REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1737-15
Sentencia Definitiva
Impuesto Sobre la Renta
En fecha 30 de junio de 2015, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Nelson Pirela Reverol, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.998 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A, según documento poder que corre a los folios 13 al 15 del expediente judicial, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-07023923-9, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0284 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado, en consecuencia se confirmo la Resolución Culminatoria de Sumario signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500041 del 28 de junio de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en consecuencia se confirmo los conceptos de impuesto, multas e intereses moratorios por la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.738.779,05).
En la misma fecha (03/08/2015) se libraron la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público así como del Gerente Regional del SENIAT.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, consignó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT; asimismo el 15 diciembre de 2015 consigno la notificación del Procurador General de la Republica y el 16 de diciembre de 2015 consigno la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público
En fecha 10 de febrero de 2016 el abogado Nelson Pirela Reverol, anteriormente identificado, sustituyo poder a la abogada Lourdes Parra Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.922
En fecha 22 de febrero de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 037-2016 admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y ordeno notificar al Procurador General de la República y la contribuyente.
En fecha 16 de marzo de 2016 la abogada Yamely Sánchez Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.602, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la Republica diligencio consignando reporte SIVIT donde se evidencia el pago de las obligaciones tributarias y documento poder donde consta su representación
El 24 de mayo de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada.
El 6 de julio de 2016 la abogada Lourdes Parra Colina, anteriormente identificada, por la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 15 de julio de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 141-2016 se pronuncio en relación a las pruebas promovidas por la contribuyente y se libro notificación al Procurador General de la Republica; siendo debidamente practicada el 10 de enero de 2017
En fecha 8 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para la presentación de los informes.
El 31 de marzo de 2017 este Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia.
El 30 de mayo de 2017 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555 consigno copia del expediente administrativo. Ahora bien, encontrándose la causa en el día sesenta del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 1 de agosto de 2011, el ciudadano Nelson Levi Pirela Reverol, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.699.761, actuando con el carácter de apoderado de la contribuyente CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.998, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500041 de fecha 28 de junio de 2011 y notificada en la misma fecha (28/06/2011).
El recurso jerárquico fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante auto identificado con las letras y números SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0266 de fecha 13 de marzo de 2012.
Asimismo mediante Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0284 de fecha 31 de marzo de 201 se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y es contra esta resolución que se ejerce el respectivo Recurso Contencioso Tributario bajo análisis
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
El representante de la contribuyente solicita la nulidad del acto administrativo por cuanto afirma que la factura fiscal completa no puede ser considerada el único medio para la comprobación de un costo o gasto, por lo cual resulta inconstitucional e ilegal que la administración tributaria considere a la factura como la prueba única y excluida del derecho a la deducción de los créditos fiscales derivados de las operaciones gravadas, cuando se ha observado que todos los gastos de la contribuyente han sido registrados en la contabilidad de la empresa conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y esta soportada con una serie de documentos como; recibos, vouchers, comprobantes de cheques emitidos, guías de despacho, y guardan perfecta correlación con los montos registrados en la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia invoca a favor de su representada el principio de libertad de pruebas el cual fue violado por la instancia jerarca al abandonar totalmente los bastos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la falta de requisitos en la facturación e indica que la prueba promovidas no tuvieron incidencia, por cuanto no se trataba de un reparo por falta de comprobación, sino por falta de requisitos, cayendo nuevamente en el pronunciamiento totalmente pasivo
Aunado alega que en la oportunidad correspondiente, proveerá las pruebas que considere pertinentes, fehacientes, propias para la demostración real del egreso por parte de su representada de cada costo y gasto emitido a su favor y que influyo a la estructura de costos y gastos reflejados en la declaración de rentas respectivas y que la actuación fiscal ante su estrictita y estrecha postura rechazaron y no valoraron a su representada los costos y gastos declarados
Asimismo solicita se pronuncie sobre la omisión de valoración de pruebas evacuadas
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al recurso: Original de Poder, Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0284 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (impugnada) y Planillas de liquidación Nros. 00752745, 00752746 y 00752747 con sus correspondientes planillas para pagar, todas de fecha 28 de junio de 2011 por concepto de Impuesto, Intereses y Multa. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2. En fecha 6 de junio de 2016 la abogada Lourdes Parra Colina, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, promovió como medio probatorio las pruebas documentales que se observan del expediente administrativo. El Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar con relación a la omisión de valoración pruebas evacuadas que arguye la contribuyente, no es mas que el silencio a la prueba, por lo tanto hay que tomar en consideración el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión Nro 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia Nro 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., que señalo lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0284 de fecha 31 de marzo de 2015 señalo en cuanto a las pruebas lo siguiente:
“Asimismo, esta Gerencia General considera que las pruebas de testigos y de revisión fiscal promovidas por la contribuyente carecen de elementos que le impriman la fuerza probatoria requerida para ser considerada en esta decisión administrativa por lo cual se confirman los reparos formulados por conceptos de costos y gastos, por estar soportados con facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.”.
