lugar, el artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.
Igualmente el mencionado artículo 43 expresa: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales”.
Observa este Tribunal que si bien es cierto los contribuyentes exportadores tienen derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por ellos en su actividad, no es menos cierto q debe seguirse un procedimiento (Solicitud de Recuperación de Tributos) el cual debe ser analizado por la Administración Tributaria a los fines de su verificación, luego de lo cual emitirá el correspondiente certificado especial de reintegro tributario.
En razón de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que la providencia impugnada adolece de vicios de forma y fondo porque desconoce créditos fiscales legítimamente soportados. Así se declara.
2. De la aplicación de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Solicita la recurrente la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2005 y la del Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario del 17 de abril de 2002.
La sentencia invocada por la contribuyente emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:
“La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.
La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.
Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.
Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.
Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.
Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:
“.....
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario” (Subrayado de la Sala).
Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.
Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales
Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace la siguientes consideraciones:
1.a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.
1.b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.
1.c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.
1.d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.
Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.
1.e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por Jorge H. Norgaard por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.”

Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:
“... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.
Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.
Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.
Al respecto la Sala observa:
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.
Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:
“....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....”.
Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.
En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:
“Artículo 33: ... omissis...
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....”
“Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......”
“Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...”
Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.
Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.
Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.
En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide”.

Este tribunal advierte que acogerá aquellos aspectos de la decisión de la Sala Político Administrativa que se adecuen al presente caso. Así se decide.
3. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisa al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.
A este respecto observa el Tribunal, que el desconocimiento de ventas de exportación, será analizado posteriormente, en el punto referente al análisis de la Resolución Impugnada. Así se declara.
4. De las pruebas en el proceso.
Antes de entrar el Tribunal a examinar las objeciones de fondo en que se fundamentan las Providencias impugnadas, pasa a analizar las pruebas del proceso, haciendo las siguientes consideraciones:
4. a) Pruebas Documentales.
La contribuyente consignó inicialmente poder donde consta la representación que se atribuyen, copia simple de las Providencias Administrativas impugnadas y comprobantes de retención enero 2004; y la representación fiscal posteriormente consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo; instrumentos que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.
Junto con el escrito de promoción de pruebas, la recurrente consignó: (i) Copias simples de los Comprobantes de Retención (folios 209 al 251 Pieza principal No. 1 del expediente), (ii) Listado de Manifiestos de Exportación, cuyas copias solicitaron a la Aduana Principal de Maracaibo. En cuanto a los Comprobantes de Retención, el Tribunal observa que estos emanan del propio contribuyente y van dirigidos a los proveedores de bienes y servicios a los cuales la contribuyente ha efectuado retención de impuesto al valor agregado; no constituyendo plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales que en concreto rechazó la Administración, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación bancaria ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas documentales, como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago, enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos Comprobantes de Retención como indicios pero no como plena prueba. Así se declara.
Cabe advertir, en todo caso, que la circunstancia de haber efectuado las retenciones no implica que la Administración pierda su facultad de verificar la procedencia de las solicitudes de recuperación de créditos; por lo cual las retenciones del IVA no conllevan por sí mismas, que el contribuyente tenga automáticamente derecho a que se le devuelva el monto retenido, sino que será a través del régimen de recuperación de créditos fiscales como se podrá verificar si esto último procede. No hay por lo tanto, violación de derechos del contribuyente, por la circunstancia de que la Administración desconozca la recuperación de créditos fiscales pese a haberse practicado las retenciones del IVA. Así se declara.
4. b) Prueba de Experticia Contable.
Esta prueba fue promovida por la recurrente y realizada por la Licenciada Carmen Urdaneta, experta designada de común acuerdo por las partes, quien en su informe relaciona los recaudos examinados en particular: Libros de Contabilidad, estados financieros (año 2004), declaraciones de rentas, declaraciones y pago de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado, Providencias Administrativas, facturas, comprobantes de pago y retención de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y estados de cuentas bancarios.
Como resultado de ello, el experto hace las siguientes conclusiones:
Que en los libros de compras correspondiente a los períodos en los cuales se practicó la experticia contable, las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que originaron rechazo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están de acuerdo con los montos mostrados en las facturas, fecha de emisión, número de registro de información fiscal emitidas por cada proveedor y registradas de forma correcta en el libro de compras, así como la debida retención efectuada del 75% sobre dicho monto y enterado en las planillas de declaración y pago en cada período fiscal al cual correspondan.
En cuanto a las diferencias reflejadas entre los créditos declarados y los relacionados en el portal se refieren al Impuesto al Valor Agregado (IVA) asociado a terceros. En e caso de aquellas facturas emitidas con erogaciones correspondientes a gastos menores (caja chica), la contribuyente no practico la retención del 75% (permitido por la providencia y la ley correspondiente) de la alícuota impositiva lo que ha bien merece reconocer el 100% de los créditos fiscales que por ley corresponde.
Con respecto a las facturas recibidas por Carbones como parte de sus obligaciones ante sus proveedores, han sido registradas en el libro de compras. Y canceladas a cada proveedor en su debida oportunidad y fueron incluidas en la declaración mensual que Carbones presentó ante la Administración Tributaria en los meses sometidos a la experticia, y en consecuencia si se causó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a cada período objetado.
Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal).
Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable realizada en la presente causa con las salvedades y consideraciones que se efectúan en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
4. c) Prueba de Inspección Judicial
A solicitud de la recurrente, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
El artículo 1.428 del Código Civil señala que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”.
El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada con inmediación de un órgano judicial, a reserva de las consideraciones que se hagan sobre sus resultados en el presente fallo. Así se declara.
5. De Los Créditos Rechazados:
El Tribunal pasa a examinar los aspectos concretos en que se fundan las Providencias impugnadas. Al respecto, la Administración objeta la recuperación de los siguientes créditos:
5. a) Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales: Montos reflejados a valor histórico.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004)

