REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1876-16
Admisión de Pruebas
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos, presentado en fecha 16 de mayo de 2017 por el ciudadano Ernesto Blandón Tanguerife, titular de la cédula de identidad Nro. 9.741.477, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 49-A, III Trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29788326-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número 003-11-05-16, dictada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2016.
Asimismo visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folios útil y anexos, presentado en fecha 16 de mayo de 2017, por la abogada Yusmely Linyiruby Soto García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas; y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la recurrente:
PRIMERO: En relación a la invocación del mérito favorable promovido en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, resulta menester para este Tribunal aclarar que de conformidad con el criterio seguido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 2.595, 2.564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el cual es un principio general que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia, el aludido mérito favorable no es considerado como medio de prueba; por lo que debe este Tribunal declarar inadmisible la invocación del mérito favorable, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente como una unidad. Así se declara.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo II, particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas.
De las pruebas promovidas por la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia:
PRIMERO: En relación a la invocación del mérito favorable promovido en el particular Primero del escrito de promoción de pruebas, resulta menester para este Tribunal aclarar que de conformidad con el criterio seguido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 2.595, 2.564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el cual es un principio general que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia, el aludido mérito favorable no es considerado como medio de prueba; por lo que debe este Tribunal declarar inadmisible la invocación del mérito favorable, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente como una unidad. Así se declara.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 277 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Pruebas Documentales promovidas en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas.
Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución, el juicio seguirá en curso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó Resolución Nro.______________2017 y se libró Oficio Nro.________-2017 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/hr
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