Ahora bien, sustanciado el presente recurso por ante esta vía judicial, este juridiscente observa que la administración Tributaria, al no valorar la prueba de testigo y revisión fiscal, explico las razones del por qué se desestima dicha prueba promovida, por carecer de elementos que impriman la fuerza probatorio requerida por cuanto dicha decisión administrativos nació por cuanto los comprobantes que se consignaron como soportes para los costos y gastos no cumplen los requisitos establecidos en la Ley; en consecuencia se debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo al silencio de pruebas. Así se declara.
Ahora bien, para resolver el siguiente alegato es pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los medios probatorios y, en tal sentido, cabe destacar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1142 del 31 de agosto de 2004, caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar, ratificada en sentencia número 1.122 del 11 de agosto de 2011, caso: Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.).
En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
Específicamente en la materia tributaria, el principio de libertad de pruebas se encuentra consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario 2001, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“Artículo 269.- (...) serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración (...)”.
Con relación a las normas y principios que rigen la materia probatoria en el ámbito contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 467 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: María de los Ángeles Artahona de Gallegos y otros, dejó sentado al respecto lo siguiente:
“… El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso... (Negritas de la Sala).
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que ‘sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.’…”.
En el precedente jurisprudencial antes trascrito, claramente se establece el principio de libertad de pruebas, de tal forma que las partes pueden hacer valer todos aquéllos medios probatorios que consideren necesarios, siempre que éstos no sean contrarios a la ley y procuren lograr la convicción del juez o de la jueza respecto a la existencia o inexistencia de hechos que son relevantes para la solución del asunto debatido. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 01753 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A.).
El presente caso se resume al hecho de que la contribuyente considera que la factura fiscal no puede ser considerada el único medio para la comprobación de un costo o gasto, debido a que resulta inconstitucional e ilegal considerar dicha situación, asimismo que la contribuyente esta debidamente documentada ya que la misma demuestra que la empresa cancelo mediante un recibo, debidamente firmado por el receptor del pago el cual esta plenamente identificado a los fines de permitir a la administración la persecución del debido fiscal correspondiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00188 de fecha 15 de marzo de 2017 sostuvo lo siguiente:
“De los documentos antes mencionados se aprecia que a pesar de no haber sido presentados los originales de las facturas, quedó evidenciado que el recurrente sí trajo a los autos elementos suficientes para demostrar el egreso, y en tal virtud, no procede el rechazo de los créditos fiscales, por cuanto -como lo ha sostenido esta Sala- la facturas en original es la prueba idónea más no la única para evidenciar el pago efectuado. Así se dispone”
Asimismo en sentencia nro 01244 de la misma sala de fecha 17 de noviembre 2016 señalo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que el legislador o la legisladora a los efectos de la deducibilidad de los gastos y costos, en materia de impuesto sobre la renta, estableció requisitos esenciales de admisibilidad, tales como, estar causados, ser normales y necesarios, ocurridos en el país y que hayan sido efectuados con la finalidad de producir un enriquecimiento; aunado a ello, deben estar respaldados por los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales”
Por consiguiente, de las jurisprudencias parcialmente transcritas para que proceda la deducibilidad de los gastos y costos en materia de impuestos sobre la renta, los contribuyentes deben demostrar dichos egresos mediante suficiente elementos de convicción y que reúnan los respectivos requisitos formales
Ahora bien este Juzgado Superior observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo que debe verificarse si la omisión de alguno de los comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto un comprobante bien elaborado que permita conocer al órgano exactor los y las contribuyentes que intervinieron en la operación (proveedor o proveedora y adquiriente de los bienes o el prestador o prestadora y receptor o receptora de los servicios), el tipo de transacción, monto, lo cual comporta la verificación de los enriquecimientos obtenidos y su correspondiente contrapartida, además de examinar la veracidad del gasto (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en los fallos números 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica, S.A.; 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, S.A. y 01194 del 17 de octubre de 2012, caso: Corimon Pinturas, S.A.).
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo no se evidencias elementos probatorios que justifiquen las deducciones por gastos y costos de la contribuyente en la declaración de rentas, por lo cual, es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada, esta Juzgadora hace referencia a lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
De lo anterior se traduce a la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, y al no haber demostrado el recurrente su pretensión, este Tribunal desestima el argumento de la contribuyente. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado improcedente todos los alegatos de la contribuyente
COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A., en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) o del diferimiento (30 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario intentado por el abogado Nelson Pirela Reverol, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.998 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0284 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1737-15; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A,
2. SE CONDENA a la contribuyente por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez.
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1737-15, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. ________-2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Resolución Nro. _______ -2017.-
MIA/lb
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