MONTO TOTAL
CRÉDITOS FISCALES DECLARADO
MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS
EN EL PORTAL
DIFERENCIA
1.154.551.741,00 1.154.982.561 430.820,07

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-230 (febrero 2004)

MONTO TOTAL
CRÉDITOS FISCALES DECLARADO
MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL
DIFERENCIA
1.544.183.614,00 1.557.803.556,41 13.619.942,41

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004)

MONTO TOTAL
CRÉDITOS FISCALES DECLARADO
MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL
DIFERENCIA
1.730.256.208,00 1.733.268.043,94 3.011.835,94

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-267 (mayo 2004)

MONTO TOTAL
CRÉDITOS FISCALES DECLARADO
MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL
DIFERENCIA
2.422.903.149,00 2.279.890.199,00 143.012.950,00

La Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, en las Providencias impugnadas, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso, el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del periodo.
Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:
En el periodo de enero 2004 (Providencia Nro. RZ-DR-CR-2005-222), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.154.551.741,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.154.982.561,07), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 430.820,07, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.154.551.741,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.154.982.561,07). Así se resuelve.
En el periodo de febrero 2004 (Providencia Nro. RZ-DR-CR-2005-230), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.544.183.614,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.557.803.556,41), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 13.619.942,41, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.544.183.614,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.557.803.556,41). Así se resuelve.
En el periodo de marzo 2004 (Providencia Nro. RZ-DR-CR-2005-256), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.730.256.208,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.733.268.043,94), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 3.011.835,94, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.730.256.208,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.733.268.043,94). Así se resuelve.
En el periodo de mayo 2004 (Providencia Nro. RZ-DR-CR-2005-267), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 2.422.903.149,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 2.279.890.199,00), por lo cual este Juzgador DECLARA PROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 143.012.950,00, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 2.422.903.149,00) es mayor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 2.279.890.199,00). Así se resuelve.
EN CONCLUSIÓN: Por lo que respecta a este aparte, el Tribunal acuerda la recuperación de los créditos fiscales por Bs. 430.820,07, 13.619.942,41, 3.011.835,94 (Resoluciones 222, 230 y 256), respectivamente, expresados a valores históricos, equivalente actualmente a Bs. 430,82, 13.619,94 y 3.011,83 respectivamente, señalado en las Providencias impugnadas, sujeta a la corrección monetaria que se establece más adelante. Así se resuelve.
Y confirma el rechazo realizado por la Administración del crédito fiscal por Bs. 143.012.950,00 (Resolución 267) expresado a valor histórico, equivalente actualmente a Bs. 143.012,96, por cuanto la cantidad declarada en mayor a la cantidad relacionada en el portal del SENIAT. Así se resuelve.
5. b) Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Montos reflejados a valor histórico.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004)
PROVEEDOR R.I.F. No. FACTURA MONTO IVA
AMSEICA J-001296255 6102 1.277.111,99
FONDO DESARROLLO METROLÓGICO, SC J-001736468 7044 165.600,00
FLUID SYSTEMS OIL & GAS, C.A. J-305559678 1832 271.200,00
PLAVICA VEN, C.A. J-308311944 65551 690,00
GCS CORPORATION, C.A. J-308767654 13147 4.880.000,00
GCS CORPORATION, C.A. J-308767654 98426 208.366,25
SUBWAY PLAZA, C.A. J-309442511 35305 5.572,41
SUBWAY PLAZA, C.A. J-309442511 35583 2.262,07
TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. J-300004937 1516975 118.138,97
TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. J-300004937 1653442 121.573,01
TOTAL 7.050.514,70
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-230 (febrero 2004)
R.I.F. PROVEEDOR No FACTURA IVA
J-308886807 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL 104 342.244,32
J-308886807 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL 105 789.895,04
J-308886807 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL 106 139.735,04
J-308886807 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL 107 394.947,52
J-001296255 AMSEICA 6129 1.277.112,00
J-070223991 TORNI FRENOS LA CAÑADA, C.A. 181 28.000,00
J-308954829 VANTEX 46 22.400,00
J-308954829 VANTEX 47 29.088,00
J-309862723 INVERSIONES S.D.C., C.A. 35837 1.765,51
J-309825190 VARIEDADES KEROPI, C.A. 11 110.475,60
TOTAL 3.135.933,03
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004)
R.I.F. PROVEEDOR No. FACTURA IVA
J-001296255 AMSEICA 6157 574.700,40
J-001296255 AMSEICA 6157 348.854,82
J-001296255 AMSEICA 6157 294.251,45
J-001296255 AMSEICA 6157 59.305,32
J-309784315 SERVICIOS Y MANT. A & D, C.A. 0002 28.350,00
J-309784315 SERVICIOS Y MANT. A & D, C.A. 0003 44.316,00
J-309784315 SERVICIOS Y MANT. A & D, C.A. 0027 357.344,34
J-309784315 SERVICIOS Y MANT. A & D, C.A. 0029 33.600,00
J-309784315 SERVICIOS Y MANT. A & D, C.A. 0031 735.000,00
J-309784315 SERVICIOS Y MANT. A & D, C.A. 0037 630.000,00
J-309784315 SERVICIOS Y MANT. A & D, C.A. 0038 984.800,00
J-307069406 INGENIERIA & SERVICIO DE CAMPO, C.A. 0049 3.100.544,00
J-307794968 AVES ASOCIADOS VZLANA DE EJECUTIVOS 2125 124.137,93
J-305302588 BRINER HOMES & ASOCIADOS 000311 446.284,42
J-307831863 DEMARCACIONES, C.A. 0105 140.768,00
J-302938929 DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. 0100005849 10.800,00
J-300252736 ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. 0589 80.000,00
J-300252736 ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. 0590 140.160,00
J-300252736 ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. 0592 792.000,00
J-300252736 ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. 0593 307.200,00
J-300252736 ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. 0596 348.096,00
J-308954829 VANTEX, C.A. 0050 118.720,00
J002461837 OTAM, C.A. 0712 460.800,00
TOTAL 10.160.032,68
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-267 (mayo 2004)
R.I.F. PROVEEDOR No. FACTURA IVA
J-001296255 AMSEICA 6206 815.760,00
J-308565157 SERVICIOS Y MANT. GLEIMAR, C.A. 17 17.649,28
J-308565157 SERVICIOS Y MANT. GLEIMAR, C.A. 70 392.206,38
J-308678872 REPUESTOS Y LUB. EL GUASARE, C.A. 10594 3.751,72
J-308678872 REPUESTOS Y LUB. EL GUASARE, C.A. 10817 482,76
J-308678872 REPUESTOS Y LUB. EL GUASARE, C.A. 10862 2.041,38
J-308678872 REPUESTOS Y LUB. EL GUASARE, C.A. 10874 1.006,90
J-305884676 GRADUACIONES Y DEP. MONSALVE, C.A. 36 32.000,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 887 188.080,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 893 73.840,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 903 23.200,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 905 42.080,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 913 9.920,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 919 39.120,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 922 40.960,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 923 14.640,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 924 18.720,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 926 20.720,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 930 19.440,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 931 48.160,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 933 13.680,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 934 52.992,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 935 12.320,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 936 16.560,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 937 198.560,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 939 44.720,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 942 17.920,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 943 22.560,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 944 11.120,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 945 1.840,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 946 15.600,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 947 25.664,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 948 81.184,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 949 69.984,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 952 284.800,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 953 64.400,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 954 6.640,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 955 75.840,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 958 5.40,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 959 12.720,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 960 27.120,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 961 27.104,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 962 79.168,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 963 62.400,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 964 36.400,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 965 10.800,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 966 161.600,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 967 7.200,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 969 101.008,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 970 12.800,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 971 149.328,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 972 32.704,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 973 130.480,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 974 10.880,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 975 4.960,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 976 24.640,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 977 6.400,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 978 37.856,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 979 39.648,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 981 29.600,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 985 16.480,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 986 7.760,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 987 19.200,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 988 361.920,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 989 24.400,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 990 12.000,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 992 41.680,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 996 22.880,00
J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 997 14.000,00
J-309862723 INVERSIONES S.D.C, C.A. 56939 2.510,34
J-309862723 INVERSIONES S.D.C, C.A. 58984 6.579,31
J-070069279 CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. 2904 86.842.549,54
J-070069279 CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. 2926 167.418.226,41
TOTAL 258.620.204,02

