REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1771-15
Apelación
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas Mireya Moreno de Karkour y Marielys Contreras Rojas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.663 y 58.802 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 1993 anotada bajo el Nro. 16 Tomo 3-A, e inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30114639-5, con domicilio principal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y sus dos sucursales ubicadas en los Municipios Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia, contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015; por una cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 429.905,25), por concepto de impuesto a las actividades económicas, emanada de la Contraloría Municipal de Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2015 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 29 de octubre de 2015 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.
El 22 de enero de 2016 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El 14 de marzo de 2016 este Juzgado mediante Resolución Nro. 086-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 05 de abril de 2016 la abogada Mireya Moreno de Karkour, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.663, consignó escrito de pruebas el cual se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
En fecha 14 de abril de 2016 este Tribunal resolvió mediante Resolución Nro. 118-2016 lo atinente a la admisión de las pruebas promovido por la contribuyente y la Dra. Maria Ignacia Añez Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2016 se libro despacho comisorio con sus respectivos oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda. En fecha 31 de mayo de 2016 se libro oficio de notificación dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 30 de junio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en fecha 12 de julio de 2016 consignó oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 21 de julio de 2016 este juzgado procedió a darle entrada al despacho de pruebas remitido por el Juzgado Ordinario de Medidas. En fecha 20 de septiembre de 2016 este juzgado le dio entrada a los anexos emanados del jefe de la Oficina Administradora Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2016 el tribunal deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al presente auto comenzara a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 17 de octubre de 2016 siendo la oportunidad, la abogada Mireya Moreno, anteriormente identificada, por la contribuyente presentó escrito de informes.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal dijo vistos y entra en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de la solicitud de la medida de suspensión de efectos la misma fue resuelta en fecha 21 de noviembre de 2016 y se dictó Resolución bajo el Nro. 194-2016 por medio de la cual declara la perención de la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 30 de noviembre de 2016 este Tribunal dictó sentencia definitiva bajo el Nro. 198-2016 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ordenándose notificar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 25 de enero de 2017 la abogada Marielys Contreras, inicialmente identificada, por la contribuyente diligenció dándose por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal.
El 6 de febrero de 2017 la abogada Mireya Moreno, por la contribuyente diligencio solicitando la devolución de los documentos originales consignados con las pruebas. El 10 de febrero de 2017 este Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los mencionados documentos.
En fecha 6 de marzo de 2017 el abogado Edegar Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, diligencio apelando de la sentencia definitiva.
En fechas 10 de marzo y 26 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia y del Síndico Procurador del Municipio Cabimas, relativas a la suspensión de los efectos y la sentencia definitiva; respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada Mireya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.663, en su carácter de apoderad judicial de la contribuyente, diligencio manifestando que se evalúe el término del recurso de apelación.
Visto lo anterior, observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuanto a la procedencia de dicho medio de impugnación, lo siguiente:
“De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”.
De la norma transcrita supra, dimana claramente para este Tribunal que el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía mínima de la causa, dispuesto en la precitada norma para las personas naturales como el quantum que exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y para el caso de las personas jurídicas con un quantum superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia que sobre dichas causas se pronuncie sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, dicha norma añade un elemento de orden cualitativo, a saber: sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
En cuanto al elemento de modo temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, observa esta juzgadora que en el presente caso, en fecha 30 de noviembre de 2016 este Tribunal dictó sentencia definitiva bajo el Nro. 198-2016 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ordenándose notificar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, aun cuando la mencionada decisión salía a término. Y, no es, sino en fecha 6 de marzo de 2017 cuando el abogado Edegar Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, diligencio apelando de la sentencia definitiva.
A este respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2010, expediente Nro. 09-1448, caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ, dejo sentado en cuanto a las prerrogativas de los Mnicipios lo siguiente:
“Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”.
La mencionada sentencia, manifiesta en cuanto a las prerrogativas procesales otorgadas a la República Bolivariana de Venezuela, que las mismas no son extensibles a los entes municipales.
Y, visto, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2015 nada establece en cuanto a lapso de paralización por notificación de sentencia definitiva; en razón de la sentencia anterior, y con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario de Labores de este Tribunal observa que desde la culminación del lapso de sentencia (60 días continuos), verificada el 17 de enero de 2017, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero 2017 (TOTAL: 8 días de despacho para apelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014). En consecuencia, se observa que la apelación formulada por el abogado Edegar Villalobos, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue ejercida el 6 de marzo de 2017, cuando ya se había vencido con creces el lapso para apelar.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación formulada en contra de la sentencia definitiva Nro. 198-2016 del 30 de noviembre de 2016 realizada por el abogado Edegar Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución bajo el Nro. ________- 2017.-
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-
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