La Administración rechazó los proveedores identificados en el cuadro que antecede, porque mediante actas de requerimiento solicito información sobre la condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los proveedores arriba identificados, sin obtener resultado alguno o que respondieron parcialmente, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación, en contravención a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, al artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2004 y del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:
La recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenciaron las informaciones que de dichos proveedores aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y en la prueba de Informe Pericial, la experta manifiesta que comprobó los asientos contables de las expresadas facturas.
Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco conforme lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 2014:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….”.
En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se detallan en las Providencias impugnadas (Nros. 222,230, 256 y 267) y acuerda su recuperación, sujeta a la corrección monetaria que se establece más adelante. Así se resuelve.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004)

R.I.F. PROVEEDOR No. FACTURA IVA
V040139253 FUENMAYOR NERY HENRY 412 66.984,82
V040139253 FUENMAYOR NERY HENRY 416 64.937,93
TOTAL 131.922,75

La contribuyente mediante escrito recibido el 01/10/2004, bajo el Nro. 020295, manifestó que las facturas originales antes señaladas, fueron entregadas a la empresa Carbones del Guasare, C.A. y las copias se extraviaron y, en relación a la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Libro de Ventas no le es posible responder al requerimiento ya que no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no cobró el impuesto. Por lo que no se pudo confirmar los créditos fiscales de las facturas, en consecuencia se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación, contraviniendo en este sentido, lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.794 de fecha 10-10-2003, artículo 44, numeral 5) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.601, Extraordinario de fecha 30-08-2002 y 204 del Código Orgánico Tributario vigente.
Con respecto a esta objeción, el Tribunal observa:
La propia contribuyente manifiesta en su escrito presentado ante la Administración Tributaria, el extravío de las facturas y la imposibilidad del cobro del impuesto; en razón de lo cual este Juzgadora declara PROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se detalla en las Providencia impugnada (Nro. 256). Así se resuelve.
5. c) Créditos fiscales rechazados por proveedor con registro de información fiscal errado: Montos reflejados a valor histórico.

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004)

FECHA FACTURA No FACTURA PROVEEDOR RIF No. MONTO I.V.A.
28-01-2004 280104 NO EXISTE 4995070 14.496,00

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-230 (febrero 2004)

FECHA FACTURA No FACTURA PROVEEDOR RIF No. MONTO I.V.A.
09-02-2004 090204 NO EXISTE 4995070 28.016,00
18-02-2004 6523 NO EXISTE J3066187650 960,00
TOTAL 28.976,00

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004)
FECHA FACTURA No FACTURA PROVEEDOR RIF No. MONTO I.V.A.
24-03-2004 0004021910057 NO EXISTE J070201825 4.045,50
30-03-2004 40303020112 NO EXISTE J070201825 3.228,95
TOTAL 7.274,45
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-267 (mayo 2004)
FECHA FACTURA No FACTURA PROVEEDOR RIF No. MONTO I.V.A.
11/05/2004 33759 NO EXISTE J-070165058 4.536.000,00
27/05/2004 25154 NO EXISTE J-070309051 607,00
01/06/2004 25442 NO EXISTE J-070309051 193,00
TOTAL 4.536.800,00

La Administración Tributaria rechaza las anteriores cantidades porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social de los proveedores correspondientes, en consecuencia no se pudo demostrar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
La contribuyente alegó, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, no aparecen registrados o que se encuentren errados, y se rechacen créditos fiscales objeto de recuperación por falta de comprobación, porque son hechos ajenos a la contribuyente; y que es deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información.
Señala además, que no existe ninguna disposición legal que indique que al suceder algunos de estos hechos (error en el número de RIF, cambio de domicilio fiscal), se pierda el derecho a que sean reconocidos por la Administración Tributaria los créditos fiscales que efectivamente soportó. Destaca además, que el SIVIT y el CONSIMP35 no tienen fundamento legal, son mecanismos de control interno por parte de la Administración Tributaria y no puede atribuírsele al contribuyente las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias de dichos sistemas de información.
Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:
En cuanto al contribuyente RIF 4995070, en la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Gerencia Regional del SENIAT, se dejo constancia que no aparece registrado el contribuyente con el señalado RIF; en razón de lo cual este Tribunal confirma el rechazo contenido en las facturas 280104 y 090204 (Resolución 222 y 230) respectivamente, y declara procedentes las objeciones fiscales en el rubro créditos fiscales rechazados por proveedor con registro de información fiscal errado. Así se resuelve.
En cuanto al resto de los créditos objeto del rechazo contenidos en las facturas Nos. 6523, 0004021910057, 40303020112, 33759, 25154 y 25442, se observa del informe pericial que la experta hace las siguientes objeciones: facturas 6523, 0004021910057, 40303020112 y 33759, no se localizaron físico de las facturas y comprobante de pago; factura 25154 no se localizó comprobante de pago y el RIF difiere en la Providencia y la factura y en cuanto a la factura 25442 la misma fue cancelada con caja chica.
La utilización de un número de Registro de Información Fiscal (RIF) errado, por sí solo no constituye causa determinante para negar la recuperación fiscal, siempre y cuando existieren otros medios de verificar la exactitud de la operación que origina el crédito fiscal. En el presente caso, el Tribunal observa que ante el alegato de la Administración de que no se encuentran registradas las empresas antes indicadas con el número del RIF alegado, la empresa no aportó otras pruebas a su favor, en particular no acompañó las facturas en donde se evidencia el RIF alegado.
Por lo cual, este Juzgador declara procedentes las objeciones fiscales en el rubro créditos fiscales rechazados por proveedor con registro de información fiscal errado, correspondientes a las facturas Nos. 6523, 0004021910057, 40303020112, 33759, 25154 y 25442 (Providencias 230, 256 y 267), en consecuencia confirma dichas objeciones fiscales. Así se resuelve.
5.d) De las objeciones fiscales en materia de proveedores que no pudieron ser localizados. Montos reflejados a valor histórico.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004)
PROVEEDOR RIF FACTURA FECHA MONTO IVA
15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL J-308886807 099 01/01/2004 342.244,32
15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL J-308886807 100 01/01/2004 789.895,04
15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL J-308886807 101 01/01/2004 139.735,04
15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL J-308886807 102 01/01/2004 394.947,52
CARTEXPRESS, C.A. J-300195406 2627 19/01/2004 70.720,00
MULTISERVICIOS EL LABERINTO J-301961463 018239 27/01/2004 4.760,00
MULTISERVICIOS EL LABERINTO J-301961463 018274 27/01/2004 690,00
MULTISERVICIOS EL LABERINTO J-301961463 018473 27/01/2004 4.139,00
TORNIFRENOS, S.R.L. J-303994679 4602 27/01/2004 1.379,32
TORNIFRENOS, S.R.L. J-303994679 4603 27/01/2004 3.310,35
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A J-304963106 0334 05/01/2004 309.400,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A J-304963106 0335 05/01/2004 529.312,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A J-304963106 0336 28/01/2004 18.432,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A J-304963106 0337 28/01/2004 79.877,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A J-304963106 0338 29/01/2004 599.760,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A J-304963106 0339 29/01/2004 563.040,00
INVER. RODRIGUEZ CARDENAS J-308646970 104003 13/01/2004 488.230,23
ZUBI, S.C. J-308859133 052 22/01/2004 38.400,00
SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GLEIMAR J-308556157 011 09/01/2004 14.233,00
SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GLEIMAR J-308556157 060 22/12/2003 73.760,00
SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GLEIMAR J-308556157 061 22/12/2003 105.042
SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GLEIMAR J-308556157 063 09/01/2004 355.840,00
REPUESTOS Y LUBRICANTES EL GUASARE J-308678872 8555 27/01/2004 3.255,17
SERV. Y MANTENIMIENTOS HUMERCA J-308940186 084 30/12/2003 413.316,27
SERV. Y MANTENIMIENTOS HUMERCA J-308940186 085 30/12/2004 65.535,58
CORPORACIÓN ESPCOM, C.A. J-309888030 1075 16/01/2004 2.528.000,00
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 179 03/11/2003 160.657,92
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 180 03/11/2003 401.644,80
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 181 03/11/2003 599.484,16
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 182 01/12/2003 349.501,44
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 183 01/12/2003 377.687,04
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 184 01/12/2003 574.986,24
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 186 31/12/2003 377.687,04
TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLAMAR, CA J-307120630 187 31/12/2003 349.501,44
TOTAL 11.088.403,92


 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-230 (febrero 2004)

PROVEEDOR RIF FACTURA FECHA MONTO IVA
CIFOCA CONSTRUCC. E ING..FORT, C.A. J-304230761 362 29/12/2003 280.464,00
CIFOCA CONSTRUCC. E ING..FORT, C.A. J-304230761 365 30/12/2003 239.308,80
CIFOCA CONSTRUCC. E ING..FORT, C.A. J-304230761 366 29/12/2003 97.600,00
CIFOCA CONSTRUCC. E ING..FORT, C.A. J-304230761 367 09/02/2004 1.428.626,72
CIFOCA CONSTRUCC. E ING..FORT, C.A. J-304230761 369 06/02/2004 696.642,03
CIFOCA CONSTRUCC. E ING..FORT, C.A. J-304230761 370 06/02/2004 239.308,80
MULTISERVICIO EL LABERINTO, C.A. J-301961463 18832 18/02/2004 2.760,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, C.A. J-301961463 18986 18/02/2004 3.863,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, C.A. J-301961463 19018 18/02/2004 2.760,00
IINDUSTRIAS FIN-PE, C.A. J-303181600 1559 27/01/2004 43.200,00
EMPRESA DE AUTO REPUESTOS, C.A. J-304770340 4899 27/01/2004 1.440.000,00
EMPRESA DE AUTO REPUESTOS, C.A. J-304770340 4921 10/02/2004 119.520,00
EMPRESA DE AUTO REPUESTOS, C.A. J-304770340 4922 10/02/2004 113.120,00
EMPRESA DE AUTO REPUESTOS, C.A. J-304770340 4923 10/02/2004 50.320,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 340 12/02/2004 16.920,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 341 13/02/2004 10.440,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 342 13/02/2004 123.825,28
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 343 16/02/2004 526.320,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 344 18/02/2004 526.320,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 345 18/02/2004 28.080,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 346 19/02/2004 33.408,00
SUMINISTROS AMERICAN TRADING, CA J-307275863 108 19/01/2004 92.800,00
SUMINISTROS AMERICAN TRADING, CA J-307275863 109 04/02/2004 1.019.360,00
SUMINISTROS AMERICAN TRADING, CA J-307275863 110 04/02/2004 653.440,00
SUMINISTROS AMERICAN TRADING, CA J-307275863 111 17/02/2004 1.229.824,00
SERVICIOS Y MANT. GLEIMAR, C.A. J-308556157 12 25/02/2004 11.659,64
SERVICIOS Y MANT. GLEIMAR, C.A. J-308556157 64 16/02/2004 291.491,20
COMPUSOFT: NET J-309111159 218 02/03/2004 13.793,10
CORPORACION ESPCOM, C.A. J-309888030 1076 02/02/2004 469.427,20
FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A. J-308832430 33890 01/03/2004 5.841,44
TOTAL 9.810.443,21
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004)

PROVEEDOR RIF FACTURA MONTO IVA
MULTISERVICIO EL LABERINTO, CA J-301961463 019723 690,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, CA J-301961463 019855 4.691,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, CA J-301961463 019902 4.277,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, CA J-301961463 020001 552,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, CA J-301961463 19549 1.518,00
MULTISERVICIO EL LABERINTO, CA J-301961463 19696 1.518,00
INDUSTRIAS FIN-PE, C.A. J-303181600 1547 9.600,00
CIFOCA CONSTRUCC. E ING FORT, C.A. J-304230761 0372 440.000,00
CIFOCA CONSTRUCC. E ING FORT, C.A. J-304230761 0373 696.642,03
CIFOCA CONSTRUCC. E ING FORT, C.A. J-304230761 0374 239.308,80
EMPRESA DE AUTO REPUESTOS, C.A. J-304770340 4924 19.200,00
EMPRESA DE AUTO REPUESTOS, C.A. J-304770340 4925 70.400,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 0347 673.200,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 0348 104.256,00
ENGLISH FOR PROFESSIONALS, C.A. J-304963106 0349 241.264,00
ARTE ESTUDIO AIR, S.A. J-305054207 064 12.720,00
ARTE ESTUDIO AIR, S.A. J-305054207 067 7.200,00
ARTE ESTUDIO AIR, S.A. J-305054207 068 7.200,00
CONTRATISTA A.O, SRL J-070493127 0284 85.440,00
MARVIC J-307272805 0229 1.120.000,00
PROYECTO E INVERSIONES G Y G J-309301462 0025 1.376.496,00
PROYECTO E INVERSIONES G Y G J-309301462 0027 809.950,08
CORPORACION ESPCOM, C.A. J-309888030 0000001081 469.427,20
TOTAL 6.395.550,11

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-267 (mayo 2004)
PROVEEDOR RIF FACTURA MONTO IVA
PERZUCA, C.A. J-001399496 123 3.149.505,96
PERZUCA, C.A. J-001399496 125 2.570.629,74
SERVICIOS MOLINAS, C.A. J-303686931 1479 558.400,00
SERVICIOS MOLINAS, C.A. J-303686931 1480 524.000,00
SERVICIOS MOLINAS, C.A. J-303686931 1481 576.800,00
SERVICIOS MOLINAS, C.A. J-303686931 1482 569.120,00
SERVICIOS MOLINAS, C.A. J-303686931 1483 572.960,00
CONSTRUCCIONES E ING FORT, C.A. J-304230761 377 107.200,00
CONSTRUCCIONES E ING FORT, C.A. J-304230761 382 58.128,00
CONSTRUCCIONES E ING FORT, C.A. J-304230761 383 241.600,00
CONSTRUCCIONES E ING FORT, C.A. J-304230761 387 696.642,03
CONSTRUCCIONES E ING FORT, C.A. J-304230761 388 239.308,80
CONSTRUCCIONES E ING FORT, C.A. J-304230761 389 241.600,00
COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA J-304542615 301 772.800,00
COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA J-304542615 303 441.600,00
COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA J-304542615 307 15.347.200,00
COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA J-304542615 309 505.920,00
COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA J-304542615 310 1.734.588,80
COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA J-304542615 353 693.440,00
COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA J-304542615 356 996.549,12
MARVIC J-307272805 0242 2.752.000,00
MARVIC J-307272805 0246 1.553.520,00
ZUBI, S.C. J-308859133 56 12.800,00
ROJAS KOJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 601 80.000,00
ROJAS KOJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 602 218.880,00
ROJAS KOJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 603 284.480,00
ROJAS KOJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 604 104.320,00
ROJAS KOJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 605 128.000,00
ROJAS KOJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 606 38.080,00
ROJAS KOJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 608 862.400,00
MOVIL FRENOS, C.A. J-303869947 4786 10.345,00
ARTE ESTUDIO AIRS, S.A. J-305054207 080 111.040,00
SUMINISTROS AMERICAN TRADING, C.A. J-307275863 0202 1.118.400,00
TRAINING LEAD 95, C.A. J-302797446 101 3.840.000,00
TRAINING LEAD 95, C.A. J-302797446 102 4.800.000,00
PROYECTO E INVERSIONES G Y G, C.A. J-309301462 30 48.000,00
PROYECTO E INVERSIONES G Y G, C.A. J-309301462 31 2.320.531,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 68 7.176.000,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 69 1.752.000,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 70 208.000,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 72 30.720,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 73 683.200,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 74 683.200,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 76 1.172.800,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 78 1.039.360,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 83 188.800,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 84 192.000,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 86 298.444,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 87 240.000,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 88 707.315,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 89 1.012.492,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 94 120.268,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 95 761.656,00
H.B.M. SUPLY, C.A. J-309365878 96 779.520,00
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 1 25.777,78
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 2 25.684,38
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 3 33.600,00
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 66 338.524,04
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 67 3.473.280,00
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 69 644.444,54
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 74 855.600,00
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 75 642.109,60
SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES G Y M, CA J-309315730 76 840.000,00
TOTAL 72.805.583,81

La Administración Tributaria rechaza las anteriores cantidades porque no pudo ser ubicado su domicilio fiscal de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:
El Tribunal considera que el hecho de que los proveedores anteriormente señalados no fueron localizados por la Administración, no constituye una falta imputable al contribuyente que le haga perder la recuperación del crédito fiscal reclamado; por lo cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro de “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, se detallan en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-222, RZ-DR-CR-2005-230, RZ-DR-CR-2005-256 y RZ-DR-CR-2005-267, y acuerda la recuperación de dichos créditos fiscales, sujetos a la corrección monetaria que se establece más adelante. Así se resuelve.
5.e) De las objeciones fiscales en materia de Compras de Importación: Montos reflejados a valor histórico.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004):
SERIAL PLANILLA FECHA PAGO BANCO RECEPTOR AGENCIA MONTO I.V.A.
2003C1417 02/11/2003 B.O.D. Puerto de Maracaibo 52.935.018,95
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-267 (mayo 2004):
SERIAL PLANILLA FECHA PAGO BANCO RECEPTOR AGENCIA MONTO I.V.A.
C1531 31/03/2004 B.O.D. Puerto de Maracaibo 20.619,99
C1530 30/03/2004 B.O.D. Aeropuerto La Chinita 9.824,68
40895 29/03/2004 B.O.D. Puerto de Maracaibo 7.979,79
C-1611 30/03/2004 B.O.D. Aeropuerto La Chinita 585,41
C-1527 06/04/2004 B.O.D. Puerto de Maracaibo 30.443,11
C-2118 01/04/2004 B.O.D. Aeropuerto La Chinita 1.529,39
C-2200 01/04/2004 B.O.D. Aeropuerto La Chinita 1.374,62
401162 18/03/2004 Banco Provincial Oficina El Milagro 341,90
TOTAL 72.699,07
La Administración Tributaria rechaza el monto del crédito fiscal de las importaciones señaladas en los cuadros anteriores, ya que cuando se cotejo la relación de las importaciones con la información arrojada por el Sistema Venezolano de Administración Tributaria (SIVIT), se constató que no aparecen canceladas.
Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración en el rubro Compras de Importación. Así se declara.
5.f) De las objeciones fiscales en materia de Exportaciones: Montos reflejados a valor histórico.
Efectuadas en bolívares.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004)

Manifiesto de Exportación Factura Comercial Notas de Débito y Crédito
Nro. Monto Nro. Monto Nro. Monto
3328374 2.350.107.983,45 2154 2.350.107.983,45 M012004001 30.676.987,32
M012004001 (2.678.024,16)
M012004013 32.316.941,16
2.350.107.983,45 2.350.107.983,45 60.315.904,32

Manifiesta la administración que la contribuyente presentó declaración jurada donde manifestó “…las operaciones realizadas con ocasión a la actividad que mi representada efectúa por concepto de exportación de carbón según la factura 2154 de fecha 31-01-2004 es en moneda nacional de curso legal, y el pago correspondiente a dicha factura por parte de la empresa compradora hasta la fecha 06-07-2004, no se ha efectuado a la fecha. En consecuencia, no disponemos de los respectivos depósitos o comprobantes de pago”. No presentado comprobante bancario del cobro de la referida exportación, relacionada en el cuadro anterior.
En respuesta al Acta de Requerimiento RZ-DR-CR-2004-1193 de fecha 06-10-2004, la contribuyente presento escrito explicativo ADG-743/2004 de fecha 18-10-2004, siendo recibida en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana el 21-10-2004, bajo el Nro. 011473, presentado solamente los documentos (Declaración Jurada) donde manifiesta que las operaciones realizadas fueron efectuadas en moneda nacional, según la factura 2154 del 31/01/2004, por la cantidad de Bs. 2.350.107.983,45 y, el pago parcial a la misma por el monto de Bs. 932.992.865,31 se realizó el día 19/10/2004.
En base al artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) publicado en Gaceta Oficial 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004, así como lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, así como los lineamentos suscritos en los Memorando GR/DCD/ADT/2004-000836 del 12/02/2004, alcance al mismo enviado el 12/05/2004 y el punto “B” del párrafo aclaratoria de los lineamientos plasmados en el Memorando GR/DCD/AD/913/2004/007566 del 17/12/2004, recibido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana el 27/12/2004, emitidos por la Gerencia de Recaudación, se procede a rechazar Bs. 2.410.423.887,77 por concepto de exportaciones efectuadas en bolívares, por cuanto el pago de la referida exportación no se efectuó en su totalidad, tal como se muestra a continuación:
Manifiesto Nro. Monto Facturado Ajuste a las operaciones Monto objetado
3328374 2.350.107.983,45 60.315.904,32 2.410.423.887,77
TOTAL 2.410.423.887,77

Manifiesta la contribuyente que es ilegal y arbitrario considerar que por la circunstancia que las exportaciones no fueran canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador pierda su derecho a la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto tal supuesto no esta contemplado en la Ley o el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales legítimamente soportados.
Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Exportaciones en Bolívares de la Resolución RZ-DR-CR-2005-222 (enero 2004). Así se declara.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-230 (febrero 2004)

Serial planilla Factura comercial Monto total FOB o su equivalente Notas de debito Monto total FOB o su equivalente Monto total FOB o su equivalente
3328377 2155 4.156.316.667,05 4.156.316.667,05
3328382 2159 2.948.188.982,86 2.948.188.982,86
3328391 2161 3.263.075.321,08 3.263.075.321,08
3328398 2165 1.959.926.623,20 1.959.926.623,20
3328401 2166 337.496.520,00 337.496.520,00
3328402 2169 369.815.544,00 369.815.544,00
3328400 2167 2.079.770.339,51 2.079.770.339,51
3328408 2178 3.746.812.737,83 3.746.812.737,83
3328420 2180 3.591.182.291,61 3.591.182.291,61
N/D M022004028 25.138.781,14 25.138.781,14
N/D M022004027 3.375.865,58 3.375.865,58
N/C M022004026 (37.072.557,04) (37.072.557,04)
N/C M022004024 (1.568.548,80) (1.568.548,80)
N/C M022004023 (40.793.760,00) (40.793.760,00)
22.452.585.027,14 (50.920.219,12 22.401.664.808,02

Manifiesta la administración que la contribuyente en respuesta a acta de requerimiento presentó escrito explicativo, donde manifiesta que las exportaciones realizadas según las facturas detalladas anteriormente, se efectuaron en moneda nacional de curso legal, y, se efectuaron pagos parciales correspondientes a las mismas, no demostrando la totalidad de la cancelación, y procede a rechazar la cantidad de Bs. 22.401.664.808,02 efectuadas en moneda nacional por cuanto no tienen los depósitos bancarios ni las notas de créditos correspondientes que respalden los depósitos indicados en los estados de cuentas presentados y que justifiquen el cobro total de las exportaciones , en consecuencia, se rechazan las exportaciones por falta de comprobación contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del reglamento parcial Nro. 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores y 204 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:
El Tribunal observa que en el curso del periodo probatorio, la recurrente no presentó prueba documental concreta de que las operaciones que anteceden hubiesen sido efectivamente pagadas en moneda nacional. En cuanto al peritaje, su dictamen no se pronuncia sobre este particular y no puede ser apreciada a este respecto.
Las facturas rechazadas expresadas en bolívares, que contengan la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones del Guasare, S.A. en el Chase Bank NA New York, U.S.A, no generarán crédito fiscal y en el dispositivo de este fallo este Tribunal declarará el rechazo de las mismas. Así se declara.
Las facturas rechazadas expresadas en bolívares, que no contienen la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones del Guasare, S.A. en el Chase Bank NA New York, U.S.A, generarán crédito fiscal y en el dispositivo de este fallo este Tribunal acordará el reconocimiento de dichos créditos. Así se declara.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004)

SERIAL PLANILLA FACTURA COMERCIAL MONTO TOTAL FOB O EQUIVALENTE
3328424 2183 3.316.606.491,03
3328428 2185 2.427.686.891,92
3328438 2187 1.976.519.006,28
3328439 2188 2.828.111.681,76
3328444 2190 351.056.160,00
3328442 2189 309.486.744,00
3328443 2191 2.010.199.386,04
3328446 2192 3.324.592.107,19
3328451 2193 2.385.649.133,66
TOTAL 18.929.907.601,88

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-267 (mayo 2004)

SERIAL PLANILLA FACTURA COMERCIAL MONTO TOTAL FOB O EQUIVALENTE
3328493 2221 3.634.282.804,36
3328500 2226 2.004.793.965,72
TOTAL 5.639.076.770,08

Manifiesta la administración que la contribuyente en respuesta a acta de requerimiento presentó escrito contentivo de declaración jurada, en donde manifiesta que las exportaciones realizadas según las facturas 2183, 2185, 2187, 2188, 2189, 2191, 2192, 2193 (Resolución 256) y 2221 y 2226 (Resolución 267) se efectuaron en moneda nacional de curso legal, y, en consecuencia los pagos parciales, fueron ingresados a Carbones del Guasare, S.A. en el Banco Occidental de Descuento. No demostrando con los comprobantes bancarios, el cobro total de las exportaciones, en consecuencia, se rechazan las exportaciones por falta de comprobación contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del reglamento parcial Nro. 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores y 204 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:
Manifiesta la contribuyente que es ilegal y arbitrario considerar que por la circunstancia que las exportaciones no fueran canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador pierda su derecho a la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto tal supuesto no esta contemplado en la Ley o el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales legítimamente soportados.
Señalan los accionantes, que las exportaciones realizadas en moneda nacional son perfectamente válidas y legítimas, y no se encuentran sujetas a la normativa cambiaria ni tributaria por carecer de un elemento fundamental: la moneda extranjera y la ausencia de intervención del Banco Central de Venezuela. De tal manera, que con las exportaciones pactadas en moneda nacional, se está en presencia del supuesto jurídico de no sujeción, es decir, las mismas no están sujetas a la normativa cambiaria.
Para resolver, el Tribunal observa que en el curso del periodo probatorio, la recurrente no presentó prueba documental concreta de que las operaciones que anteceden hubiesen sido efectivamente pagadas en moneda nacional (depósito; notas de crédito; cheques; etc.). Las pruebas de la recurrente fundamentalmente se basan en los Manifiestos de Exportación que reflejan solamente la situación para el momento de la remisión de la mercancía.
En este sentido, la contribuyente ha debido presentar evidencias concretas de que las exportaciones objetadas se pagaron en bolívares, mediante la presentación de los depósitos, notas de créditos bancarios, cheques u otros instrumentos de donde se desprendan tales pagos. No habiéndolo hecho así, queda como única prueba sus asientos contables, y las afirmaciones contenidas tanto en los Manifiestos de Exportación como en las facturas emitidas.
En conclusión, el Tribunal considera procedente la objeción fiscal de los créditos fiscales en el rubro “Exportaciones en Bolívares”; pues le correspondía a Carbones del Guasare, S.A. la carga de probar sus afirmaciones, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
5.g) De las objeciones fiscales por factura rechazada por inconsistencia en el monto: Montos reflejados a valor histórico.

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-230 (febrero 2004)

RIF PROVEEDOR No. FACTURA FECHA FACTURA MONTO IVA
J-308406228 SERMACO 43 19-01-2004 330.720,00
La Administración rechazó la operación descrita anteriormente, por cuanto al verificarse la factura, la declaración y el libro de ventas, presenta diferentes montos, en consecuencia, se rechaza de conformidad con el artículo 30, 35 y 44, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el artículo 57 del Reglamento.
Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración en el rubro Compras de Importación. Así se declara.
5.h) Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones.
 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004):
NOTA DÉBITO y/o CRÉDITO NÚMERO DOCUMENTO FECHA AJUSTES OPERACIONES
N/C M-03-2004-042 08-03-2004 72.969.005,09
N/C M-03-2004-055 15-03-2004 191.003.374,80
N/C M-03-2004-057 15-03-2004 2.127.768,05
N/C M-03-2004-058 15-03-2004 79.060.260,38
N/C M-03-2004-067 18-03-2004 8.947.373,90
N/C M-03-2004-081 31-03-2004 134.114.963,47
N/C M-03-2004-041 03-03-2004 74.582.178,05
N/C/ M-03-2004-043 08-03-2004 106.307.829,94
N/C M-03-2004-045 09-03-2004 (105.854.138,21)
N/C M-03-2004-046 10-03-2004 (8.872.240,61)
N/C M-03-2004-053 15-03-2004 5.143.384,51
N/C M-03-2004-056 17-11-2004 137.154.117,74
N/C M-03-2004-059 15-03-2004 159.422.358,82
N/C M-03-2004-060 16-03-2004 271.489.922,93
N/C M-03-2004-062 18-03-2004 (39.429.926,93)
N/C M-03-2004-065 18-03-2004 31.723.391,95
N/D M-03-2004-078 25-03-2004 35.672.725,87
N/D M-03-2004-079 25-03-2004 (30.140.402,54)
N/D M-03-2004-080 31-03-2004 78.312.623,76
TOTAL 1.203.734.570,97

 Providencia No. RZ-DR-CR-2005-256 (marzo 2004):
NOTA DÉBITO y/o CRÉDITO NÚMERO DOCUMENTO FECHA AJUSTES OPERACIONES
N/C M052004119 11-05-2004 152.545.124,59
N/C M052004120 12-05-2004 41.273.747,42
N/C M052004123 12-05-2004 49.973.294,45
N/C M052004124 12-05-2004 83.704.831,06
N/D M052004126 13-05-2004 7.717.221,79
N/C M052004128 13-05-2004 -56.052.254,16
N/D M052004129 17-05-2004 7.439.498,64
N/D M052004130 17-05-2004 -11.068.208,93
N/D M052004131 22-05-2004 -158.313.151,58
N/C M052004132 24-05-2004 50.180.519,09
N/C M052004134 25-05-2004 151.069.367,23
N/D M052004135 25-05-2004 -6.954.167,81
N/C M052004136 26-05-2004 120.075.838,85
N/C M052004137 27-05-2004 94.311.668,30
TOTAL 525.903.328,94

La Administración Tributaria rechazó notas de débito y crédito en dólares y en bolívares por falta de comprobación, pues la contribuyente no presentó ningún documento de respaldo de las mismas, que demuestren fehacientemente la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, ni el cobro total de las mismas por concepto de exportación, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Importaciones que no corresponden al período solicitado. Así se declara.
6. Del Ajuste a los Créditos Fiscales Reconocidos:
En su escrito de Observaciones, la contribuyente solicita que: “mediante una experticia complementaria del fallo, se ordene ajustar el monto de los créditos fiscales que reconozca el tribunal en su sentencia, al índice de precios al consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas, desde el ejercicio fiscal en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que habrá de dictar el tribunal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que prevé las facultades de la jurisdicción contenciosa administrativa y contenciosa tributaria”.
En el caso de autos, este ajuste no fue solicitado por la recurrente al momento de interponer su recurso sino en el acto de Informes, en razón de lo cual la Administración no ha podido ejercer su derecho a la defensa con respecto a este planteamiento. Por lo que este Tribunal niega la solicitud de ajustes de los créditos fiscales reconocidos, por haber sido formulada extemporáneamente. Así se resuelve.
7.- Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente recurso.

8.- Costas.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A. contra las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-222, RZ-DR-CR-2005-230, RZ-DR-CR-2005-256 y RZ-DR-CR-2005-267 de fechas 8, 11, 13 y 27 de abril de 2005 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo y mayo de 2004 respectivamente, que se sustancia bajo Expediente Nro. 348-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia se modifica el acto administrativo impugnado únicamente en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, y se ordena a la Administración Tributaria realizar las correcciones y ajustes correspondientes.
2. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.
3. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 348-05, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. ______ - 2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,



Resolución Nro. _______ - 2017.-
MIA/mtdlr.